REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.990.500, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN CARLOS SALUZZO NODA y MARIANDREINA PIZANI TINOCO, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.905 y 225.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.673.009 y 16.985.265, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.548
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, contra la sentencia definitiva dictada el 13-01-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA seguido por la hoy apelante, en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ y CLARA OTERO VALBUENA, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 22-02-2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25-02-2016 (f. 188) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 26-02-2016 (f. 189), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 190, consta acta levantada en fecha 07-06-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró finalizado por cuanto si bien la parte actora compareció por intermedio de su apoderado judicial, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado.
En fecha 04-04-2016 (f. 191 y 192), presentó escrito de informes la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y en la misma fecha (f. 193 al 203) presentó escrito de informes y anexos el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14-04-2016 (f. 204 al 207) el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito por medio del cual hace observaciones a los informes presentados por la parte actora, y en la misma fecha (f. 208 la 210) presentó escrito la apoderada judicial de la parte demandada, por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados en su oportunidad por la parte actora.
Por auto de fecha 21-04-2016 (f. 211) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir esa fecha (inclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-06-2016 (f. 212) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA.
La demanda fue admitida por auto de fecha 20-01-2015 (f. 38 y 39), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 21-01-2015 (f. 40 y 41) la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, parte actora, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JUAN CARLOS SALUZZO NODA y MARIANDREINA PIZANI TINOCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.905 y 225.589 respectivamente y de este domicilio.
Por diligencia de fecha 05-02-2015 (f. 42) la apoderada judicial de la parte actora manifestó que puso a la orden del alguacil del tribunal los medios necesarios a los fines de tramitar la citación de los demandados.
En fecha 09-02-2015 (f. 43) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha se libraron las compulsas de citación respectivas.
Mediante diligencias de fecha 13-02-2015 (f. 44 al 77) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar las boleta de citación libradas a la parte demandada, manifestando que en varias oportunidades se dirigió a la dirección aportada por la actora y que le resultó imposible localizar en la misma a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA.
Por diligencia de fecha 24-02-2015 (f. 78) la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue proveído por el a quo en el auto de fecha 26-02-2015 (f. 79 al 82).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2015 (f- 83 al 87) el apoderado judicial de la parte actora consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios La Hora y Sol de Margarita en fechas 16-03-2015 y 20-03-2015 respectivamente.
En fecha 26-02-2015 (f. 88) la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa fecha le fue entregada la copia del cartel de citación de la parte demandada para su fijación en su domicilio, el cual fue fijado por la referida funcionaria en fecha 09-04-2015 tal como emerge de la diligencia que cursa al folio 89 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2015 (f. 90) el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo a los fines de determinar si transcurrió el lapso de comparecencia de los demandados, y de ser así, solicitó que se le designara el respectivo defensor ad littem. El cómputo solicitado fue efectuado en fecha 19-05-2015 (f. 91).
Por auto de fecha 19-05-2015 (f. 92 al 94) se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.399.
En fecha 26-05-2015 (f. 95 al 98) suscribió diligencia la abogada en ejercicio AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.548, mediante la cual consignó instrumento poder que la acredita para representar en juicio a los demandados ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 01-06-2015 (f. 99) la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, el cual fue agregado a los folios 100 al 112 del presente expediente.
En fechas 21-07-2015 (f. 113) fue reservado y guardado para ser agregado en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas presentado en esa fecha por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue agregado a los autos en fecha 22-07-2015 (f. 114 al 129).
Por auto de fecha 29-07-2015 (f. 130 al 134) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la prueba de informes promovida en los particulares 2, 3 y 4 del capítulo séptimo, y las promovidas en el capítulo octavo las cuales fueron desechadas por cuanto no se especificó lo que se pretende traer al proceso con dicha prueba. En la misma fecha se libró oficio N° 26119-15 (f. 135) dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que ese organismo oficie a la Gerencias del Banco Banesco, Banco Universal, agencia 4 de Mayo de Porlamar, para que informe a ese juzgado “si la cuenta de ahorro N° 0134-0759-21-7592027008 pertenece a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.531.650.
En fecha 29-09-2015 (f. 136 al 140) se recibió comunicación de fecha 07-09-2015 emanada de Banesco, Banco Universal por medio de la cual dan acuse de recibo del oficio N° 26119-15 de fecha 29-07-2015 recibido en esa institución bancaria través de la circular SIB-DSB-Circunscripción Judicial-PA-29048 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, y en tal sentido informan que la cuenta de ahorros N° 0134-0759-21-7595-027008, pertenece a la ciudadana VALBUENA LOZANO CELINA JOSEFA, y que la misma fue aperturada en fecha 13-06-2007.
A los folios 141 al 149 cursa escrito de informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 05-11-2012 por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 18-11-2015 (f. 150 al 152) la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual hizo observaciones al escrito de informes presentado en su oportunidad por la parte actora.
Por auto de fecha 23-11-2015 (f. 153) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de observaciones a los informes, y aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-01-2016 (f. 154 al 181) se dictó el fallo definitivo, por medio del cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
Mediante diligencias de fechas 21-01-2016 (f. 182) y 15-02-2016 (f. 183) el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia de fecha 13-01-2016.
En fecha 22-02-2016 (f. 184) el tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría cómputo, a los fines de verificar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso correspondiente en contra del fallo de fecha 13-01-2016, y en la misma fecha se dictó auto por medio del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
CUADERNO DE MEDIDAS
Cursa a los folios 1 al 3, auto dictado en fecha 20-01-2015 por medio del cual se aperturó el cuaderno de medida a los fines de proveer en relación a la medida solicitada en el escrito libelar, y en tal sentido se ordenó al solicitante con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
A los folios 4 al 10, cursa escrito suscrito en fecha 11-02-2015, por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora por medio del cual aclaró al tribunal en torno al anterior pedimento, que las todas y cada una de las pruebas que acreditan la condición relativa al periculum in mora, fueron aportadas en su totalidad con el libelo de la demanda y corren en autos en el cuaderno principal, y por esa razón como un acto de justicia social, parcial y verdadera solicita que se decreta la referida medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 13-02-2015 (f.11 al 16) el Tribunal de la causa decretó la medida prohibición de enajenar y gravar solicitada, y libró oficio en la misma fecha participando lo conducente al Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 01-06-2015 (f.17 al 22) la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito por medio del cual hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13-02-2015.
En fecha 15-06-2015 (f.23 al 31) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró CON LUGAR la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, y se ordenó levantar la misma.
Consta al folio 32, diligencia suscrita en fecha 18-06-2015 por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaría de fecha 18-06-2015 (f. 33 al 35) se dejó constancia que en esa fecha se libró oficio al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de del estado Nueva Esparta, por medio del cual se le participó lo ordenado en el fallo de fecha 15-05-2015.
Por auto de fecha 22-06-2015 (f.36) se ordenó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas en fecha 18-06-2015 por la apoderada judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22-06-2015 (f.37) el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15-06-2015.
En fecha 25-11-2015 (f. 38) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó efectuar cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 15-06-15 (exclusive) al 22-06-15 (inclusive) dejándose constancia de haber transcurrido 05 días de despacho.
Por auto de fecha 25-06-2015 (f.39) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 15-06-2015.
Mediante diligencia de fecha 26-06-2015 (f. 40) la apoderada judicial de la parte demandada manifestó haber suministrado al alguacil del tribunal de la causa los medios necesarios para llevar el oficio librado al Registro Publico de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, de igual forma dejó constancia que en esa fecha retiró las copias certificadas solicitadas y acordadas previamente por el tribunal.
Por diligencia de fecha 30-06-2015 (f.41) el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora señaló las copias del expediente a remitir a la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación oído en un solo efecto en fecha 25-06-2015.
