REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE SOLICITANTE: CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.345.377, y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA ATAMAICA ROBLETO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.937 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Mediante oficio Nº 120-16 de fecha 09-05-2016, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a este Juzgado Superior constante de treinta y nueve (39) folios útiles, el expediente N° 266-16 contentivo de la solicitud de inspección judicial presentada ante el referido Juzgado por el ciudadano a CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte solicitante, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el referido tribunal en fecha 25-04-2016.
Las actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 30-05-2016, y por auto dictado el 31-05-2014 (f. 41) se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 27-06-2014 (f. 42) este tribunal declaró vencido el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de ese derecho, con la advertencia que a partir del día 22-06-2016 (exclusive) la presente causa entró en etapa de sentencia conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:
III.- TRAMITE DE INSTANCIA
La solicitud de inspección judicial
A los folios 1 al 31 del presente expediente, cursa escrito contentivo de la solicitud de inspección judicial, y anexos presentada en fecha 14-04-2016 por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO en el cual expone:
- que en fecha 11-09-2013, celebró ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 18, tomo 163 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de opción de compra venta por una parcela de terreno signada como 10B, en el sector de Taguantar en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con empresas AGAPE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-03-2010, con domicilio en la av. Bolívar, sector Playa El Ángel, Centro Comercial AB, piso 1, oficina N° 3, Porlamar, estado Nueva Esparta.
- que su inmueble posee daños y fallas graves en su estructura externa e interna por su mala construcción que se evidencia en informe de inspección técnica-ocular del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la Regional de Nueva Esparta de fechas 17-03-2015 y 21-01-2016, y que debido a que estas fallas preexisten y han surgido nuevas fallas, se han celebrado ante la sede de Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda varias audiencias y actas conciliatorias con esta empresa, para que procedan a realizar los arreglos pertinentes a su inmueble y éstos no los han realizado.
- que de conformidad con los artículos 1.429 del Código Civil y 472, 473 y 936 al 938 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose presentar que ciertos hechos o circunstancias desaparezcan o se modifiquen eventualmente en el tiempo o por actuaciones de terceras personas, solicita que el tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Parcelamiento Residencial El Retiro, parcela 10-B, ubicada en el sector Taguantar, al margen derecho que conduce a la población de La Guardia, vía de Juangriego, Municipio Díaz de este Estado, a objeto de que mediante inspección se deje constancia sobre los particulares siguientes:
1.- Que el tribunal deje constancia que la inspección judicial se practica en el inmueble señalado.
2.- Que el tribunal deje constancia y evidencia de que hay obras civiles tales como: una piscina, el estado de filtración de la misma por el pozo séptico o sumidero del vecino del inmueble signado 10-A que tiene adosado a menos de un metro de distancia, el estado de grietas que existen en la piscina y que se constate que fue elaborada con bloque, friso, el estado de grieta de la corona del borde de la piscina, que la tubería de desagüe de la piscina descarga a la calle principal.
3.- Que se deje evidencia de la existencia de un tanque de agua y que las tuberías que surten de agua potable al tanque, se encuentra a menos de un metro de las cámaras de pozo séptico o sumidero que construyó la empresa.
4.- Que se deje constancia de la existencia de dos (2) cámaras de pozo séptico o sumideros, una construida en la parte lateral derecha posterior de la vivienda sin tener el retiro necesario según las normas de instalaciones sanitarias Nos. 4103-89 y la segunda se implantó en un área de distancia de retiro con respecto al muro perimetral su inmueble con el inmueble 11B, se hace lindero hacia el lado derecho y éste séptico o sumidero está a menos de un metro y según normas sanitarias debe ser una separación de (4,50 mts) estos pozos o sumideros no percolan (sic) y esto tiene como resultado malos olores de los baños.
5.- Que se deje constancia que la segunda cámara de pozo séptico o sumidero que fue construida por la empresa se encuentra adosada o a menos de un metro de la piscina del inmueble 11B y deja evidencia que el séptico o sumidero está filtrando la parte inferior de esta piscina, y que se deje constancia que este segundo séptico o sumidero está ubicado por la única área de estacionamiento lo cual lo expone a constantes cargas móviles y además no poseen ventilación de gases.
