REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., inscrita en fecha 09.04.2013 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 28, Tomo 19-A y BANDOLERA STORE C.A., inscrita en fecha 17.01.2007 por ante el referido Registro, bajo el N° 6, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES: abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPONOZA, MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ y AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17.291, 115.010 y 192.548, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A. en contra de la negativa del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial de escuchar el recurso de apelación propuesto por el hoy recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 16.05.2016 a través de la cual solo se hace aclaratoria de lo decidido a fondo en el juicio.
En fecha 15.06.2016 (f. 16), la secretaria del Tribunal dejó constancia de que le fue presentado el escrito de recurso de hecho, sin copias certificadas.
Por auto de fecha 15.06.2016 (f. 17), se dio por introducido el presente recurso de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha para que los interesados consignaran las copias certificadas que consideraran conducente y se advirtió que el presente recurso sería decidido dentro del plazo que prescribe el artículo 307 del mismo Código.
En fecha 20.06.2016 (f. 18), compareció la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó las correspondientes copias certificadas.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(vid. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Nuestra doctrina reconoce límites al recurso de hecho, en cuanto a su objeto y funcionalidad, al interpretar lo expresado en nuestro Código de Procedimiento Civil. "El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso. De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta." (vid. Arístides Rengel-Romberg, Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.454 y 455).
En adición a lo anteriormente expresado cabe resaltar que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1040 emitida en fecha 29/07/2013 en el expediente numero 13-0389 (caso: Carmen Isidra Palencia de Ocanto y otros) dictaminó de manera precisa en torno a la tramitación del recurso y la oportunidad para la consignación de las copias certificadas que se le impone al recurrente, lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala constata que, en el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso de hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de noviembre de 2012, y, posteriormente, el 23 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la citada Circunscripción Judicial, dio por recibido el recurso de hecho, indicando textualmente lo siguiente:
(…) fija un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de la presente data, exclusive, para que la parte interesada consigne copias certificadas de los recaudos que considere pertinentes. Vencido dicho lapso, el Tribunal dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Posteriormente, del contenido de la sentencia objeto de la presente acción de amparo, el Juzgado Superior señaló que:
(…) no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las actuaciones en copia certificada hasta la presente fecha, ello para que esta alzada pudiese decidir el recurso de hecho y al respecto establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “artículo 305: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas de esta Sala).
En este sentido, esta Sala, en sentencias n.°s 923, del 01 de junio de 2001, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, y 976, del 14 de julio de 2009, caso: Depositaria Judicial Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
(…) en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Adicionalmente a lo señalado, esta Sala evidencia que la parte recurrente no consignó recaudo alguno en el lapso establecido por el Juzgado Superior, por lo que, de este modo, la Sala concluye que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho al declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, apoderado judicial de la ciudadana Carmen Isidra Palencia de Ocanto, aquí accionante, toda vez que, como director del proceso, indicó a las partes, específicamente al recurrente, la manera en la cual se desarrollaría la incidencia ante ese tribunal, otorgando así seguridad jurídica a los justiciables y transparencia a la función jurisdiccional…..”

Así pues que se estima que el recurso de hecho debe ser enfocado como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, es decir, constituye una vía o un mecanismo establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución, y por esa razón la doctrina y la jurisprudencia lo han catalogado como “un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Del mismo modo conviene acotar que el mismo se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
También se debe establecer sobre este recurso que para la procedencia del mismo deben concurrir las siguientes circunstancias, la primera; que exista sentencia (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos.