Mediante nota de secretaría de fecha 03-07-2015 (f.42) se dejó constancia de haberse suministrado las copias simples como fue ordenado por auto de fecha 25-06-2015, y por auto de fecha 06-07-2015 (f. 43) se ordenó su certificación y fueron remitidas a esta alzada mediante oficio N° 26.0810-15 librado en la misma fecha (f.44).
Cursa al folio 45, oficio N° 554.15 de fecha 20-10-2015, emanado de este Juzgado Superior, por medio del cual remitió el expediente N° 08764/15 donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 15-06-2015, la cual fue confirmada por la alzada en el fallo de fecha 16-09-2015, las actuaciones remitidas cursan a los folios 46 al 159.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1) A los folios 14 al 24 marcado “A”, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 05-12-2013, bajo el N° 36, tomo 215 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, del cual emerge que en esa fecha los ciudadanos CELINA JOSEFINA VALBUENA DE OTERO, actuando en su carácter de apoderada de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, denominada LA PROMITENTE VENDEDORA por una parte, y por la otra la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, denominada LA PROMITENTE COMPRADORA, convinieron en celebrar un contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble constituido por una parcela distinguida con el N° R-4 A y la casa sobre ella construida ubicada en la calle El Samán, sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta; que el referido inmueble le pertenece a LA PROMITENTE VENDEDORA, según documento de propiedad protocolizado ante le Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado en fecha 16-03-2012, anotado bajo el N° 2012.181, asiento registral 1, y sobre el mismo pesa una hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, y cuyo documento de compra venta definitiva entre las partes sería suscrito una vez fuese liberada la referida hipoteca, y le fuese otorgado el correspondiente crédito hipotecario a LA PROMITENTE COMPRADORA; que el precio por el cual “LA PROMITENTE VENDEDORA” convino en vender el inmueble es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), de los cuales “LA PROMITENTE COMPRADORA” entregó en ese acto como pago de la inicial a “LA PROMITENTE VENDEDORA”, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil, numero 43083311, cantidad que LA PROMITENTE VENDEDORA, se comprometió a utilizar para pagar y liberar la citada hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de esta negociación, obligándose a suscribir a la brevedad posible dicho contrato ante una Notaría Pública; que una vez liberada la hipoteca existente sobre el inmueble, se suscribiría un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que establecería el plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su firma, acto en el cual “LA PROMITENTE COMPRADORA” se comprometía a entregar la cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), entrega que se realizaría una vez fuese otorgado y liquidado un crédito hipotecario a “LA PROMITENTE COMPRADORA” en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble, comprometiéndose “LA PROMITENTE VENDEDORA” a mantener dicho precio hasta la definitiva protocolización del documento de compra venta del inmueble objeto del contrato. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la celebración de dicho contrato, en los términos antes especificados. Y ASI SE DECIDE.-
1.1.- Copia fotostática de cheque de gerencia N° 43083311 de fecha 21-11-2010 por un monto de Bs. 400.000,00 girado a la orden de la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, debitado de la cuenta N° 0105-0111-37-2111083311 del Banco Mercantil, Banco Universal. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil. En consecuencia, esta alzada le niega valor probatorio al mismo en función de que el documento como se indicó al ser un fotostato de un documento privado carece de valor. Y ASI SE DECIDE.-
1.2.- Original de constancias de solicitud de servicio de suministro de agua potable emitidas en fecha 05-12-2013 y 26-12-2013 por la empresa Hidrológica del Caribe, facturación N° 02-01-001-00000, cuyo solicitante es el ciudadano JONATAN DAVID GONZALEZ, y de factura N° 000078667 emitida por la referida empresa en fecha 14-11-2013 a nombre del ciudadano JONATHAN ARISTIGUIETA. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
2) A los folios 25 al 32 marcado “B”, copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, en fecha 16-03-2012, anotado bajo el N° 2012.181, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, del cual emerge que en esa fecha el ciudadano GUSTAVO BALTAZAR SALINAS LAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.427.321, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOLANDA DEL VALLE LAREZ DE SALINAS y LUIS RAMON SALINAS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, un inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta; que el precio de la venta fue por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00) suma que fue cancelada de la siguiente manera: A) La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00) que corresponde a la cuota inicial de la vivienda, y B) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280.000,00) que corresponde al crédito hipotecario que les fuera otorgado con recursos provenientes de fondos propios del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la precitada venta. Y ASI SE DECIDE.-
3) A los folios 33 al 36, marcado “C”, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 19-06-2014, anotado bajo el N° 2010.5462, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2098 y correspondiente al Libro de Folio Registral del año 2010, del cual emerge que la ciudadana HEND BRENDA CAROLINA MOUAWAD MARIN, actuando en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal, declaró extinguida la hipoteca de primer grado que pesaba sobre un bien inmueble constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual fue constituida mediante documento protocolizado en el referido Registro Público en fecha 16-03-2012, bajo el N° 201-181, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393-15.1.1.2614, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la precitada venta. Y ASI SE DECIDE.-
En el lapso probatorio:
4) Al folio 125, original de recibo de pago de fecha 27-11-2013, emanado de la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, titular de la cédula de identidad N° 4.531.650, por medio del cual declara que recibió de la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.500, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de pago adelantado de un mes de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2013 de la vivienda de su propiedad situada en el sector Santa Isabel, calle El Samán en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, y adjunto al referido instrumento copia fotostática de planilla de depósito N° 1312152968 emanada de Banesco, Banco Universal, de fecha 27-11-2013, por un monto de Bs. 4.000,00, depositados por la ciudadana SOL FLORES en la cuenta N° 01340759217592027008 cuyo titular es la ciudadana CELINA VALBUENA. El tribunal no le imparte valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.-
5) Al folio 126, copia al Carbón de planillas de depósito Nos. 1812110795, 1515014649 y 1614282783 emanadas del banco Banesco, Banco Universal, de fechas 30-01-2014, 05-03-2014 y 01-04-2014 por un monto de de Bs. 4.000,00, cada uno, depositados en la cuenta cliente N° 01340759217592027008 cuyo titular es la ciudadana CELINA VALBUENA, cuyos depósitos fueron realizados los dos primeros por la ciudadana SOL FLORES y el tercero por la ciudadana LIGIA CASTAÑO. Los anteriores instrumentos encuadran dentro de la categoría de tarjas, contemplados en el Código Civil en el artículo 1383, por lo cual al estar dichas planillas de depósitos debidamente selladas y validadas por el banco antes mencionado, se le asigna valor probatoria a las mismas para demostrar que las ciudadanas SOL FLORES y LIGIA CASTAÑO realizaron en las fechas señaladas anteriormente tres depósitos por la suma de Bs. 4.000,00 cada uno en la cuenta cliente N° 01340759217592027008 cuyo titular es la ciudadana CELINA VALBUENA. Y ASI SE ESTABLECE.-
6) A los folios 127 al 129, copias fotostáticas de una serie de mensajes de texto impresos presuntamente del abonado 0424-8953447 propiedad de la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, los cuales fueron producidas por la actora como principio de la prueba de informes solicitada a la empresa MOVISTAR, a los fines de obtener el vaciado de los datos de los referidos mensajes de texto en el periodo comprendido desde el 01-11-2013 hasta el 01-07-2015 del abonado JHONATAN DAVID GONZALEZ, con los cuales trató de demostrar que el demandado manifestó su intención de no cumplir con el contrato en los términos en que se obligó, y que además le exige el pago del alquiler. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos por cuanto los mismos fueron inadmitidos por el tribunal de la causa en el auto de fecha 29-07-2015 inserto a los folios 130 al 134 del presente expediente, y no hubo reclamo al respecto por parte de la promovente. Y ASI SE DECIDE.-
