REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
JUEZ INHIBIDO: Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
JUZGADO: Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Inhibición
SENTENCIA: Interlocutoria
Expediente N° 7111/06 (parte actora: ANDYS SHEYLA BARDOT; parte demandada: ciudadana NYLLAN PILAR NAVARRO ROSAS.
I.- ANTECEDENTES
Esta Superioridad recibió las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ANDYS SHEYLA BARDOT en contra de la ciudadana NYLLAN PILAR NAVARRO ROSAS, sustanciada en el expediente Nº 7111/16, nomenclatura interna de este Tribunal, iniciando la referida incidencia con las actuaciones de más relevancia en torno a la misma, a saber:
En fecha 20.10.2015, la Jueza Superior Temporal Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se abocó al conocimiento de la causa, procediendo en esta misma fecha a inhibirse de conocer la causa invocando la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.10.2015, el Juzgado Superior ya nombrado, mediante auto declaró vencido el lapso de allanamiento, y se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar que por intermedio de ese Despacho Rector sea designado un Juez Accidental para que conozca la presente causa, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; librándose a tal fin oficio N° 537-15.
En fecha 10.12.2015, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó debidamente firmado y sellado copia del oficio N° 537-15, recibido por la Rectoría de este Estado.
En fecha 14.01.2016, se recibió oficio N° 014-16, en el cual la ciudadana Jueza Rectora Dra. Bettys Luna, informó las gestiones realizadas en torno a la designación de un Juez o Jueza Suplente en la presente causa, ante el Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el cual se agregó a los autos en fecha 21.01.2016.
En fecha 30.03.2016, se recibió oficio N° 119-16, a través del cual la Jueza Rectora de esta Circunscripción Dra. BETTYS LUNA AGUILERA, participa a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ, como Jueza Accidental para conocer la presente causa, siendo agregados a los autos en fecha 13.04.2016.
En fecha 20.04.2016, se constituyó el Tribunal Accidental, se abocó quien suscribe al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes, librándose a tal fin las boletas de notificaciones respectivas.
En fecha 10.04.2016 y 17.06.2016, la Alguacil Titular ciudadana Yeiny Oliveros Gómez, consignó boleta de notificación dirigida a las partes intervinientes en la presente causa, debidamente firmadas.
Ahora bien, consta de autos que en el acta levantada en fecha 20.10.2015, la ciudadana jueza inhibida, expresó lo siguiente:
“…Por cuanto de las actas procesales se evidencia que el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, ciudadana NYLLAN PILAR NAVARRO ROSA, ejerció en fecha 14-08-2006 (f. 36, 2° pieza), recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03-08-2006 por quien suscribe en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 eiusdem.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”
Esta inhibición obra contra la parte demandada-reconviniente, ciudadana NYLLAN PILAR NAVARRO ROSA. Es todo, termino, se leyó y conformes firman...”

Por lo tanto, conforme lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Alzada decidir sobre el merito de la inhibición bajo examen; al respecto se observa:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada opinión en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil -Ediciones De Palma- Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Ahora bien, conforme al precepto contenido en el artículo 84 del Código Adjetivo Civil, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.
Sobre este aspecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, opina lo siguiente:
“…La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso…”.

De tal manera que, que la inhibición es un acto procesal del juez, donde este decide apartarse conscientemente del conocimiento de la causa, por lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se pronunció de la siguiente manera:
“…La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”.

De lo antes expresado se deduce entonces, que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Asimismo, que es obligación señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento, para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
De allí que, conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, se inhibió de conocer la causa por considerar que se encuentra incursa en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (…)”.


La inteligencia del referido precepto legal patentiza el prejuzgamiento como causal de recusación, que también opera como motivo de inhibición, y es entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Así las cosas, se advierte que la ciudadana Jueza al plantear la inhibición bajo estudio, lo hizo en estricto cumplimiento a lo establecido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues tal y como lo señala pormenorizadamente en su respectiva acta, emitió opinión sobre lo principal del pleito al dictar sentencia en fecha 03-08-2006, hecho éste que constituye de manera cierta un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y por consiguiente a los fines de garantizar el debido proceso, esta alzada considera que dicha inhibición reúne los requisitos consagrados en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto es una opinión comprometida y fundada sobre el fondo de la demanda incoada.
Por esta razón, debe esta Superioridad concluir que efectivamente, la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se encuentra inmersa en la causal invocada, y forzosamente declara con lugar dicha inhibición en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, lo que resulta además conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el estado debe garantizar una justicia caracterizada entre otras cosas, por la imparcialidad de los operadores de justicia, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.-
III .- DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: Con lugar la inhibición propuesta por la ciudadana Jiam Salmen de Contreras, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se dispone que la mencionada jueza no siga conociendo la causa. TERCERO: Remítase al Juzgado de alzada antes mencionado copia certificada de la presente decisión para que éste en conocimiento de la misma.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, de las presentes actuaciones.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Anos: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR.


NOTA: En esta misma fecha (14.07.2016) se dicto, registro y público la anterior decisión, siendo las 12:30 p.m., previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. IRMA SALAZAR SALAZAR


Exp. N° 07111/06
MAM/ISS