REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA, españoles, mayores de edad, portadores de los pasaportes Nros. PAA452577 y BB370110, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.992 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.941.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-03-2010, quedando asentada bajo el Nº 05, Tomo 10-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29878641-8 y la ciudadana MARIA ROLDAN, de quien no consta identificación alguna en los autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: De la Sociedad mercantil AGAPE, C.A., el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.543.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.426. La ciudadana MARIA ROLDAN, no acreditó apoderado judicial.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA, en contra del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 11-03-2016 (f.15).
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 06-04-2016 (f. 18) y se le dio cuenta a la Juez.
Por auto de fecha 07-04-2016 (f. 19), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente, igualmente, se fijó una audiencia conciliatoria para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 11-04-2016 (f. 20) el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, consignó escrito en la presente causa.
En fecha 20-04-2016 (f. 22), oportunidad para la celebración de la audiencia conciliatoria fijada por auto de fecha 07-04-2016, se declaró FINALIZADO el acto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 03-05-2016 (f. 23 al 35), el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes constante once (11) folios útiles.
Por auto de fecha 06-06-2016 (f. 36), se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 31-05-2016, exclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17-06-2016 (F. 37) el tribunal dictó auto para mejor proveer, mediante le solicitó al tribunal de causa información necesaria para emitir una decisión ajustada a derecho. En esa misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 38 y 39).
En fecha 21-06-2016 (f. 40 al 42) compareció la alguacil del tribunal y consignó debidamente recibido y sellado el oficio librado al tribunal de la causa.
Por auto de fecha 30-06-2016 (f. 43) el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto.
En fecha 06-07-2016 (f. 44) mediante nota secretarial se agregó a los autos el oficio Nº 0970-15.882 de fecha 28-06-2016 emanado del tribunal de la causa, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por esta Alzada (f. 45 al 58).
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-03-2016, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada planteada por el apoderado judicial de la parte actora, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Vista la oposición formulada por el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 182.941, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, en el expediente N° 25.120, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoaran las ciudadanas CONCEPCIÒN LÒPEZ ROJAS y OTRA, contra la Sociedad Mercantil “EMPRESAS AGAPE, C. A”. Este Tribunal para decidir previamente observa:
1) En relación a la oposición formulada, a la prueba marcada con la letra “A”, traídas a los autos por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal considera que las mismas tienen relación con los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que considera quien aquí se pronuncia que es procedente su promoción, a fin de ser objeto de apreciación o no en la definitiva, por parte del Juez. En consecuencia, este Tribunal considera que dichos documentos guardan relación con los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que debe ser admitido como medio probatorio, al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “F”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-.
3) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “O”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente, a ser evacuada por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “Q”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
5) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “T”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
6) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “U”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
7) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “Y”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
8) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “Z”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
9) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “AE”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
10) En relación a la oposición formulada sobre la admisión de la prueba documental marcada con la letra “AF”, del referido escrito de pruebas, este Tribunal considera que la misma es procedente a ser evacuada, por cuanto, la misma igualmente tiene relación con los hechos que discuten en el presente proceso, por lo que resulta procedente su promoción y por ende la admisión de la prueba en comento. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara SIN LUGAR la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, identificado en autos, a la admisión de las pruebas contenidas en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
En la oportunidad procesal correspondiente el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, apoderado de la parte actora-apelante, presentó escrito de informes y sostuvo como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que considera que la inadmisión de la oposición e impugnación de las pruebas en cuestión, infringe lo establecido en el capitulo V, de la prueba por escrito; sección I, de los instrumentos; artículo 429, parágrafos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil; por cuanto en el auto se aprecia claramente que el tribunal admitió las pruebas a las cuales esta representación judicial se opuso e impugnó; siendo que las mismas no llenan los requisitos legales establecidos en el referido artículo 429.