7) PRUEBA DE INFORMES
A los folios 136 al 138 comunicación de fecha 07-09-2015 emanada de Banesco, Banco Universal, dirigido al tribunal de la causa dando respuesta al oficio N° 26.119-15 de fecha 29-07-2015, recibido en esa institución bancaria a través de circular SIB-DSB-CJ-PA-29048 emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Bancarias, mediante la cual se le solicita información referente a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA LOZANO, y en tal sentido informa que la referida ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA LOZANO, cédula de identidad N° 4.531.650, es la titular de la cuenta de ahorros N° 0134-0759-21-7595-027008, la cual fue aperturada en fecha 13-06-2007. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar todas las circunstancias antes señaladas, concretamente que la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA LOZANO, es la titular de la cuenta bancaria N° 0134-0759-21-7595-027008, de la institución bancaria Banesco, Banco Universal. Y ASI SE ESTABLECE.-
PARTE DEMANDADA:
Se observa que la parte demandada en el curso del proceso no desarrolló actividad probatoria alguna. Y ASI SE ESTABLECE.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 13-01-2016 que declaró SIN LUGAR la demanda bajo los siguientes fundamentos:
(...) En conclusión, al quedar demostrado que la actora no cumplió con su obligación, es decir, no demostró la legitimidad de su posesión sobre el inmueble que ocupa en la actualidad, constituido por una parcela distinguida con el Nº R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, jurisdicción del Municipio Autónomo de Arismendi del Estado Nueva Esparta, propiedad de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, y no pagó todos los gastos necesarios para materializar los distintos contratos que involucran la negociación pactada, específicamente el nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta; inexorablemente, esta juzgadora debe declarar procedente y con lugar la excepción o defensa de contrato no cumplido o non adiempleti contractus opuesta por la demandada, de conformidad con el artículo 1.168 del Código Civil. En consecuencia, por no haber cumplido la actora con las obligaciones pactadas, resulta forzoso concluir que la acción de cumplimiento propuesta debe ser desestimada. Y así se decide.-
En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la accionante, esto es, según lo alegado, “…los evidentes -DAÑOS MORALES- producidos conservadoramente calculados (Bs. 5.000.000,00) CINCO MILLONES DE BOLIVARES…”, esta juzgadora le advierte a las partes que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 3 de agosto de 2012, expediente número 11-1033, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO, se estableció la tesis de la “unidad civil de la culpa” que establece la posibilidad de que en una reclamación contractual pueda proponerse la reclamación de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato (daños y perjuicios extracontractuales), pero siempre que se demuestre que una de las partes en la ejecución del contrato hayan incurrido en un hecho ilícito.
En el caso bajo examen, quien aquí decide, luego de una cuidadosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, puede verificar que los demandados, ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, no ejecutaron alguna conducta ilegítima o reprochable que pueda conducir a este Tribunal a considerar la configuración de un hecho ilícito. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por concepto de daños y perjuicios extracontractuales (Daño Moral) reclamados por la actora. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y la reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL) incoada por la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida (...).

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la primera consideración en la que se basó la Juez a quo en su sentencia, es totalmente falsa y carece de veracidad, ya que en la etapa probatoria se promovió documento en original relacionado con recibo de pago y copia de vaucher de depósito por la cantidad de Bs. 4.000,00, por concepto de pago adelantado que hiciere su representada ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, por concepto de alquiler correspondiente al mes de diciembre de 2013, a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, en su cuenta de ahorro N° 0134-0759-21-7592027008, Banco Banesco, y que si bien la Jueza a quo le da valor probatorio al original del documento público relacionado con el contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado entre la referida ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, que es la misma firmante del recibo que corre en autos en su carácter de apoderada de los demandados y su representada, no es menos cierto que no le da ningún tipo de valor ni siquiera de indicio o presunción al recibo que corre al folio 125, que le otorgó a su representada la apoderada, la apoderada de los demandados ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, como alquiler del bien inmueble objeto de la controversia, ni mucho menos a las otras pruebas promovidas relacionadas con la consignación y evacuación de tres (3) vaucher de depósito Bancario en original, Banco Banesco que rielan al folio 126 del expediente, donde su representada los depositó y continúa haciéndolo en la cuenta de ahorros N° 0134-0759-21-7592027008, perteneciente a CELINA JOSEFINA VLABUENA DE OTERO, apoderada y madre de la demandada ciudadana CLARA AURORA OTERO VALBUENA, así también como a la prueba promovida y evacuada relacionada con comunicación emanada del Banco Banesco de fecha 07-09-2015, donde se informa que la referida ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA LOZANO es la titular de la cuenta de ahorros N° 0134-0759-21-7592027008, lo cual deja en entredicho la imparcialidad e idoneidad de la Juez de Instancia, que debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, garantizando mediante el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedida.
- que la juez de instancia, valoró la prueba relacionada con el recibo de pago de alquiler de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, pero en contrario es la apoderada de los demandados para al administración y disposición del bien inmueble objeto de la demanda, con facultad para arrendar, vender, ceder, traspasar, gravar o enajenar dicho bien, además de suscribir contratos de venta del inmueble, y para todos y cada uno de los asuntos judiciales y extrajudiciales de sus representantes, los cuales se encuentran fuera del país, y están radicados en los estado unidos de Norteamérica, es decir que la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, fue la que firmó el documento de promesa bilateral de compra venta, como apoderada, además recibió el dinero como consta en cheque que corre en autos de manos de su representada, y es la persona que levantó la hipoteca y debía subscribir el contrato definitivo.
- que en lo que respecta a las demás pruebas promovidas por su mandante, la juez le da valor a los tres (3) vaucher de acuerdo al artículo 124 del Código de Comercio y a la prueba de informes emanada de Banesco de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero no las toma en cuenta para adminicularla con la prueba del recibo que corre al folio 125, y que todos estos argumentos contradicen todo lo señalado por la Jueza de Instancia, al señalar que es un tercero ajeno al a causa como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que todos estos hechos debidamente probados, desmienten lo señalado en la sentencia y prueban que su representada jamás procedió a contravenir el contrato de promesa bilateral de compra venta.
- que en lo que respecta a la cláusula tercera relacionada con la entrega del inmueble objeto del contrato, a su representada mediante autorización y de manera formal le fue entregado el bien junto con su señora madre, para que ocupara el inmueble pero con la condición de cancelar un monto fijo de Bs. 4.000,00, hasta tanto se redactara el documento definitivo de venta, como fue estipulado en el contrato en la cláusula segunda, y que por esa única razón es que se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de la controversia desde el 01-12-2013, y cancelando de manera interrumpida (sic) la cantidad antes señalada en la cuenta de la apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, y no como lo señala la parte demandada y la sentencia en manifestar que la promitente compradora entró en posesión del inmueble sin haber suscrito la opción a compra, rompió el equilibrio contractual.