6.- Que se deje constancia de grietas en la parte interna del inmueble, grietas en la parte externa del inmueble, que se deje evidencia de la existencia de termitas en la mayoría de varas de techo y bases de la casa, que se deje evidencia de filtración de techo y pared hacia el cuarto que colinda al cuarto de bombas.
7.- Que se deje constancia que hay cerámicas desniveladas y mal carateadas en el interior del inmueble.
8.- Que se deje constancia que los muros perimetrales no pertenecen al parcelamiento donde se encuentra su inmueble sino al parcelamiento residencial El Retiro I, al cual se le adosó una cerca de alfajol con un cerco eléctrico sin arriostramiento en la parte inferior de la misma y que éstos cercos no poseen altura adecuada para seguridad, y que además este cerco está cayendo o cediendo hacia el parcelamiento El Retiro I.
9.- Que se deje constancia de la mala colocación de vigueta de madera en pasillo interno que separa el cuarto del inmueble y esta no posee refuerzo.
10.- Que se deje constancia de la mala colocación y separación de vigueta principal que soporta el techo de la cocina.
11.-Que se deje constancia que la tanquilla de electricidad que surte de luz a la casa está a la intemperie, sin terminar de construir y se colocó en el acceso peatonal principal del inmueble y que el cajetín de electricidad del inmueble no posee medidor.
12.- Que se deje constancia que la carretera de acceso al inmueble aun no está construida y es de tierra.
13.- Que se deje constancia que la única entrada al parcelamiento es por la vía de la autopista Taguantar-Juan Griego.
14.- Que se deje constancia que no existe alumbrado público en la vía principal del parcelamiento donde se encuentra el inmueble.
15.- Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que tengan a bien señalar en la oportunidad en que se fije la presente inspección judicial.
- que a los fines de la evacuación de la inspección judicial y técnica, solicita al tribunal que se haga acompañar de un experto fotógrafo y de un ingeniero civil para que lo asistan al momento de practicar dicha inspección.
En fecha 25-04-2016 (f. 33 al 36) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual declaró improcedente la solicitud de inspección judicial presentada, por considerar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433, 472, 475 y 938 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia suscrita en fecha 02-05-2016 (f. 36) el ciudadano CARLOS DORESTES, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.155, apeló de la decisión anterior, y por auto de fecha 09-05-2016 (f. 38) el tribunal de la causa oyó dicho recurso en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION
LA DECISIÓN APELADA
El asunto apelado lo constituye el auto dictado el 25 de abril de 2016 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de inspección judicial presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO. El a quo fundamentó su negativa a darle trámite a la presente solicitud en los motivos que se transcriben a continuación:
(...) En el presente caso, el solicitante pretende que el Tribunal determine de la simple observación, cuales fallas estructurales del inmueble relacionados con daños y fallas graves en su estructura externa e interna por su mala construcción, se produjeron posteriormente a la Inspección técnicas-oculares realizadas por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la Regional de Nueva Esparta, en fecha 17-03-2015 y 21-01-2016, la cual se anexa a la presente solicitud. De lo que se concluye que, siendo que las circunstancias o hechos que desea dejar constancia el solicitante, vienen sucediéndose en el tiempo, no puede ser alegado el perjuicio por retardo que pudiere sobrevenir de su no evacuación antes del juicio, de conformidad con el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil (sic); menos aún pretender que este Tribunal pueda determinar con una inspección judicial cuales fallas se originaron hasta una fecha y cuales surgieron posteriormente o que se determine el “alcance de los daños y los que pueden surgir posteriormente”, para poder “evidenciar sus riesgos y el incumplimiento de las normas existentes de construcción, para tratar de solucionar estos a la brevedad posible y resguardar la seguridad de mi familia”. La inspección judicial es procedente para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. Y Así se Decide.
Por otra parte, se observa que el solicitante maneja en la misma solicitud términos ajenos a la procedencia de la misma, como los son: “….determine, al momento de practicar la medida solicitada…”; “…..los puntos a verificar y dejar constancia…”; “…se deje constancia de ciertos hechos incumplen con las Normas de Instalaciones Sanitarias Nº 4103-89…”; “•…que se deje constancia de mala colocación de vigueta de madera...”, que no posee refuerzo...”, que se deje constancia que los cercos no poseen la altura adecuada para seguridad...”, entre otros. No está dado para el Juez durante la práctica de la inspección judicial, extenderse en sus apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones, solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, dejar constancia de las circunstancias, el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, por lo que no es procedente lo solicitado. Y así se decide.-
Con fines pedagógicos, quien aquí decide debe dejar establecido que uno de los objetos de la Inspección Judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, más que de ésta para demostrar sus pretensiones. Asimismo, se evidencia que la información solicitada está contenida en Inspecciones técnicas-oculares realizadas por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la Regional de Nueva Esparta en fecha 17-03-2015 y 21-01-2016, por lo que lo solicitado puede obtenerse a través de otros medios probatorios admitidos expresamente por la Ley, como la prueba de informes consagrada en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: (...)