De todo lo dicho, es evidente que dentro del procedimiento civil las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
Se observa que la parte recurrente, sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A. por intermedio de su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, refiere en su escrito lo siguiente:
- que en relación con la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE VENTA intentada por la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA contra la empresa TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., y que fue sustanciada por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 1956-13, por auto de fecha 05.04.2016, dicho Juzgado, a solicitud de la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, asistida de abogado, y bajo los supuestos de hecho y de derecho expresados en dicho auto, acordó oficiar una vez más al Registro Público del Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado “…para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a los documentos señalados por la diligenciante, para que se le dé cabal y total cumplimiento al mandato judicial que en fecha 10 de marzo de 2014, por primera vez se remitió a ese despacho. Así mismo acuerda de conformidad oficiar a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, para que estampe las correspondientes notas de nulidad absoluta a todas las asignaciones o registros catastrales asignados a las propiedad (sic) de menor extensión, que se encuentran incluidas dentro de la poligonal consignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión López Villalba. En consecuencia, quedan anuladas entre otras las siguientes: 1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 4808, con una extensión de 21.789,23 M2; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 011618. Área 17.028,909 M2; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 01184. Área 16.842,45, M2; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de 33.591,47 M2; 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 0200958, con una extensión de 30.216,41 M2…”;
- que para dar cumplimiento a esa decisión el Tribunal libró en esa misma fecha 05.04.20146, los oficios Nros. 2940 al Registrador y al Director de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía, en cuyos oficios se les ordena a los funcionarios públicos destinatarios, (al Registrador) “…colocar las notas marginales de nulidad absoluta…a los documentos que a continuación se anotan…” y entre éstos, señalados en los numerales 11, 12, 13 y 14 del oficio al Registrador, el titulo de BANDOLERA STORE C.A. y los titulos de DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A., y a Catastro Municipal se le ordena “…anular todas las asignaciones o registros catastrales asignados a las propiedades de menor extensión, que se encuentran incluidas dentro de la poligonal asignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión López Villalba, por lo que en consecuencia quedan anuladas entre otras las siguientes: 1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 4808, con una extensión de 21.789,23 M2; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 011618. Área 17.028,909 M2; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 01184. Área 16.842,45, M2; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de 33.591,47 M2; 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 0200958, con una extensión de 30.216,41 M2…”;
- que si bien es cierto que por auto del 25.04.2016, el Juzgado dejó sin efecto el oficio N° 2940-628 que dirigió al Director de la Oficina Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, no hizo modificación ni reforma a su auto del 05.04.2016, por el contrario ordenó dar inicio a un procedimiento administrativo;
- que mediante escrito presentado en fecha 03.05.2016, con fundamento en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, promovió recurso de apelación contra las decisiones contenidas en los autos que produjo el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, los días 05.04.2016 y 25.04.2016; apelación esta que fue oída en el solo efecto devolutivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del mismo Código, en auto de fecha 16.05.2016;
- que en este auto último citado, el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, antes de oír la mencionada apelación, en cuatro numerales o considerandos hace declaraciones que están fuera de contexto, como una especie de aclaratoria o justificación de sus decisiones y actuaciones en ejecución de la sentencia, en los cuales declara entre otras cosas, lo siguiente:
a) “…Que los apelantes tienen interés inmediato en lo decidido por el Tribunal, en cuanto a que se consideran afectadas por la decisión de nulidad de venta de fecha 09.06.1953, lo cual es cierto, pero a continuación declara que: “…como consecuencia de esta venta, todas las posteriores son nulas, tal como lo indica la dispositiva de la sentencia, venta esta que sirvió a la vez como título mediato de adquisición de los derechos de propiedad que se le transfirió a la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA…”.
b) Igualmente declara el Tribunal en dicho auto, que como bien lo expresa la sentencia de fondo que resolvió el presente juicio, “…queda evidenciado que el Tribunal fue preciso en cuanto al declarar la nulidad de las ventas efectuadas como de desglosan en el integro de la Sentencia al declarar: a) Que el sitio “EL GORDILLO”, quedó de la exclusiva propiedad de la sucesión de DELFIN LOPEZ REYES, únicos legitimados para vender todo o parte del mismo. Por ello cualquier venta de una parte o de la totalidad de dicho terreno llevada a cabo por personas diferentes a la referida sucesión no puede tener el efecto traslativo de propiedad que pudiera pretender quien de buena fe ha comprado de quien no era su propietario…”.
c) “…Que el Tribunal actuó ajustado a derecho cuando ordenó la ejecución de la sentencia y el libramiento de los oficios mediante los cuales ordenó al Registrador correspondiente estampar la nota marginal de nulidad en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado el Gordillo no provinieron de la sucesión Delfín López Reyes, y expresamente declara “como sucede en el caso de las compañías representadas por los Drs. JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA Y MARÍA GABNRIELA FERNANDEZ”.