- que en cuanto a lo señalado en la sentencia recurrida, que su representada no pagó los gastos necesarios para materializar los distintos contratos que involucran la negociación pactada, específicamente el nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta declarando con lugar la excepción o defensa de contrato no cumplido conforme al artículo 1.168 del Código Civil, se permite contradecir lo señalado en virtud que en los contrato debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Que de igual manera, en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.167 del Código Civil, y que la Juez del a quo, al dictar su sentencia fue más allá a lo que le permite la interpretación de las normas anteriormente señaladas y en especial a la establecida en el artículo 12 eiusdem, para la interpretación del tantas veces mentado contrato de promesa bilateral de compra venta en lo que respecta a la cláusula cuarta cuando señala lo siguiente: “serán por cuenta de LA PROMITENTE COMPRADORA, todos los gastos que la presente negociación ocasione, tales como avalúo, derechos de registros y notaría, hasta su definitiva conclusión.”, y que lo que establecieron las partes en esa cláusula se cumplió, que fue cancelar todos los gastos del contrato de promesa bilateral de compra venta, como así quedó probado, primero con el pago de los derechos de notaría, otros gastos y segundo lugar obviamente, por la celebración del contrato en cuanto a la interpretación de la Juez, en señalar que su representada se obligó a pagar todos los gastos que la negociación ocasionara, incluyendo la contratación del o los profesionales del derecho responsable de los documentos respectivos que involucran el contrato objeto del juicio como el nuevo contrato definitivo, es totalmente falso y por ende errónea la interpretación de la cláusula cuarta, ya que esa no fue la intención de las partes, por el contrario, quedó probada en la secuela del proceso el pago de la presente negociación que fue el documento de promesa bilateral de compraventa, así como del pago de la inicial por la cantidad de Bs. 400.000,00, quedando así comprometida LA PROMITENTE VENDEDORA en pagar la hipoteca de primera grado, la cual fue cancelada en fecha 19-06-2014, es decir siete (7) meses después de entregado el dinero y por un monto inferior, con lo cual se perfeccionó y nació la obligación que tenían los promitentes vendedores, en cabeza de su apoderada ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, de suscribir el documento definitivo, con la inicial que se le canceló y posterior pago de la hipoteca que realizó la apoderada al Banco del Tesoro, se constituyó en mora, no obstante recibieron los recursos, liberaron la hipoteca y se negaron a suscribir el contrato definitivo, sin razón alguna en abierto fraude a lo convenido, es decir, que la parte demandada se queja de los supuestos incumplimientos cuando no ejecutaron la obligación a su cargo y la juez a quo, interpreta que su representada debía contratar al abogado que redactaría el documento definitivo, siendo obligación de los demandados suscribir el documento definitivo, y una vez redactado solicitarle a su representada que cumpliera con cancelar todos los gastos de la negociación (...).
- que en conclusión, todo lo señalado por la apoderada judicial de los demandados en la contestación de la demanda, y acogida por la Juez de Instancia en la sentencia, carece de fundamento alguno, contraviene el principio de buena fe, honestidad que deben tener las partes contratotes, siendo el límite de la buena fe el que ha traspasado la promitente vendedora, cuando se niega bajo la justificación de que supuestamente su representada invadió o tomó posesión del inmueble antes de la oportunidad estipulada en el precontrato sin autorización alguna, causando un incumplimiento contractual para los intereses de sus mandantes, contradiciendo lo estipulado en el contrato bilateral de compraventa.
- que asimismo señaló como defensa de su obligación de hacer, que su mandante olvidó o disimuló que el pago por la redacción del nuevo contrato y los gastos de notaría, así como otra erogación relacionada con el otorgamiento del contrato de opción a compra son a cargo por imperio de la cláusula cuarta del precontrato, cosa totalmente falsa, porque si bien es cierto que la cláusula cuarta lo obligaba, y su mandante canceló todas las erogaciones solicitadas para la negociación del precontrato, no es menos cierto que los promitentes vendedores, en cabeza de su apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, jamás redactó ni tuvo la intención de presentar el documento definitivo, para que su mandante cumpliera con el saldo restante, y que por en contrario, usaron parte del dinero cancelado como inicial, para cancelar la hipoteca de primer grado que mantenía el inmueble y procedieron a salir del país para radicarse en los Estado Unidos de Norte América, dejando a su apoderada la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUEBA DE OTERO, madre de LA PROMITENTE VENDEDORA, CLARA AURORA OTERO VALBUENA, la cual nunca se preocupó por finiquitar la venta definitiva después de levantada la hipoteca, pero si a cobrar los cánones de arrendamiento a su mandante...”.
Por su parte la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada en la misma fecha, sostuvo como hechos más relevantes:
- que las actuaciones que conforman la presente causa, constituyen un clásico ejemplo de la conducta contractual desviada por parte de uno de los contratantes, que legítima al contrato para negarse a cumplir con sus obligaciones.
- que tal y como quedó demostrado, y así lo interpretó correctamente la Juez de la causa, la actora SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO contravino flagrantemente la cláusula segunda del precontrato al posesionarse del inmueble objeto del precontrato, antes de la protocolización del documento definitivo de venta, violando de manera descarada la cláusula tercera del contrato bajo estudio que dispone: (...)
- que esa conducta descarriada de la voluntad original pactada creó un inaceptable desequilibrio en la relación contractual, ya que la actora entró en posesión del inmueble sin haber pagado su precio o contar con un documento que avalara tal intromisión, y que frente a este abusivo proceder, mal podía su representada continuar con el curso convencional, ya que esto habría significado legitimar una desposesión.
- que la posesión irregular del inmueble por parte de la actora, quebró la secuencia contractual, al punto de que esta consideró inoficioso cumplir con la cláusula cuarta del contrato en comento que obligaba a LA PROMITENTE COMPRADORA, a sufragar todos los gastos que la negociación ocasionara, tales como, avalúo, derechos de registros y notarías, hasta su definitiva conclusión.
- que ha quedado claro que cuando la actora se posesionó del inmueble, consideró cumplido su alevoso fin patrimonial, al punto que desecó pagar el avalúo necesario para la obtención del crédito bancario que contractualmente se acordó que tramitaría, ni tampoco estimó necesario sufragar los gastos para la celebración de la opción de compra venta, pues al fin y al cabo, ya tenía el inmueble en sus manos, quizá sabedora de la intrincada legislación inmobiliaria que entorpece los desalojo.
- que la parte actora no pudo probar la legitimidad de su posesión, tampoco pudo evidenciar que haya al menos tratado de sufragar los gastos para la firma del contrato de opción a compra, ni los avalúos y otros trámites necesarios para la culminación de la negociación, por el contrario, es un hecho cierto reconocido por ambas partes, que la actora tomó posesión del inmueble antes de la oportunidad pactada.
- que en situaciones como la narrada, donde la parte contraria no ejecuta su obligación, o viola flagrantemente el contrato, la ley precave la excepción del contrato no cumplido, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil que establece: (...)
- que en lo relacionado a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios morales, la actora SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, no demostró la existencia de daño moral alguno, ni tampoco material, ni mucho menos una relación de causalidad entre los demandados y el supuesto y negado daño moral.(...)
El apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 14-04-2016 escrito de observaciones a los informes de la parte actora, donde alega:
- que en su escrito de informes la demandada vuelve a esgrimir que su representada al posesionarse del inmueble antes de la protocolización del documento definitivo, viola de manera descarada la cláusula tercera, y que además dicha conducta creó un inaceptable desequilibrio en la relación contractual, ya que según la actora, entró en posesión del inmueble sin haber pagado su precio, o contar con un documento que avalara tal intromisión, y que frente ese abusivo proceder, mal podía su representada continuar con el curso convencional, ya que esto habría significado legitimar una desposesión.
- que los señalamientos de la demandada, son descarados e insolentes y atentan contra el principio de buena fe que deben mantener las partes en conflicto ya que en la etapa procesal correspondiente, se promovieron documentales relacionadas con pagos mensuales y consecutivos a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, en la cuenta de ahorro N° 0134-0759-21-7592027008, Banco Banesco que es de su propiedad por concepto de uso del inmueble (arrendamiento), igual que el instrumento que se promovió en documento original, el cual corre inserto al folio 125 relacionado con recibo de pago y copia de vaucher de deposito por la cantidad de Bs. 4.000,00 en dicha cuenta por concepto de pago adelantado que hiciere su representada ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO.
- que resulta impresionante la actitud de la apoderada judicial de la demandada en desconocer y no acordarse de la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, quien es la que firmó el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 05-12-2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, fue la que recibió el dinero de la inicial (Bs. 400.000,00), levantó la hipoteca y la que le entregó el inmueble a su representada, es decir, que por ningún lado la nombra o la recuerda, pero la Juez a quo, si la nombra en su sentencia manifestando que el recibo que corre al folio 125 es un documento emanado de tercero y por ende no le otorgó valor alguno.