- que en fecha 01-02-2016, la parte demandada presentó pruebas instrumentales, con lo que pretenden demostrar los fundamentos jurídicos que consideran prudentes, para justificar la acción de compra del inmueble objeto de la presente controversia; propiedad de sus representados; constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 15; en el parcelamiento residencial “El Retiro”; situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta; con un área de OCHOCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (801,33 M²), y la vivienda localizada en su superficie, la cual cuenta con área total de CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (408,00 M²); y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea compuesta que une los puntos 52 y 73, con parcela Nº 16; Sur: En línea recta que une los puntos 73 y 74, con terrenos que son o fueron de Luis López Marcano; Oeste: En línea recta que une los puntos 49 y 74, con parcela Nº 14. Cuya compra fue debidamente registrada por ante el Registro Civil e Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva esparta, anotado bajo el Nº 4, Tomo 5, folios 15 al 18, protocolo primero, primer trimestre del año 2006, de fecha 03 de febrero de 2006.
- que diez de los treinta y dos (32) pruebas instrumentales esgrimidas por la parte demandada, no cumplen con las exigencias mínimas establecidas en ley, para que sean admitidas como pertinentes y legales. Por lo que, estando dentro del lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 ejusdem; y con el artículo 1.364 del Código Civil, se opuso a la admisión de las pruebas marcadas con las letras A, F, O, Q, T, U, Y, Z, AE, AF; promovidas por la parte demandada (...)
- que la prueba marcada con la letra A no fue consignada en las pruebas presentadas por la parte demandada; en virtud de haber descrito en el escrito de pruebas que el referido documento era de fecha 23-10-2013 cuando el documento presentado es de fecha 25-05-2014.
- que la prueba marcada con la letra F, es manifiestamente impertinente, ya que se refiere a una hipoteca de segundo grado que suscribió su representado con la entidad bancaria Bolívar Banco, C.A., y no guarda relación con los requisitos mínimos exigidos por la ley, para la compra – venta objeto del presente litigio y que es tema de discusión.
- que la prueba marcada con la letra O, es manifiestamente impertinente, ya que se trata de una comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal a sus representados, donde le solicitan hacer acto de presente ante su oficina de asuntos judiciales, para dirimir asuntos referentes al incumplimiento de obligaciones de sus representados; además de no ser el finiquito descrito por ellos en el escrito de pruebas. En resumen, el referido documento nada pruebas acerca de la compra-venta objeto del presente litigio.
- que la prueba marcada con la letra Q, carece de valor probatorio alguno, por tratarse de un manuscrito, supuestamente hecho por si cliente, el cual fue presentado en copia simple, cuando los instrumentos privados, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser presentados en original; con lo que se demostraría la autenticidad del compromiso adquirido por quien lo emite; y, además, establece que los mismos deben ser reconocidos como tal por la parte que lo emitió.
- que la prueba marcada con la letra T al igual que la prueba marcada con la letra Q, carecen de valor probatorio alguno, por tratarse de un manuscrito supuestamente hecho por su cliente, el cual fue presentado en copia simple, cuando los instrumentos privados, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser presentados en original; con lo que se demostraría la autenticidad del compromiso adquirido por quien lo emite; y además, establece que los mismos deben ser reconocidos como tal por la parte que lo emitió.
- que la prueba marcada con la letra U, se presentó en copia simple, por lo que carece de valor probatorio alguno, y es manifiestamente impertinente, ya que no lograr demostrar en su contenido, nada acerca de la compra – venta objeto del presente litigio. Es decir, que en el desarrollo de la conversación, no se declara de manera expresa, la aceptación de la compra-venta en discusión, ni existe acuerdo alguno acerca del precio de venta de la misma.
- que la prueba marcada con la letra Y, carece de valor probatorio alguno, y es manifiestamente impertinente, ya que no logra demostrar en su contenido, nada acerca de la compra-venta objeto del presente litigio; además, por ser extemporánea al inicio del presente juicio, y haber sido recibida por la abogada María Eugenia Roldan, quien ya estaba al tanto de haberle sido revocado el poder que había ostentado.
- que aunado a ello, quien demanda es precisamente la empresa hoy demandada en el presente juicio, quien ya tenía en conocimiento de la acción judicial que intentarían en su contra; por no haberse logrado un acuerdo en la reiteradas conversaciones y solicitudes que, tanto por su representada como esa representación judicial intentaron; a fin de esclarecer las incongruencias en cuanto a los actos jurídicos realizados por la abogada apoderada, para entonces, y la voluntad de su representada.