En atención a lo precedente, el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitada es la Inspección Judicial extra litem; la cual, en caso de ser una prueba con antelación al Juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente.
Asimismo, el solicitante pretende que el Tribunal emita opinión acerca de ciertos hechos que según sus dichos se están suscitando en el inmueble a inspeccionar y que solo pueden determinarse a través de expertos con conocimientos técnicos en la materia, no siendo este el medio más idóneo para su evacuación.
“El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.”
De acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud de inspección extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433, 472, 475 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide (...).
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La prueba de inspección judicial conforme lo disponen los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, tiene una significativa característica, como es verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, en cuya verificación, el juzgador que está llamado a practicarla, puede recurrir a “uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario”, y así expresamente lo señala el artículo 473 del prenombrado Código, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto”.
Concurrencia esta, que en modo alguno hace que este medio probatorio pierda su naturaleza, pues a diferencia de lo que ocurre en la experticia, la función “del o los prácticos” se reduce a dar al sentenciador los informes que este creyere necesarios para practicar mejor la diligencia, sin que ello implique la pérdida de su finalidad, cual es, que el juzgador perciba de manera directa los hechos, situaciones, o documentos que no sea posible traer al proceso de otra manera.
Así pues, que de la norma transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas, que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa; es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso. Por ello, debe precisarse de forma clara y comprensible cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez estimar si la prueba escogida resulta o no pertinente. (Vid. Sentencia Nros. 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: Rayo Center, C.A., reiterada en las decisiones 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de José Antonio Estévez Aponte, 00178 del 03 de marzo de 2010, caso: Malabar Group, C.A., y 00345 del 3 de abril de 2013, caso: Diageo Venezuela, C.A.).
Con relación a lo anterior, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 0760 de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V, C.A., estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente promovió una inspección judicial sobre sus Libros Diario, Inventario y Mayor, con el objeto de que se deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en un caso similar (ver sentencia N° 0968 de fecha 16 de julio de 2002), y así lo reitera en esta oportunidad, que la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos. Por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la improcedencia de la prueba admitida y, en consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2002 por el tribunal de la causa, en cuanto a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente. Así se declara…”.
El asunto sub examen versa sobre la impugnación efectuada al auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 25 de abril de 2016 mediante el cual declaró improcedente la solicitud de inspección judicial extra proceso planteada por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, mediante la cual se solicita que se deje por esa vía constancia de los siguientes puntos, a saber:
1.- Que el tribunal deje constancia que la inspección judicial se practica en el inmueble señalado.
2.- Que el tribunal deje constancia y evidencia de que hay obras civiles tales como: una piscina, el estado de filtración de la misma por el pozo séptico o sumidero del vecino del inmueble signado 10-A que tiene adosado a menos de un metro de distancia, el estado de grietas que existen en la piscina y que se constate que fue elaborada con bloque, friso, el estado de grieta de la corona del borde de la piscina, que la tubería de desagüe de la piscina descarga a la calle principal.
3.- Que se deje evidencia de la existencia de un tanque de agua y que las tuberías que surten de agua potable al tanque, se encuentra a menos de un metro de las cámaras de pozo séptico o sumidero que construyó la empresa.
4.- Que se deje constancia de la existencia de dos (2) cámaras de pozo séptico o sumideros, una construida en la parte lateral derecha posterior de la vivienda sin tener el retiro necesario según las normas de instalaciones sanitarias Nos. 4103-89 y la segunda se implantó en un área de distancia de retiro con respecto al muro perimetral su inmueble con el inmueble 11B, se hace lindero hacia el lado derecho y éste séptico o sumidero está a menos de un metro y según normas sanitarias debe ser una separación de (4,50 mts) estos pozos o sumideros no percolan (sic) y esto tiene como resultado malos olores de los baños.