d) “…Que no fue el oficio librado al Registrador el que decidió la nulidad de las ventas fraudulentas mencionadas en esa sentencia definitivamente firmes”;
- que el mencionado auto de fecha 16.05.2016, contiene pronunciamientos que podrían considerarse de ampliación de la cesión apelada y de la sentencia definitiva de la causa y también decisiones novedosas que no fueron objeto de la demanda de nulidad ni de la sentencia como lo es, particularmente, la grave y trascendental declaración que sostiene “…Que el sitio “EL GORDILLO”, quedó de la exclusiva propiedad de la sucesión de DELFIN LOPEZ REYES, únicos legitimados para vender todo o parte del mismo. Por ello cualquier venta de una parte o de la totalidad de dicho terreno llevada a cabo por personas diferentes a la referida sucesión no puede tener el efecto traslativo de propiedad que pudiera pretender quien de buena fe ha comprado de quien no era su propietario…”.;
- que es decir, que el Tribunal de la causa, aprovechando que debe decidir sobre si oye o no una apelación, cuela y establece, sin fórmula de juicio, que cuando los demás integrantes de la sucesión de DELFIN LOPEZ REYES (excluyendo a JOSEFA) vendieron sus derechos, en realidad no los vendieron, que a pesar de que en demanda no se ejerce sino una sola acción de nulidad respecto a los derechos de JOSEFA, la venta de los otros derechos de la sucesión no es válida (lo cual no fue demandado) porque la sucesión de DELFIN LOPEZ REYES recupera la totalidad de los derechos y es la única que puede vender todo o parte del sitio El Gordillo y una vez, se declara ilegítima, inválida, toda venta llevada a cabo por personas diferentes a la sucesión;
- que la sentencia de la causa y las decisiones del 05 y 25 de abril de 2016, ya apeladas y oída en un solo efecto, no contienen esta declaración que antecede, la cual es de graves consecuencias, en general, para la seguridad de la traslación de la propiedad de las parcelas situadas en el mencionado sitio y para las personas que aparecen como titulares de su dominio;
- que haciendo uso del derecho que les confiere el artículo 297 del citado, reconocido por el propio Tribunal de la causa en el mencionado auto del 16.05.2016, promovieron nuevo recurso de apelación contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto de ese auto, tomando en consideración que sus representadas son propietaria de cuatro (4) parcelas de terreno en el sitio y que la decisión contenida en dicho auto obra en contra del derecho de propiedad que tiene sobre las parcelas o lotes: A-1, A-2 y A-3 (DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A.), y a-5 (BANDOLERA STORE C.A.);
- que no obstante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción judicial, en auto de fecha 31.05.2016, negó su apelación bajo el supuesto de que se trataba de un auto de mero trámite para oír una apelación, cuando es lo cierto que una simple lectura del mismo es suficiente para observar que contiene decisiones precisas sobre asuntos que no son inherentes ni están vinculados con el mero trámite de la apelación, las cuales transcribieron antecedentemente y que versan sobre la validez o nulidad de operaciones jurídicas y los efectos de estas declaraciones dictadas en clara incongruencia con el fallo definitivo de esa causa y con las demás decisiones de ampliación de ésta, como han denunciado en la otra apelación; y
- que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de procedimiento Civil, el recurso de hecho contra la negativa de la apelación interpuesta por la parte que representa contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto que el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, produjo en fecha 16.05.2016, negativa que fue declarada en auto de fecha 31.05.2016, por el Juzgado mencionado en la demanda de NULIDAD DE VENTA seguida por JOSEFA LOPEZ VILLALBA contra la empresa TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., expediente N° 1956-13, y que en consecuencia, por virtud de este recurso, ordene al Tribunal de la causa opio en un solo efecto la apelación formulada.
A juicio del Dr. Guillermo Blanco, actual Magistrado y Presidente de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal el Juez de alzada esta en la obligación de revisar si en las apelaciones, así sea en efecto devolutivo, existen violaciones constitucionales, ya que puede ordenar, inclusive, la reposición de la causa de ser necesario, criterio ampliamente compartido por esta Juzgadora.