- que la prueba marcada con la letra Z, carece de valor probatorio alguno, y es manifiestamente impertinente, ya que no logra demostrar en su contenido, nada acerca de la compra-venta objeto del presente litigio.
- que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente la validez de las pruebas, y en su segundo parágrafo establece la inteligibilidad que deben presentar las mismas. Además, que las fotografías como pruebas, deben cumplir con una rigurosidad especial, tal como lo señalará más adelante, y que el tribunal debe conocer.
- que la prueba marcada con la letra AE, carece de valor probatorio alguno, por ser copia simple, y es manifiestamente impertinente, ya que no logra demostrar nada acerca de la compra-venta objeto del presente litigio.
- que la prueba marcada con la letra AF, carece de valor probatorio alguno, por ser copia simple, y es manifiestamente impertinente; ya que no logra demostrar la aceptación expresa de la compra-venta objeto del presente litigio, por ninguna de las partes.
- que el artículo 1.355 del Código Civil establece: (Omissis).
- que el artículo 1.364 eiusdem establece: (Omissis).
- que de lo expuesto en los artículos precedentes se deduce, y es ley, que el fondo del hecho jurídico en disputa, es lo que deben las partes probar; y para ello, la norma adjetiva establece las formas de hacerlo. Por lo que, basado en los referidos supuestos legales, esta representación judicial considera que las pruebas instrumentales objeto del presente recurso de apelación, no llenan los extremos legales establecidos en la norma adjetiva, involucrada en el presente litigio.
- que el Código de Procedimiento Civil, en su capítulo V (de la prueba por escrito) sección I (de los instrumentos) establece: Artículo 429: (Omissis).
- que la norma transcrita dispone los extremos legales exigibles para que los instrumentos privados tengan valor probatorio; razón por loas cuales considera que admisible la oposición e impugnación a las pruebas objeto del presente recurso de apelación.
- que según lo expresado por Antonio Rosich Sacan, en la revista de derecho probatorio 8, impugnación por falsedad del medio de prueba audiovisual: “los audiovisuales son medios probatorios propios, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de pruebas se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
- que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.” (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, impugnación por falsedad del medio de prueba audiovisual”, editorial jurídica Alva S.R.L., Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174, 175, 180, 186, 180, 190).
- que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, e manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos: - que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba; debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativas de ser el caso; debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada; debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido; debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial; cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
- que en tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes descritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida, por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
- que según el principio de alteridad que rige la materia probatoria, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. Una imagen promovida como prueba por la contraparte por sí sola, sin acompañar los requisitos antes señalados, es un medio de prueba inconducente, impertinente, inútil, carente de veracidad y autenticidad y se considera además ilegalmente promovida; por lo tanto, dicho medio de prueba deberá ser desechado y no apreciado en la definitiva.
- que así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29-09-2008, siendo las partes A.J. Perozo contra C.A. Electricidad de occidente (Eleoccidente) hoy C.A. de Administración y Fomento Eléctrico “Cadafe”.
- que acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente: “(…) partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros (…)
(…) la otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)
- que en el mismo orden, el reconocido doctrinario Eduardo Coutture en su texto “La prueba fotográfica” , publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que: “Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.”
- que considera necesario resaltar, que en diligencia de fecha once (11) de abril del presente año, consignada por el apoderado de la parte demandada, ante este honorable tribunal, foliada con el número 20; el mismo manifiesta que el presente recurso de apelación es temerario; y que los originales habían sido consignados en el tribunal que lleva la causa.
- que consta en autos, como ya fue expresado ut supra, que para la fecha 10 de marzo de 2016, cuando se interpuso el presente recurso, en el expediente sólo habían las copias simples descritas por él, por lo que, en caso de haberse consignado las mismas, en fechas posteriores, se hicieron fuera del lapso.
- que por todo lo anteriormente señalado, considera que le corresponde a este tribunal de segunda instancia, realizar la labor de subsunción de los hechos demostrados por la parte demandante, a los supuestos de derecho contenido en las disposiciones y doctrinas supra transcritas; y de tal manera poder determinar que la acción incoada es procedente; y en consecuencia, declarada con lugar en la definitiva.