- que es preciso recordar, que ese recibo que la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO le entregó a su representada como constancia de que está cancelando hasta ese día en dicha cuenta, es emanado como apoderada y no como una tercera ajena a la negociación, por lo que considera que todo esto es un ardid que crearon los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA en cabeza de su apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, PROMITENTE VENDEDORA, para defraudar sin escrúpulo a su representada, manifestando durante todo el proceso su ingenuidad, su buena fe, y responsabilidad como contratante, olvidándosele por completo el nombre y la actuación procesal de CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, que es la apoderada para todas y cada una de las actuaciones de la presente negociación que hoy es objeto de litigio.
- que es totalmente falso que su representada no haya probado la legitimidad de la posesión, que no haya evidencias de que al menos haya tratado de sufragar los gastos para la firma del contrato de opción de compra, ni los avalúos y otros trámites necesarios para la culminación de la negociación; ya que los gastos fueron cancelados de acuerdo a la interpretación de la cláusula cuarta, es decir, pago de redacción y notaría del documento de promesa bilateral de compra venta, el de fecha 05-12-2013, ya que esa fue la intención de las partes, y quedó probada en la secuela del proceso con el pago de la negociación que fue el documento de promesa bilateral de compra venta supra señalado, así como del pago mediante cheque de la inicial por la cantidad de Bs. 400.000,00, quedando cumplida la obligación de su representada, naciendo el compromiso para LA PROMITENTE VENDEDORA, en pagar la hipoteca de primer grado, que dicho sea de paso, la canceló en fecha 19-06-2014, es decir, siete (7) meses después de entregado el dinero y por un monto inferior, con lo cual se perfeccionó y nación la obligación que tenían los promitentes vendedores, en cabeza de su apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, de suscribir el documento definitivo para que su representada procediera a cancelar los gastos de redacción y registro, vale decir, con la inicial que se le canceló y posterior pago de la hipoteca que realizó la apoderada al Banco del Tesoro, se constituyó en mora para cumplir la cláusula segunda, no obstante recibieron los recursos, liberaron la hipoteca, se fueron del país, y la apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, se negó a suscribir el contrato definitivo, sin razón alguna, en abierto fraude a lo convenido, es decir, la parte demandada se queja de los supuestos incumplimientos cuando no ejecutaron la obligación a su cargo, y la juez a quo, interpretó que su demandada debía contratar al abogado que redactaría el documento definitivo, siendo obligación de los demandados suscribir el documento definitivo, y una vez redactado solicitarle a su representada que cumpliera con cancelar todos los gastos de la negociación.
- que es muy bueno hacer negocio como lo celebraron los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ y CLARA AURORA OTERO VALBUENA en cabeza de su apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, PROMITENTE VENDEDORA, suegra y madre respectivamente, es decir, proceden a realizar un precontrato en cabeza de su apoderada, recibe el cuarenta por ciento (40%) de inicial de la negociación (Bs. 400.000,00), cláusula segunda, en fecha 13-12-2013, se van a vivir fuera del país, dejan a su apoderada para que firme la venta, la autoriza a ocupar el inmueble a su representada previo pago de Bs. 4.000,00, siente meses después levanta la hipoteca, no da cumplimiento a su obligación de redactar o suscribir el documento definitivo para que su representada procediera a sufragar gastos y a excepción del contrato no cumplido por parte de su representada, alegando incumplimiento de cláusulas segunda y cuarta, y la Juez de Instancia sin tomar en cuenta lo alegado y probado de Lara sin lugar la demanda.
-que todo lo señalado por la apoderada judicial de los demandados en la contestación de la demanda, y acogido por la juez de instancia en la sentencia carece de fundamento alguno, y contraviene el principio de buen fe, honestidad que deben tener las partes contratantes, siendo el límite de la buena fe, el que ha traspasado LA PROMITENTE VENDEDORA, cuando se niega bajo la justificación de que supuestamente su representada invadió o tomó posesión del inmueble antes de la oportunidad estipulada en el precontrato sin autorización alguna, causando un incumplimiento contractual para los intereses de sus mandantes, contradiciendo lo estipulado en el contrato bilateral del compra venta, asimismo señaló como defensa de su obligación de hacer, que su mandante olvidó o disimuló que el pago por la redacción del nuevo contrato y los gastos de Notaría, así como otra erogación relacionada con el otorgamiento del contrato de opción a compra, son a cargo por imperio de la cláusula cuarta del precontrato, lo cual es totalmente falso, porque si bien es cierto que la cláusula cuarta lo obligaba, su mandante canceló todas las erogaciones solicitadas para la presente negociación del precontrato, no es menos cierto que los promitentes vendedores, en cabeza de su apoderada CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, jamás redactó ni tuvo la intención de presentarle el documento definitivo, para que su mandante cumpliera con los pagos de registro y solicitud de crédito hipotecario cuando en contrario, usaron parte del dinero cancelado como inicial para cancelar la hipoteca de primer grado que mantenía el inmueble y procedieron a salir del país para radicarse en los Estado Unidos, dejando a su apoderada la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, madre de la promitente vendedora, CLARA AURORA OTERO VALBUENA, la cual nunca se preocupó por finiquitar la venta definitiva después de levantada la hipoteca, pero si a cobrar los cánones de arrendamiento a su mandante.
De igual forma la apoderada judicial de la parte demandada hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora, alegando lo que se transcribe a continuación:
- que en la oportunidad de contestar la demanda, sus representados procedieron a negar y rechazar genéricamente la demanda, correspondiéndole a la parte actora probar sus afirmaciones y alegatos, en orden de evidenciar la procedencia de su pedimento, previa acreditación de su propio derecho y del negado incumplimiento de sus mandantes.
- que sus poderdantes fueron enfáticos en cuestionar la naturaleza jurídica del contrato cuya tutela requiere la actora, sin que ésta última aportara elementos de convicción que sustentaran la calificación jurídica que en su libelo hizo del contrato.
- que igualmente sostuvieron que el convenio judicializado es un precontrato, una especie de plan de negociación, que no constituye en sí mismo una opción a compra, sino que consiste en el establecimiento de las reglas y condiciones para el futuro contrato, sujeto al cumplimiento previo de ciertas condiciones que expresamente se pactaron, acepción que ha acogido nuestro Máximo Tribunal el cual en reciente cambio jurisprudencial ha catalogado a las opciones de compra como unos precontratos, y que el de autos ni siquiera llega a ser un contrato preliminar de la venta, sino uno previo al preliminar, es decir, ni siquiera puede ser considerado un contrato real, pues su fin no es la traslación de la propiedad sino el suscribir otro documento.
- que durante el proceso quedó claro que las menciones que las partes plasmaron en el contrato judicializado constituyen previsiones que se refieren a establecer las condiciones que las partes consideraron necesarias para celebrar lo que sería la verdadera opción a compra, como contrato intermedio entre el primero y la venta definitiva.
- que en su contestación su representada imputó a la actora haber incumplido con sus obligaciones contractuales, tanto de hacer como de no hacer que les impuso el texto convencional, y que ante esta imputación negativa, correspondía a la parte actora, demostrar que si las cumplió, y que sin embargo la parte accionante fue omisa en demostrar su propio cumplimiento.
- que del propio dicho de la actora en su libelo, quedó evidenciado que esta tomó posesión del inmueble contraviniendo el texto, espíritu y razón de la cláusula tercera del precontrato que reza: (...).
- que la actora no pudo acreditar por medio de pruebas idóneas, que estuvo autorizada para posesionarse del inmueble o al menos demostrar una excusa para haber violado su obligación de no hacerlo.