5.- Que se deje constancia que la segunda cámara de pozo séptico o sumidero que fue construida por la empresa se encuentra adosada o a menos de un metro de la piscina del inmueble 11B y deja evidencia que el séptico o sumidero está filtrando la parte inferior de esta piscina, y que se deje constancia que este segundo séptico o sumidero está ubicado por la única área de estacionamiento lo cual lo expone a constantes cargas móviles y además no poseen ventilación de gases.
6.- Que se deje constancia de grietas en la parte interna del inmueble, grietas en la parte externa del inmueble, que se deje evidencia de la existencia de termitas en la mayoría de varas de techo y bases de la casa, que se deje evidencia de filtración de techo y pared hacia el cuarto que colinda al cuarto de bombas.
7.- Que se deje constancia que hay cerámicas desniveladas y mal carateadas en el interior del inmueble.
8.- Que se deje constancia que los muros perimetrales no pertenecen al parcelamiento donde se encuentra su inmueble sino al parcelamiento residencial El Retiro I, al cual se le adosó una cerca de alfajol con un cerco eléctrico sin arriostramiento en la parte inferior de la misma y que éstos cercos no poseen altura adecuada para seguridad, y que además este cerco está cayendo o cediendo hacia el parcelamiento El Retiro I.
9.- Que se deje constancia de la mala colocación de vigueta de madera en pasillo interno que separa el cuarto del inmueble y esta no posee refuerzo.
10.- Que se deje constancia de la mala colocación y separación de vigueta principal que soporta el techo de la cocina.
11.-Que se deje constancia que la tanquilla de electricidad que surte de luz a la casa está a la intemperie, sin terminar de construir y se colocó en el acceso peatonal principal del inmueble y que el cajetín de electricidad del inmueble no posee medidor.
12.- Que se deje constancia que la carretera de acceso al inmueble aun no está construida y es de tierra.
13.- Que se deje constancia que la única entrada al parcelamiento es por la vía de la autopista Taguantar-Juan Griego.
14.- Que se deje constancia que no existe alumbrado público en la vía principal del parcelamiento donde se encuentra el inmueble.
15.- Que se deje constancia de cualquier otra circunstancia que tengan a bien señalar en la oportunidad en que se fije la presente inspección judicial.
Consta asimismo, que en respuesta a dicha solicitud el juzgado de la causa mediante auto de fecha 25-04-2016, el cual fue parcialmente copiado al inicio de este punto, la declaró improcedente, basado en los siguientes señalamientos:
- que en el presente caso el solicitante pretende que el Tribunal determine de la simple observación, cuales fallas estructurales del inmueble relacionadas con daños y fallas graves en su estructura externa e interna por su mala construcción, se produjeron posteriormente a las inspecciones técnicas-oculares realizadas por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la Regional de Nueva Esparta en fechas 17-03-2015, 21-01-2016.
- que las circunstancias o hechos que desea dejar constancia el solicitante, vienen sucediéndose en el tiempo, no puede ser alegado el perjuicio por retardo que pudiere sobrevenir de su no evacuación antes del juicio de conformidad con el artículo 1.429 del Código Civil, y menos aun pretender que ese tribunal pueda determinar con una inspección judicial cuales fallas se originaron hasta la fecha y cuales surgieron posteriormente (...).
- que el solicitante maneja en la misma solicitud términos ajenos a la procedencia de la misma (...) y que no está dado para el juez durante la práctica de la inspección judicial, extenderse en sus apreciaciones o emitir valoraciones u opiniones ya que solo debe dejar constancia de lo observado a través de sus sentidos, es decir, dejar constancia de las circunstancias, el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, por lo que no es procedente lo solicitado.
- que uno de los objetos de la inspección judicial es dejar constancia de aquellos hechos que no pueden ser aclarados a través de otro medio probatorio, o que las partes no puedan valerse de otra prueba, mas que ésta para demostrar sus pretensiones.
- que el solicitante debió demostrar que el medio más idóneo y la única vía para obtener la información solicitadas es la inspección judicial extra litem, la cual en caso de ser una prueba con antelación al juicio, debe y tiene que dársele pleno valor en el proceso, siempre y cuando se diga el por qué o los motivos que los llevaron a hacerla anticipadamente.