- que pide al tribunal se declare totalmente con lugar la acción deducida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Conforme al pacífico criterio sostenido por la Doctrina Nacional, según nuestro Código el principio o sistema de libertad de los medios de prueba se encuentra vigente en nuestro proceso, al punto de que el mismo es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Una prueba palpable de ello es el texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
En relación a ese mismo principio, encontramos que el artículo 398 eiusdem, igualmente, bajo esa misma óptica contempla el principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término, tres días de despacho conforme al artículo 10 eiusdem, debe proveer sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes de ahí, que queda claro que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba según el aludido artículo 398 eiusdem, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Basado en ese principio -de libertad de los medios de prueba- se debe precisar que una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá determinar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia se pronunciará sobre su admisión, teniendo como norte en todo momento que sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, y que por tal motivo no influyen en la decisión, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
De ahí, que lo indicado, deja claro que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal y como se ha venido estableciendo en diversos fallos, de los cuales se enuncia el Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, dictado en el expediente Nº 16.332 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA caso: PETROZUATA, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“… Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A)…”
Ahora bien, la actuación que dio lugar al presente recurso se encuentra contenida en el auto de fecha 03-03-2016, mediante el cual se declaró SIN LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por parte demandada en fecha 01-02-2016, dicha oposición fue planteada por el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA.
Al respecto se advierte del legajo de copias certificadas que fueron anexados al expediente, así como de la información y de las copias que fueron remitidas a este Juzgado a requerimiento oficioso, se desprende que en cuanto al documento identificado con la letra “A” que fue admitido como prueba documental por el tribunal de la causa, si bien se señala que el mismo no fue aportado, basándose en que el documento invocado se dice que es de fecha 23-10-2013 y el presentado dice 25-05-2014, consta que el tribunal de la causa en el oficio Nº 0970-15.882 remitió un documento auténtico en copia simple con otra fecha, indicando que el mismo fue aportado conjuntamente con el escrito de pruebas por la parte demandada. Vale decir que el hecho de que la descripción del documento conforme al escrito de promoción no concuerde con los datos que lleva implícito el mismo según se nota de las copias remitidas por el tribunal de cognición a esta alzada ya que se desprende que la fecha de dicho documento es 03-06-2014 y no 23-10-2013 como lo alega el apelante, ni 25-05-2014 como lo expresó el promovente de la prueba en su escrito de promoción, deberá ser considerado por el tribunal a quo al momento de emitir el fallo definitivo, oportunidad en la cual haciendo eco del principio de la exhaustividad de la sentencia contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, proceda a valorar y analizar detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes intervinientes en el juicio. Igual ocurre con el resto de las probanzas promovidas por la parte demandada, ya que las objeciones ejercidas por el apelante en torno a la admisión de éstas se sustenta en aspectos vinculados con su pertinencia, eficacia y conducencia, los cuales deberían ser analizados por el Juez de la causa, en la oportunidad de emitir el fallo de fondo. Solo en los casos en que la prueba sea evidentemente ilegal, impertinente o inconducente, es que el tribunal debe en la primera fase del juicio, al momento de pronunciarse sobre su admisión rechazar la misma, ya que -se insiste- desde el punto de vista legal resulta permisible que el tribunal de la causa a pesar de haber admitido las pruebas en la etapa probatoria, luego en la oportunidad de emitir el fallo, las desestime, rechace o les niegue valor probatorio con base al razonamiento legal que corresponda, y es por esa razón, que en todo momento, resulta usual que al momento de admitir las pruebas se indique con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que se deja a salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva, que es el momento en que el tribunal debe emitir pronunciamiento sobre cada una de las probanzas aportadas por las partes durante el desarrollo del juicio así como sobre sus alegatos y defensas. Y así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado este tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA y CONFIRMA el auto apelado dictado en fecha 03-03-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALCEDIS RAFAEL BRITO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CONCEPCIÓN LÓPEZ y MARIANO FAÑANAS LUNA, en contra del auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: Se condena en costa a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206º y 157º.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Jiam Salmen de Contreras
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
EXP: Nº 08884/16
JSDC/CFP
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,
Abg. Cecilia Fagundez Paolino.
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