Comparte esta jurisdiscente el criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal “h”, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó: “(…) Omissis En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia: “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”
Asimismo, la Sala Constitucional dejó establecido en la mencionada sentencia lo siguiente: “Omissis… En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, sí existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”.
Conforme a los razonamientos que anteceden y a la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales ut supra transcritos, se apeló de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se hace aclaratoria de lo decidido a fondo en el juicio, alegando que se daba continuidad a la pretensión del Tribunal de causarle gravamen irreparable al derecho y a los intereses patrimoniales de sus representadas, sin haber sido partes ni citadas en el juicio, y que prueba de ello es cuando en el aparte tercero, expresó: “…mediante la cual se dejaba constancia de que aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado el Gordillo no provinieron de la Sucesión Delfín López Reyes, debería considerarse nulas y si (sic) efectos traslativos de propiedad, como sucede en el caso de las compañías representadas por los Drs. JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA Y MARÍA GABNRIELA FERNANDEZ…”.
Al respecto se advierte que el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrá derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien por que pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.”

En orden a los anteriores señalamientos, es criterio de esta Superioridad, que para que resulte procedente en derecho la apelación del tercero, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: en primer lugar que la apelación del tercero sea ejercida contra la sentencia definitiva y, en ningún caso, contra las interlocutorias.
Así las cosas, observa esta Alzada que la apelación ejercida por los abogados JESUS RAFAEL GARCIA ESPINOZA y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURITSITOCS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A., es contra lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial (f. 91), mediante el cual luego de pasados dos (2) años desde la publicación de la sentencia de fondo mediante la cual se declaró con lugar la demanda de nulidad absoluta de venta incoada por la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA en contra de la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO y se tuvo por no realizada la venta de los derechos de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA sobre una porción de terreno agrícola situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado a favor del ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES en fecha 09.06.1953 y traía como consecuencia la nulidad absoluta de todas las ventas posteriores, ya que la última venta realizada fue a la demandada TERRAZAS PLAYA GUACUCO en fecha 07.02.1975, bajo el N° 21, Tomo 1; que en fecha 05.04.2016 se procedió a emitir auto en donde entre otros aspectos, se hace referencia a que: - se oficiaba una vez más al Registro Público del Municipio Arismendi y Antolin del Campo de este Estado, para que estampara las correspondientes notas de nulidad absoluta a los documentos señalados en la diligencia presentada por la ciudadana PRISCA OMAIRA VELASQUEZ DE YANTIL, para que se le diera cabal y total cumplimiento al mandato judicial que en fecha 10.03.2014, por primera vez se remitió a ese Despacho, dado que según lo advertido por la diligenciante el Tribunal desde el día 11.03.2014 ha enviado tres oficios al Registrador conforme al artículo 1.922 del Código Civil, cumpliéndolo con retardo injustificado parcialmente, ya que solo ha estampado las correspondientes notas marginales de nulidad absoluta a las ventas que hicieron LEONA VILLALBA DE LOPEZ, MODESTO DIAZ SIFONTES y PEDRO JOSE DIAZ SIFONTES, más no así a las ventas posteriores derivadas de la venta inicial que hizo LEONA VILLALBA DE LOPEZ a MODESTO DIAZ SIFONTES que tuvieron por objeto porciones de lotes integrantes del denominado sitio “EL GORDILLO”, hoy delimitado por la poligonal 020095; - se oficiaba a la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, para que estampara las correspondientes notas de nulidad absoluta a todas las asignaciones o registros catastrales asignados a las propiedades de menor extensión, que se encuentran incluidas dentro de la poligonal asignada con el N° 020095, que delimita y comprende la propiedad de la sucesión LOPEZ VILLALBA; y en consecuencia