- que el solicitante pretende que el tribunal emita opinión acerca de ciertos hechos que según sus dichos se están suscitando en el inmueble a inspeccionar y que solo pueden determinarse a través de expertos con conocimientos técnicos en la materia, no siendo este el medio más idóneo para su evacuación.
- que de acuerdo a lo explanado anteriormente, y en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud de inspección extrajudicial, por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 433, 472, 475 y 938 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Conforme a lo anterior, se advierte que la postura asumida por el Juzgado de la causa con respecto a la evacuación de la prueba extra litem antes mencionada y conforme al objeto de la misma se ajusta parcialmente a las exigencias de ley, en función que de acuerdo a los planteamientos efectuados en la solicitud los identificados con los números 1, 6, 11,12, 13 y 14, si pueden ser verificados mediante la evacuación de dicha prueba, con el asesoramiento de un práctico, en caso de que el Juzgado lo estime conveniente y necesario, por cuanto se refieren a aspectos muy puntuales que pueden ser observados por el tribunal, como es el caso de la determinación si el tribunal se constituyó en el inmueble señalado por el solicitante, sobre la existencia de grietas en la parte interna del inmueble, y grietas en la parte externas del inmueble y sobre la existencia de termitas en la mayoría de las varas del techo y bases de la casa, y que se deje evidencia de filtraciones en el techo y en la pared que conduce al cuarto que colinda con el cuarto de bombas; así como también en cuanto a lo descrito en los puntos 11 al 14 para que se deje constancia que la tanquilla de electricidad que surte de luz a la casa está a la intemperie, sin terminar de construir y se colocó en el acceso peatonal principal del inmueble y que el cajetín de electricidad del inmueble no posee medidor; que la carretera de acceso al inmueble aun no está construida y es de tierra; que la única entrada al parcelamiento es por la vía de la autopista Taguantar-Juan Griego y que no existe alumbrado público en la vía principal del parcelamiento donde se encuentra el inmueble; por lo cual en cuanto a estos puntos difiere esta alzada del criterio asumido por el juzgado de la causa, por cuanto –se insiste- los mismos pueden ser palpados por los sentidos del juez a cargo del Juzgado de Municipio con el asesoramiento o no de un práctico que si así lo considera deberá designar en la misma oportunidad de su evacuación.
No ocurre lo mismo con respecto al resto de los pedimentos contenidos en la solicitud, especialmente en los particulares 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 ya que en ese caso la situación cambia, ya que para determinar lo que se aspira en la solicitud se requiere de la elaboración de un informe, con el concurso de personas especializadas en la materia, ya que se persigue que se efectúen consideraciones sobre la existencia de obras civiles, tales como el estado de las filtraciones que tiene por el pozo séptico o sumidero del vecino del inmueble signado con el N° 10-A que tiene adosado a menos de un metro de distancia, así como el estado de grietas que existen en la piscina y que se constate que fue elaborada con bloque, friso, el estado de grieta de la corona del borde de la piscina, que la tubería de desagüe de la piscina descarga a la calle principal; de la existencia de un tanque de agua y que las tuberías que surten de agua potable al tanque, se encuentra a menos de un metro de las cámaras de pozo séptico o sumidero, sobre la existencia de dos (2) cámaras de pozo séptico o sumideros, una construida en la parte lateral derecha posterior de la vivienda incumpliendo con el retiro necesario según las normas de instalaciones sanitarias Nos. 4103-89 y la segunda se implantó en un área de distancia de retiro con respecto al muro perimetral de su inmueble con el inmueble 11B, y que éste séptico o sumidero está a menos de un metro y según normas sanitarias debe tener una separación de (4,50 mts). Del mismo modo solicita que se deje constancia que la segunda cámara de pozo séptico o sumidero que fue construida por la empresa se encuentra adosada o a menos de un metro de distancia de la piscina del inmueble 11B, que se deje evidencia que el séptico o sumidero está filtrando la parte inferior de dicha piscina, que el y que el segundo séptico o sumidero está ubicado por la única área de estacionamiento, lo cual lo expone a constantes cargas móviles y que no posee ventilación de gases, que hay cerámicas desniveladas y mal carateadas en el interior del inmueble; que los muros perimetrales no pertenecen al parcelamiento residencial El Retiro I, y que al mismo se le adosó una cerca de alfajol con un cerco eléctrico sin arriostramiento en la parte inferior de la misma y que éstos cercos no poseen altura adecuada para seguridad, y que además este cerco se está cayendo o cediendo hacia el parcelamiento El Retiro I. También se aspira que con esta prueba se deje constancia de la mala colocación de viguetas de madera en el pasillo interno que separa el cuarto del inmueble y que esta no posee refuerzo y asimismo sobre la mala colocación y separación de vigueta principal que soporta el techo de la cocina;