- que la posesión del bien por parte de la actora debió efectuarse el día de la firma del documento de venta definitiva en el Registro Público competente, no antes, cuando LA PROMITENTE COMPRADOR, entró en posesión del inmueble sin haber suscrito la opción a compra rompió el equilibrio contractual que habían previsto las partes en las cláusulas segunda y tercera del precontrato bajo estudio.
- que esta interrupción lesiva del equilibrio contractual constituye a la vez el incumplimiento de una obligación de no hacer a cargo de la actora, quien debía abstenerse de ocupar el inmueble hasta la venta definitiva y pago total del precio, y que en esencia haber ocupado el inmueble antes de la oportunidad estipulada en el precontrato constituye un incumplimiento contractual lesivo para los intereses de sus mandantes.
- que los incumplimientos de parte de la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, constituyen causa legal suficiente y razonada para que sus mandantes se nieguen a cumplir con su obligación de otorgar el documento de opción de compra venta.
- que en lo referente a la valoración del recibo que la actora acompañó a su escrito de pruebas marcada con el número 1, del mismo se observa que fue suscrito a título personal por su otorgante, y no como apoderada de sus representados, y al emanar dicho documento de un tercero debió ser ratificado por su supuesto otorgante mediante la prueba testimonial, lo cual nunca ocurrió, razón por la cual no puede dársele ningún valor probatorio al referido instrumento como acertadamente lo hizo el a quo.
- que respecto al valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, negándole todo valor probatorio a dicha prueba cuando no ha sido promovida con sujeción a los requisitos exigidos por el artículo 431 eiusdem (...).
- que con base a lo antes razonado y fundamentado, en nombre de sus mandantes solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia se confirme la sentencia recurrida. (...).
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA
Como fundamento de la acción de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, parte actora, asistida de abogado, sostuvo lo siguiente:
- que en fecha 05-12-2013, suscribió por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 36, tomo 215, contrato de opción de compra venta, con los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, quienes fueron representados por la mandataria CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.531.650, según consta en poder otorgado ante la Notaria Publica de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 13-11-2013 autenticado bajo el Nº 15, tomo 101 de los respectivos libros de autenticación llevados en dicha Notaria, siendo el objeto del documento de promesa bilateral de compra venta un inmueble propiedad de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts2) ubicado en la Calle El Samán, Sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro.
- que es el caso que referido contrato bilateral se obligaron recíprocamente tal como se evidencia de la cláusula segunda en: (…).
- que tuvieron noticias que la garantía real descrita a favor del Banco del Tesoro, fue debidamente cancelada en fecha 19-06-2014, incluso por una cantidad menor de la que recibió en su oportunidad La promitente vendedora de su parte, según se desprende de instrumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2010.5462, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numeró 393.15.1.2098, del folio real del año 2010.
- que lo único que resta para el cumplimiento del tercio excluso de la obligación pendiente, es la firma del nuevo contrato bilateral de compra venta, que debe suscribirse, una vez que se libere la hipoteca de marras, tal como se obligaron las partes en la Cláusula segunda del contrato (...).
- que al hilo de lo anterior, muy a pesar de haberse aceptado esta condición como parte de las obligaciones contractuales, la promitente vendedora, a la fecha no ha dado muestra tangible de querer suscribir el nuevo contrato mencionado y por el contrario, han sugerido abiertamente que dadas las condiciones inflacionarias del país, ellos venderían pero con otro precio, lo cual palabras más palabras menos, significa que el presente contrato fue el instrumento vil para defraudar o estafar, a una familia que de muy buena fe contrato con unos ciudadanos, para obtener de manera seria, honesta, transparente, objetiva un techo donde resguardarse y vivir para siempre, razones estas por las que se evaluará la interposición de otras acciones de ser necesarias.
- que respecto de los hechos en comento, llama poderosamente la atención en la redacción del documento como se estableció que “LA PROMITENTE COMPRADORA” no tendría la cualidad de propietaria hasta que no cancelara el precio total, mas sin embrago, producto del pago de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), se le hizo entrega del inmueble objeto del contrato, lo cual a las claras desdice del compromiso bilateral, asemejándose este contrato mas a una venta a plazo dada la naturaleza del contrato de venta, respecto de la entrega material del bien y/o constituye este tips, un elemento mas que asomaba esa ardid que creo la PROMITENTE VEDEDORA, esto es los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALES CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA para defraudarla sin escrúpulos, lo cual pide sea valorado al momento de la definitiva.
- que resulta un hecho público y notorio, que producto del incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, se ha producido consecuentemente la infracción sistemática de los artículos 1.133, 1.140, 1.156, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.185 del Código Civil en relación con el contenido de los artículos 2, 26, 49, 51, 115, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Preciso Justos.
- que en el caso que nos ocupa, constituye el típico ejemplo de incumplimiento de un contrato, cristalizado cuando los promitentes vendedores JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, se compromete a dar en venta un inmueble bajo una condición preestablecida, le hacen entrega anticipada del inmueble al comprador, mas sin embrago se niegan a cumplir con las obligaciones que contrajo, sin justificación, produciendo un verdadero abuso de derecho y quebrantamiento de la buena fe con la que se deben cumplir los contratos, que además configura un hecho ilícito, generador de daños, siendo el límite de la buena fe, el que ha traspasado la promitente vendedora, cuando se niega sin justificación a suscribir el documento definitivo, olvidándose que utilizó el dinero de su propiedad para aprovecharse con la liberación de su hipoteca y ahora, esgrimiendo un motivo fútil e innoble, pretende incumplir con su obligación de cumplir de buena fe con lo inscrito, vele decir la venta definitiva que fue la razón por la cual se obligaron, cuando el único objeto por el cual se contrató, fue la venta del inmueble, nunca un préstamo para que la promitente vendedora cancelara su hipoteca. (...)
- que no existe dudas que los elementos integrantes del daño MORAL están descritos en la narrativa que antecede, por lo que restaría cuantificarlos a fin de que a ello sean condenados los justiciables demandados.(...) el cual se inicia con la forma poco ortodoxa como fue utilizado el proceso de contratación, obsérvese que se suscribió un primer contrato, donde el dinero que debía integrar era para pagar la hipoteca, cuyo pago debió ser responsabilidad de quien adquirió esa obligación, además se impuso que se debía suscribir otro contrato y para darle vestigio de claridad (ardid) se entregó el inmueble de forma anticipada, para al final sin razones decir que vendía pero a otro precio, cuando existía la obligación de mantener el precio hasta la venta definitiva, lo que denota la finalidad malsana de infringir en la psiquis sufrimiento, así como producir matriz de opción en torno al circulo social y familiar que le perjudicaría ostensiblemente, respecto de la moralidad y grado de credibilidad de los mismos.
- que consecuencialmente tiene la plena convicción de que el dolor que le produce este hecho, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, solicita conforme a la prudente y libre determinación de quienes juzgan, una indemnización por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 5.000.000,00).
- que en razón de los motivos y razones expuestas ocurre a demandar a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA a fin de que convenga en CUMPLIR O EJECUTAR EL CONTRATO PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, en especifico a cumplir con la disposición de la cláusula segunda del contrato, según la cual deben suscribir nuevo contrato de promesa bilateral para proceder a entregar el restante del dinero del precio convenido y en caso de no convenir, a ello se le condene, así como al pago de los evidentes -DAÑOS MORALES- producidos conservadoramente calculados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 5.000.000,00).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 1° de junio de 2015 la parte demandada en la persona de su apoderada judicial ciudadana AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que de seguidas se copia:
- que en nombre de sus representados, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el libelo de la demanda que insta el presente proceso, salvo aquellos hechos que expresamente admita con sus respectivas reservas, para el caso de haberlas.
- que en primer término y antes de proceder a expresar su rechazo a la pretensión de la actora, debe definir correctamente la naturaleza del contrato que como instrumento fundamental de la acción ha sido aportado al proceso.
- que en los contratos que tienen una disciplina legal preceptiva, la calificación que hacen de él las partes contratantes resulta irrelevante, ya que será el Juez en definitiva, según lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el propósito y la intención de las partes, quien decidirá en caso de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, cuál será el régimen legal aplicable a una controversia que surja del contrato, y que en lo tocante al precontrato nuestra doctrina y jurisprudencia han acogido las tesis que permiten la existencia de convenciones de tal naturaleza (...)
- que con la anterior explicación queda claro que las menciones que las partes plasmaron en el contrato judicializado constituyen previsiones que se refieren a establecer las condiciones que las partes consideraron necesarias para celebrar lo que sería la verdadera opción a compra, como contrato intermedio entre el primero y la venta definitiva.
- que dentro de estas condiciones tenemos: a.- La entrega por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA a LA PROMITENTE VENDEDORA de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para que esta última liberara la hipoteca que sobre el inmueble existía a favor del BANCO DEL TESORO; b.- El compromiso de parte de LA PROMITENTE COMPRADORA de pagar por su cuenta “…todos los gastos que la presente negociación ocasione, tales como: avalúo, derechos de registros y notarias, hasta su definitiva conclusión; y c.-La entrega por parte de LA PROMITENTE VENDEDORA a LA PROMITENTE COMPRADORA del inmueble objeto de la negociación “…el día de la Protocolización del documento definitivo de compra-venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente…”, y que ante esta obligación a cargo de sus representados nació la correspectiva obligación a cargo de LA PROMITENTE COMPRADORA de no ocupar el inmueble hasta tal ocasión.
- que es oportuno aclarar que antes de la celebración del citado precontrato las partes realizaron toda clase de aproximaciones y discusiones sobre las cláusulas definitivas del mismo precontrato, sosteniendo reuniones e intercambiando comunicaciones, todas las cuales quedaron derogadas por la suscripción del precontrato en forma auténtica cuyas cláusulas en definitiva son las que hoy obligan a las partes.
- que es el caso que los hoy demandantes no han cumplido con las obligaciones, tanto de hacer como de no hacer que les impuso el texto convencional, y que faltas contractuales son de importancia tal que afectan negativamente el régimen obligacional del precontrato sub estudio.
- que en un intento por tergiversar la realidad, la actora establece como ingrediente del supuesto engaño del cual negadamente fue víctima, la circunstancia de habérsele hecho la entrega material del inmueble objeto del litigio, lo cual en sus palabras, considera como un “…elemento más que asomaba ese ardid que creó la PROMITENTE VENDEDORA…para defraudarme sin escrúpulos…”. y que lo cierto es que la posesión del inmueble por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA (quien por medios ajenos a la voluntad de sus mandantes la ejerce) contraviene el texto, espíritu y razón de la cláusula Tercera del Precontrato.
- que como puede observarse, la posesión del bien por parte de la actora debió efectuarse el día de la firma del documento de venta definitiva en el Registro Público competente, no antes, para arribar a tal oportunidad, las partes deberían haber superado satisfactoriamente otras prestaciones previas contempladas en el precontrato así como en el futuro contrato de opción a compra, y que era lógico pactar que la entrega del bien se efectuara en la oportunidad de la firma de la venta definitiva ya que sería en ese momento cuando LA PROMITENTE COMPRADORA pagaría el saldo del precio una vez obtenido y liquidado el crédito bancario.
- que de otra parte, también tiene sentido diferir la entrega del inmueble para la oportunidad en que se otorgara el documento traslativo de la propiedad y así hacerlo coincidir con la transmisión de la posesión, aquí cabe ratificar la mención sobre la carencia de efectos reales del precontrato, el cual no transmite propiedad ni posesión.
- que con base a estas lógicas circunstancias las partes precavieron que la transmisión de la posesión se hiciera coincidir con la transferencia de la propiedad por documento público y el pago total del precio, y que no obstante la anterior previsión contractual, es el caso, que LA PROMITENTE COMPRADORA, SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO procedió en contravención a la cláusula segunda del precontrato a posesionarse del inmueble, circunstancia que es reconocida por la actora en el libelo, pero en vez de identificarla como un elemento contraventor del precontrato, pretende hacerla ver como una artimaña de la demandada en su contra.
- que al respecto se hace necesario señalar que la posesión por parte de LA PROMITENTE COMPRADORA antes de la oportunidad que reza el precontrato, sin el consentimiento de sus representados y en franca violación del precontrato, constituye además de un incumplimiento, una lesión a la buena fe contractual de sus mandantes quienes perdieron la posesión del bien inmueble, sin siquiera haber firmado la opción a compra, sin la cual se hacía nugatoria la posibilidad de que LA PROMITENTE COMPRADORA pudiese acceder a la obtención y liquidación del crédito bancario con el cual ofreció pagar los SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) restantes.
- que cuando LA PROMITENTE COMPRADORA entró en posesión del inmueble sin haber suscrito la opción a compra rompió el equilibrio contractual que habían previsto las partes en las Cláusulas Segunda y Tercera del precontrato bajo estudio, y que esta interrupción lesiva del equilibrio contractual constituye a la vez el incumplimiento de una obligación de no hacer a cargo de la actora, quien debía abstenerse de ocupar el inmueble hasta la venta definitiva y pago total del precio, y que en esencia haber ocupado el inmueble antes de la oportunidad estipulada en el precontrato constituye un incumplimiento contractual lesivo para los intereses de sus mandantes.
- que en otro orden de ideas, pero siempre referido al incumplimiento de parte de la hoy actora, SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, debe indicar que la misma trata de imputar a sus poderdantes la responsabilidad por la falta de otorgamiento del futuro documento de opción de compra, pretendiendo hacer ver al Juzgado que tal falla obedece a la conducta de los demandados, y que esta circunstancia es otra muestra por parte de la actora en tratar de revertir su propio incumplimiento.
- que la actora ha dicho en su libelo que sus mandantes “…no han dado muestras tangibles de querer suscribir el nuevo contrato mencionado…”, pero olvida o disimula que el pago por la redacción de dicho nuevo contrato y los gastos de notaría, así como toda otra erogación relacionada con el otorgamiento del contrato de opción a compra son a su cargo - por imperio de la cláusula Cuarta del precontrato - de manera tal, que si no se redactó ni se presentó tal nuevo contrato en la Notaría ello obedece a que la actora incumplió con su deber de sufragar los gastos necesarios para ello, y que tal omisión por parte de la actora constituye otro incumplimiento atribuible a SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO.-
- que los flagrantes incumplimientos de parte de la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, constituyen causa legal suficiente y razonada para que sus mandantes se nieguen a cumplir con su obligación de otorgar el documento de opción de compra-venta, y que en lo referente a la reclamación de una indemnización por daños y perjuicios morales, niega que sus representados hayan ocasionado a la actora SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO daño moral alguno, ni tampoco material, y en consecuencia niega que deban indemnización alguna por este u otro concepto, convencional o extracontractual.
- que a todo evento denuncia que la reclamación de daño moral hecho por la actora es totalmente inmotivada y carente de sentido jurídico.
- que en cuanto a la inmotivación se destaca que la actora en su demanda no ilustra ni define cual es el daño moral causado, es decir, en que consiste la lesión supuesta y negadamente sufrida en su patrimonio afectivo; no especifica como los negados hechos que imputa a sus mandantes se traducen en daños a su salud emocional, y que para colmo de males, la actora trata de concatenar sus negados daños morales con la lamentable enfermedad de su madre, quien es un tercero en el proceso, algo totalmente inaceptable.-
- que en el presente caso, la actora ha tomado posesión del inmueble contraviniendo la cláusula segunda del precontrato, en franca violación de la oportunidad que para ello habían previsto las partes, y que esta circunstancia crea, un gran desequilibrio en la relación contractual pues la actora posee el bien sin ni siquiera haber suscrito el contrato de opción a compra o promesa bilateral de compra-venta propiamente dicho, y entonces cabría preguntarse qué pasaría si la actora no obtiene el crédito bancario a que hace referencia el precontrato - cláusula segunda - como medio para obtener el pago del precio? La respuesta es sencilla, se haría nugatorio el derecho de sus representados a cobrar la contraprestación convenida, y que este hecho unido a que la actora no ha sido diligente en sufragar los gastos de un eventual nuevo contrato, hacen que sus representados se sientan en un estado de vulneración contractual que hace recomendable que se acojan a la excepción del contrato incumplido, como en efecto se acogen, como la única alternativa para evitar males mayores y revertir la situación nociva.