quedaban anuladas entre otras las siguientes ventas: 1) BANDOLERA STORE, C.A., CATASTRAL N° 4808, con una extensión de 21.789,23 M2; 2) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 011618. Área 17.028,909 M2; 3) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 01184. Área 16.842,45, M2; 4) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 020038, proveniente de la integración de los lotes Nos. 011618 y 011804, con una extensión de 33.591,47 M2; 5) DESARROLLOS TURISTICOS AAA, C.A, CATASTRAL No. 0200958, con una extensión de 30.216,41 M2. Asimismo, por auto de fecha 25.04.2016 se dejó sin efecto el oficio N° 2940-628 remitido al Director de la Oficina Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado, a los fines de subsanar el error material involuntario que se incurrió en el contenido del mismo, y con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo dictado, se ordenó a las partes involucradas en el proceso dar inicio al procedimiento administrativo según la ordenanza que rige la materia, a los fines de que por intermedio de ese procedimiento se realice el tramite correspondiente para que sean excluidas las propiedades en el otorgamiento de la ficha de inscripción catastral que forman parte de la poligonal catastral N° 020095, y de todos aquellos inmuebles que hayan quedado excluidas de la misma, según las ventas que hizo LEONA VILLALBA DE LOPEZ y OTROS en fecha 09.06.1953 a MODESTO DIAZ SIFONTES del sitio denominado EL GORDILLO, y las ventas posteriores derivadas de estas, y se de cumplimiento en referencia al otorgamiento de la ficha de inscripción catastral correspondiente a la porción de terreno que forma parte de la porción de terreno denominado EL GORDILLO ubicado en el Caserío Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, por ante la Oficina o Dirección de Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Arismendi de este Estado. Igualmente, con el fin de cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas, se ordenó oficiar lo conducente a la Oficina de Catastro del Municipio Arismendi de este Estado, para dar fiel cumplimiento a la sentencia que declaró la nulidad absoluta de las referidas ventas sobre la porción de terreno ya identificada.
Es decir, conforme a lo dicho se desprende de los recaudos aportados que el recurrente de hecho se alzó en contra del auto dictado en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, que surge del hecho de la negativa de escuchar el recurso de apelación en contra de lo decidido en los apartes primero, segundo, tercero y cuarto del auto dictado en fecha 16.05.2016, a través del cual se indicó:
- que las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURITSTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A. tienen interés inmediato en los decidido por el Tribunal, en cuanto a que se consideran afectadas por la decisión que declaró nula la venta realizada en fecha 09.06.1953, y como consecuencia de esta venta, todas las posteriores son nulas, tal como lo indica la dispositiva de la sentencia, venta esta que sirvió a la vez como titulo mediato de adquisición de los derechos de propiedad que se le transfirió a la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA;
- que el Tribunal fue preciso en la sentencia de fondo cuando decretó la nulidad de las ventas efectuadas, ya que declaró que la totalidad del terreno identificado como sitio EL GORDILLO quedó de la exclusiva propiedad de la sucesión de DELFIN LOPEZ REYES, únicos legitimados para vender todo o partes del mismo. Por ello cualquier venta de una parte o de la totalidad de dicho terreno llevada a cabo por personas diferentes a la referida sucesión no puede tener el efecto traslativo de propiedad que pudiera pretender quien de buena fe ha comprado de quien no era su propietario;
- que el Tribunal actuó totalmente ajustado a derecho cuando por haber quedado definitivamente firme la sentencia dictada en el presente caso, ordenó su ejecución y en consecuencia el libramiento de los oficios mediante los cuales se le ordenaba al Registrador correspondiente estampar la nota marginal mediante la cual se dejaba constancia de que en aquellos documentos en los cuales la causa de adquisición en el sitio denominado EL GORDILLO no proviniera de la sucesión DELFIN LOPEZ REYES, deberían considerarse nulas y sin efectos traslativos de propiedad, como sucede en el caso de las compañías DESARROLLOS TURITSTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A.; y
- que no fue el oficio enviado al Registrador Inmobiliario el que decidió la nulidad de las ventas fraudulentas mencionadas en la sentencia definitivamente firme.