Con lo destacado queda claro que el recurrente en cuanto a los aspectos contenidos en los particulares 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 lo que aspira es que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, se extienda a considerar no solo el estado físico de las instalaciones o áreas de la parcela N° 10-B del parcelamiento Residencial El Retiro II, ubicado en el sector Taguantar, en Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado, antes descritas, sino aspectos vinculados con desperfectos de construcción, incumplimiento de normas sanitarias, estado de deterioro, causas, y efectos de las mismas, los daños generados y sus causas, lo cual obviamente no puede ser considerado mediante la prueba de inspección judicial, ya que se estaría desnaturalizando la misma, pues para ello existe un medio especial que debe ser ejecutado además por un profesional experto en la materia, tal como lo exige el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, y no por una persona, que a lo sumo debe ser un práctico sin conocimientos técnicos sobre la materia en cuestión, o bien que aun contando con los conocimientos, dada la complejidad del asunto requiere para emitir un dictamen de un estudio, de la aplicación de una metodología especifica que le permita arribar a una conclusión real sobre el asunto sometido a su consideración.
Todas estas circunstancias antes narradas de manera evidente no pueden ser verificadas o constatadas por el tribunal, ni tampoco con el auxilio de un práctico, en vista de que requieren de estudios especializados que deben ser efectuados por expertos, y que solo se puede comprobar mediante la prueba de experticia por ser ésta el instrumento legal idóneo y eficaz para dejar constancia sobre los hechos que se pretende constatar mediante esta prueba. Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo tales consideraciones se estima que en aras de garantizar plenamente el derecho constitucional a la defensa del solicitante, que el tribunal de la causa deberá evacuar la prueba solo en los aspectos que se encuentran plasmados en los particulares identificados con los números 1, 6, 11, 12, 13 y 14, y en cuanto al resto de los planteamientos sí se coincide con el criterio emitido por el tribunal de cognición, por cuanto en efecto se pretende que por medio de esta prueba se emita opinión sobre aspectos que deben ser determinados mediante un estudio técnico de personas con conocimientos especializados en la materia, lo cual solo puede ser efectuado mediante la práctica de una prueba de experticia o informe pericial.
De tal manera que se confirma parcialmente el auto apelado, y en consecuencia se ordena evacuar la prueba extra litem solo en lo que atañe a los particulares que a continuación se copian: 1.- Que el tribunal deje constancia que la inspección judicial se practica en el inmueble señalado. (...) 6.- Que se deje constancia de grietas en la parte interna del inmueble, grietas en la parte externa del inmueble, que se deje evidencia de la existencia de termitas en la mayoría de varas de techo y bases de la casa, que se deje evidencia de filtración de techo y pared hacia el cuarto que colinda al cuarto de bombas; 11.-Que se deje constancia que la tanquilla de electricidad que surte de luz a la casa está a la intemperie, sin terminar de construir y se colocó en el acceso peatonal principal del inmueble y que el cajetín de electricidad del inmueble no posee medidor, 12.- Que se deje constancia que la carretera de acceso al inmueble aun no está construida y es de tierra, 13.- Que se deje constancia que la única entrada al parcelamiento es por la vía de la autopista Taguantar-Juan Griego y 14.- Que se deje constancia que no existe alumbrado público en la vía principal del parcelamiento donde se encuentra el inmueble.. Y ASI SE DECIDE.-
VI DECISION
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PALCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano CARLOS EDUARDO DORESTE CARABALLO, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO CHERUBINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.155, contra el auto dictado en fecha 25-04-2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado dictado por el referido juzgado en fecha 25-04-2016, y se ordena evacuar la prueba extra litem solo en lo que atañe a los particulares que se encuentran plasmados en los numerales 1, 6, 11, 12, 13 y 14
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente proceso.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. N° 08910/16
JSDC/CFP/lmv.
Interlocutoria.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO