REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana JUANA EUGENIA FERNANDEZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 9.303.132, domiciliada en la urbanización Playa El Angel, Calle Las Sardinas, Casa N° G-63, del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.010 y 37.697, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DANIEL EDUARDO CUBERO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.341.791, domiciliado en la residencias Playa Dorada, Avenida Aldoza Manríque, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados TOMAS CASTILLO AZOCA y DANIEL TRANQUILLINI SERDOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.245 y 41.126, respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (Homologación Desistimiento)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2015, por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, previamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16.09.2013, por el extinto Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo oída dicha apelación en fecha 24.04.2015.
Posteriormente en fecha 08 de mayo de 2015, fue recibido el presente expediente, dándose entrada en fecha 13 de mayo 2015, fijando este Juzgado Superior el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 11:00 AM, para dictar sentencia.
En fecha 18.05.2015, se aboco al conocimiento de la causa la Juez temporal Dra. Jiam Salmen de Contreras y se inhibió de conocer la misma.
En fecha 21.05.2015, vencido el lapso de allanamiento, se ordeno oficiar a la Juez Rectora de esta estado a los fines de la designación de un Juez Accidental, librándose a tal fin oficio N° 272-15.
En fecha 28.05.2015, la alguacil consignó copia del oficio N° 272-15, debidamente recibido por el órgano rector.
En fecha 17.02.2016, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este estado donde se designa como Jueza accidental a la Dra. MARIA A. MARCANO RODIRGUEZ.
En fecha 03.03.2016, se constituye el Tribunal Accidental y en esa oportunidad la secretaria temporal se excusa de constituir el mismo, designándose en su lugar en fecha 07.03.2016 a la abogada Irma Salazar Salazar, librándose a tal fin las boletas de notificación a las partes atinente al abocamiento respectivo.
En fecha 12.04.2016, la alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14.04.2016, se desprende de autos que la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, mediante diligencia desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 20.04.2015.
Seguidamente estando dentro la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en torno al desistimiento del recurso de apelación, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada en razón de la diligencia suscrita en fecha 14 de abril de 2016, por la apoderada judicial de la parte accionante en el presente juicio, mediante la cual en nombre de su representada DESISTE de la apelación intentada y de la que conoce esta Superioridad y lo hace bajo los siguientes términos: “…desisto de la presente apelación…“
CON RELACIÓN A ESTE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL, ESTA ALZADA CONSIDERA:
De la diligencia en cuestión se desprende la voluntad manifiesta y espontánea de la demandante expresada por su apoderada judicial, abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, de desistir del recurso de apelación escuchado previamente por el A quo mediante auto de fecha 24.04.2015, actuación que sin lugar a dudas incide en la facultad de esta jurisdicente en relación con el recurso bajo análisis.
Ahora bien, el desistimiento en cuestión fue manifestado con posterioridad a la oportunidad en el que el A quo escucho el recurso de apelación propuesto por lo que debe emitirse un pronunciamiento sobre sus efectos, a saber:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado, en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, el artículo 154 del referido Código, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De las normas que anteceden, se desprende que el desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, a la acción o del procedimiento que ha incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, este es un acto de enajenación, disposición, que puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, visto que este extingue la instancia, sin que pueda considerase que tal acto implique la renuncia de la acción ejercida.
Al respecto la doctrina señala que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa.
En igual sentido, cabe citar sentencia Nº RC-000436, de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Margot de Jesús López Pariaco, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo siguiente:
“….Omissis… es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (…).

En relación al desistimiento, la misma Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado…”

Ahora bien, de lo antes expuesto, esta Superioridad mutatis mutandi, en virtud de la declaración voluntaria que realiza la parte accionante en renunciar de la apelación -que conoce esta instancia-, efectuada oportunamente y antes de que se dictará sentencia, aunado al hecho que al folio 60, riela poder apud mediante el cual la ciudadana JUANA EUGENIA FERNANDEZ QUIJADA, hoy accionante y recurrente, otorga facultad a los abogados, MARIA GABRIELA FERNANDEZ y MANUEL CAMEJO, “...para que conjunta o separadamente defiendan mis derechos e intereses en el presente proceso (…), quedan facultados los prenombrados apoderados para (…) , es por lo que este órgano jurisdiccional atendiendo a las normas y jurisprudencias supra mencionadas luego de verificados los requisitos previstos en los artículos 263 y 154 del Código de Procedimiento Civil, al haberse comprobado que no hay violación de normas de orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO EN ESTA INSTANCIA por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16.09.2013, por el extinto Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta), la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de pretensiones, y por ultimo sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta cuando permite admitirla por causales que no son alegadas en la demanda interpuesta por la ciudadana Juana Eugenia Fernández Quijada contra el ciudadano Daniel Eduardo Cubero Ramírez.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se da por terminado el presente procedimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Remítase en su oportunidad el expediente original al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

DRA. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA SALAZAR SALAZAR.
NOTA: En esta misma fecha (12.07.2016) siendo las dos de la tarde (1:00 P.M), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. IRMA SALAZAR SALAZAR.

MAM/ISS.-
Exp. Nº 08738/15.-