En tal sentido, corresponde analizar el auto recurrido de hecho cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente:
“...y visto el escrito que antecede suscrito por los abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA Y MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, (…), quienes actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de las sociedades mercantiles DESAROLLOS TURISTICOS AAA, C.A. y BANDOLERA STORE, C.A., mediante el cual apela de los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del auto dictado en fecha 16.05.2016, y por cuanto este Tribunal observa que en los referidos puntos apelados solo se hace aclaratoria de lo decidido a fondo en el presente juicio, escuchándose la apelación presentada en fecha 03.05.2016 en el mismo de los autos dictado en fecha 05 y 25 del mes de abril del presente año en un solo efecto, motivo por el cual este Tribunal acuerda negar la solicitud presentada por lo (sic) abogados en mención. …”

De lo copiado se advierte, que el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación si bien no es una sentencia definitiva, mediante el mismo el Juzgado de la causa señala que procede a aclarar o ampliar el fallo que emitió hace mas de dos años, específicamente en fecha 31.01.2014, mediante el cual se declaró inexistente el contrato de compraventa suscrito en fecha 09.06.1953 entre JOSEFA LOPEZ VILLALBA, representada por la ciudadana LEONA VILLALBA DE LOPEZ y el ciudadano ARCADIO DIAZ SIFONTES por la ausencia del consentimiento de la ciudadana JOSEFA LOPEZ VILLALBA, y se dispuso además que todas las ventas efectuadas sobre una porción de terreno agrícola, situada en el denominado sitio EL GORDILLO, Caserío La Sabana de Guacuco, Municipio Arismendi de este Estado, incluyendo la celebrada por la sociedad mercantil TERRAZAS PLAYA GUACUCO S.A., asi como todas las celebradas a futuro son nulas e inexistentes.
Con respecto al lapso para proponerlo, se establece que de manera indistinta es de cinco (5) días de despacho. Es decir, el legislador no establece diferencias en torno a la oportunidad que tienen las partes y los terceros para ejercer dicho medio de impugnación, sino que enmarca ambos casos en las normas enunciadas, estableciendo un lapso único para ambos casos, pues de lo contrario si pasada dicha oportunidad, y mas aun estando ejecutado el fallo si se escucha y tramita el recurso de apelación no solo se estaría infringiendo lo normado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual como se dijo contempla: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. …”, sino también el principio que contempla la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en diferentes fallos, dentro de los cuales se menciona el identificado con el N° RH.000051 de fecha 10.03.2010 emitido en el expediente N° 09-629 con ponencia de la magistrada Dra. ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: TALLER MECÁNICO DONIS, S.R.L. contra THAIRIS RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y OTROS) en donde se estableció lo siguiente:
“………En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa en el sub iudice, que la tercera interviniente ejerció como medio de impugnación contra un auto dictado por el juez superior, el recurso de apelación, el cual, es concedido a favor todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore; siendo el fin perseguido con tal recurso el que se haga un nuevo examen sobre los puntos controvertidos, en el cual, el juez superior en su sentencia puede mantener, reformar, anular o revocar la decisión apelada.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil, en el Título VII del Libro I, Capítulo I, artículos 288 al 298, todo lo relativo al trámite del recurso de apelación, y de los mismos se desprende lo siguiente:
(omisisi….)
Artículo 297. No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no solo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore.
Artículo 298. El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.…”.
De la transcripción de los precedentes artículos, se desprende que la parte o todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión dictada por un tribunal de primera instancia civil, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabo o desmejore, podrá intentar ante el mismo tribunal que pronunció la sentencia a impugnar, el recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, a tal sentencia o de la última notificación del fallo, que se haga a las partes. Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Del razonamiento antes señalado, es evidente para esta Sala que en el caso in comento la tercera interviniente al ejercer el recurso de apelación contra la decisión dictada por el juez de alzada, en fecha 24 de septiembre de 2009, pretendió impugnar tal decisión, interponiendo un recurso que no está previsto por ley para ello.
Aunado a lo anterior, cabe señalar con relación a la actuación que tuvo el juez superior al oír el recurso de hecho, para posteriormente, remitir a esta Sala el conocimiento de dicho recurso que fue interpuesto contra la negativa de una apelación, el cual además fue interpuesto de manera errada, dicho Juzgador a través de dicha actuación trasgredió los principios procesales de la doble instancia, la celeridad y economía procesal, que deben tener por norte cada juez de la República, pues lo procesalmente pertinente era escuchar el recurso, como en efecto lo hizo y de una vez declararlo inadmisible, por los motivos en los cual se fundamenta esta sentencia, y no enviarlo a esta Sala, para que supliéramos sus funciones como juez.
Por los motivos antes señalados, esta Sala de Casación Civil declara inadmisible el recurso de hecho sometido a su conocimiento en esta oportunidad, y remite el expediente al Juzgado Superior, a fin de que continúe el trámite de la apelación ejercida por la tercera interviniente contra la decisión de fecha 4 de junio de 2009, relativa a la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería propuesta, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. ……..”

Vale destacar que los artículos enunciados en la sentencia de la Sala –en el caso de que el recurrente sea un tercero– deben ir concatenados con otros artículos que regulan la actuación de éstos, en esa etapa procesal, a saber: el artículo 370, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil que dispone que los terceros podrán intervenir en una causa para apelar de una sentencia definitiva; en los casos permitidos por el artículo 297 eiusdem siempre que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio y resulte perjudicado por la decisión, y que dicha apelación deberá interponerse en el lapso legal previsto para ello; el artículo 380 del mismo Código de Procedimiento Civil que establece que: “…El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal…”; todos ellos adminiculados con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la no reapertura de los lapsos procesales después de cumplidos y la improrrogabilidad de los mismos, que constituye el fundamento de aquellas en virtud de que una vez precluido el lapso para apelar; no puede el tribunal de la causa reabrirlo nuevamente, sin una causa legal.
De acuerdo a lo establecido, a los efectos de determinar la tempestividad del recurso planteado se advierte que la primera comparecencia de los recurrentes se verificó el día 23.05.2016 y que en esa misma oportunidad ejerció el recurso ordinario de apelación en contra del auto dictado el 16.05.2016, y que adicionalmente, el recurso de hecho fue planteado en fecha 15.06.2016 esto es, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto emitido el 31.05.2016, por lo cual se estima que el mismo se hizo dentro de los parámetros de la norma comentada y por ende, es tempestivo. Y así se decide.
Con lo anteriormente expresado, queda claro que siendo el auto emitido en fecha 16.05.2016 una ampliación o complemento del fallo dictado el 31.01.2014, tal y como expresamente lo calificó el Juzgado de la causa cuando señaló que “…por cuanto este Tribunal observa que en los referidos puntos apelados solo se hace aclaratoria de lo decidido a fondo en el presente juicio,...” de acuerdo a lo regulado en los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil que establecen en términos generales que las partes así como cualquier tercero que se sienta afectado por la resolución judicial emitida bien sea por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia de juicio, o que resulte perjudicado por la decisión, o porque la misma en un momento dado pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, o en su defecto, debido a que se haga ilusorio su derecho, lo menoscabe o deteriore, puede ejercer el recurso ordinario de apelación, se estima que el recurso de apelación propuesto debió ser escuchado por el Juzgado de la causa en un solo efecto.
De ahí, que se revoca parcialmente el auto de fecha 31.05.2016 en lo que respecta a la negativa de escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto emitido el 16.05.2016 por el Juzgado de la causa por los motivos antes esbozados, y se ordena al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial que tal y como fue solicitado por los recurrentes proceda a escuchar en ambos efectos o en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado mediante el escrito de fecha 23.05.2016. Y así se decide.
Por último, se exhorta al Tribunal de la causa para que en caso de que lo juzgue necesario cumpla con el trámite de la notificación que contempla el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes principales del juicio, solo en caso de que éstas no se encuentren a derecho, esto con el fin de garantizar plenamente el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los involucrados en este asunto.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles DESARROLLOS TURISTICOS AAA C.A. y BANDOLERA STORE C.A. en contra del auto dictado en fecha 31.05.2016 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 31.05.2016 en lo que respecta a la negativa de escuchar el recurso de apelación ejercido en contra del auto emitido el 16.05.2016 por el Juzgado de la causa por los motivos antes esbozados, y SE ORDENA al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial que tal y como fue solicitado por los recurrentes proceda a escuchar en ambos efectos o en el efecto suspensivo el recurso de apelación planteado mediante el escrito de fecha .23.05.2016.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08919/16
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.