- que es por lo antes expuesto que sus mandantes se acogen a tal excepción del contrato incumplido como vía para solicitar la exoneración del cumplimiento demandado, la cual pide sea declarada procedente.
- que para que el daño moral sea jurídicamente resarcible, se requiere que se haya consumado, es decir, que el daño sea cierto, el cual es aquel que efectivamente se verificó en la realidad, o sea, daño cierto significa que es necesario que el Juez tenga la evidencia en autos de que se ha producido un daño, que además se requiere que el daño sea injusto, es decir, el daño debe ser antijurídico, contrario a derecho o a lo estipulado en las normas legales, es decir, debe existir dolo o culpa para que el daño sea resarcible.
- que en materia de daño moral, para acordar este tipo de indemnización no es necesario probar el daño, sino que una vez probado el hecho ilícito el juez es soberano para conceder una indemnización como reparación del dolor sufrido, esta atribución de soberana apreciación resulta incompatible con la necesidad de plena prueba, siendo que si la prueba se exigiera, la conducta del Juez estaría limitada a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y no a su facultad de decisión conforme lo pauta el artículo 1.196 del Código Civil, y que esto tiene como fundamento, a contrario sensu de lo ocurrido en el daño material, que el daño moral es imposible de cuantificarlo.(...).
- que en el presente caso la actora no ha definido cuál es la conducta atípica y antijurídica en que negadamente incurrieron sus mandantes, que no ha podido ni podrá identificar, algunas de las hipótesis planteadas en el artículo 1.185 del Código Civil como generadoras de culpa, ni tampoco ha definido una situación que se equipare a un abuso de derecho, y que esa falla procesal contenida en el libelo hace improcedente el reclamo por daño moral, y así pide sea declarado.
- que a todo evento, una vez mas, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan ocasionado a la actora ningún daño moral y que en consecuencia nada tienen que reparar.
- que con base a lo antes expuesto y razonado pide sea declarada procedente la excepción del contrato no cumplido, exonerándose a sus mandantes de cumplir con las obligaciones que el citado precontrato les impuso, y que en caso de que no sea declarada procedente la excepción opuesta, pide que la demanda sea declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
- que como quiera que sus mandantes no desean incurrir en un enriquecimiento sin causa, los mismos están dispuestos a reintegrar la cantidad recibida, cuando así lo disponga el Juzgado en su dispositiva
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA
LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Precisado lo anterior, advierte esta alzada que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Para el autor PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse, que el propio filósofo Aristóteles, definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación.
En este mismo orden de ideas se tiene que el artículo 1.264 eiusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; el cual se complementa con el artículo 1.267 eiusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Como se evidencia del contenido de las anteriores disposiciones legales, en ambas se establece lo concerniente al sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación contractual, las cuales igualmente se complementan con el artículo 1.160 del mismo Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
Así pues que es evidente que desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley, al punto de que si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedir, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo.
En suma de lo señalado se tiene que los contratos no pueden ser revocados por la voluntad unilateral de una de las partes, sino por mutuo acuerdo, ya que los mismos se asimilan a leyes de carácter privado, cuyo cumplimiento es obligatorio desde todo punto de vista, a menos que existan motivos que justifiquen su inobservancia, como por ejemplo que opere la excepción del contrato no cumplido contemplada en el artículo 1.168 eiusdem, o alguna de las causales eximentes de responsabilidad civil.
En este asunto analizado el libelo de la demanda, y las actas que conforman este expediente se desprende que se suscribió un contrato de opción de compra venta entre los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, representados éstos por la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, y la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts²) ubicado en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que en el referido contrato se establecieron recíprocos compromisos: a la opcionante compradora a entregar en ese acto la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como pago de la inicial del monto de la venta la cual fue establecida en la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y el resto es decir la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) cuya entrega realizaría una vez le fuese otorgado y liquidado un crédito hipotecario en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta; y los opcionantes vendedores asumieron el compromiso de utilizar la suma dada como inicial para pagar y liberar la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, y una vez liberada dicha hipoteca se suscribiría un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta donde se establecería un plazo de noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días mas, para que la opcionante compradora hiciera entrega del saldo restante del monto total de la venta.
Bajo este orden de ideas consta que la demanda se propone con el fin de obtener en sede judicial que los demandados, cumplan con su carga contractual y procedan a cumplir lo pactado en la cláusula segunda del contrato, según la cual deben suscribir nuevo contrato de promesa bilateral para que la opcionante compradora proceda a entregar el restante del dinero del precio convenido y que en caso de no convenir se les condene al pago de los daños morales, toda vez que según se dice en el libelo, la demandante cumplió con el pago de los CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) establecidos como inicial, los cuales fueron cancelados a la promitente vendedora al instante de la autenticación del documento de opción de compra venta en fecha 02-12-2013, mediante cheque de gerencia N° 43083311, girado contra el Banco Mercantil, y que como producto de dicho pago se le hizo entrega del inmueble objeto del contrato, y que asimismo tuvieron noticias que la garantía real que pesaba sobre el inmueble a favor del Banco del Tesoro, fue debidamente cancelada en fecha 19-06-2014.
Lo anterior, consta que en su debida oportunidad fue rechazado por la parte accionada, quien si bien reconoció la existencia del contrato de marras, fue enfático en negar los hechos alegados en la demanda y señalar que el documento que las partes suscribieron se refiere a un precontrato, una especie de plan de negociación que no constituye en sí mismo una opción de compra venta, sino que consiste en el establecimiento de las reglas y condiciones para el futuro contrato, sujeto al cumplimiento previo de ciertas condiciones que también se pactaron, y mas aun, denuncian que la parte demandante rompió el equilibro al proceder a ocupar el inmueble antes de firmar la opción de compraventa, pues en el contrato preparatorio no se opera la transmisión de la propiedad.
Así las cosas el thema decidendum conforme a lo alegado y probado en autos se concentrará en determinar si en efecto, la parte demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y si en consecuencia procede que se le ordene a su contraparte el cumplimiento de la segunda cláusula del contrato en la cual se estableció: “...Una vez liberada la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de este contrato, se suscribirá un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que establecerá el plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su firma, acto en el cual “LA PROMITENTE COMPRADORA” se comprometerá a entregar la cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), entrega que se realizará una vez sea otorgado y liquidado un crédito hipotecario a “LA PROMITENTE COMPRADORA” en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble. Comprometiéndose “LA PROMITENTE VENDEDORA” a mantener dicho precio hasta la definitiva protocolización del documento de compra venta del inmueble objeto de esta contrato.” Como se aspira en este caso, o si por el contrario la demanda debe ser desechada, como lo aspiran los demandados, por cuanto el incumplimiento proviene de la parte actora, y por consiguiente no existe obligación contractual que cumplir.
Establecido lo anterior se advierte que del texto del contrato de opción de compra el cual fue aceptado por ambos sujetos procesales y por ende se le dio pleno valor probatorio se comprometieron a la venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts²) ubicado en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) de los cuales la actora entregó en el acto de otorgamiento del referido contrato la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como pago de la inicial mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 43083311, y que dicha suma la hoy demandada se comprometió a utilizar para pagar y liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble objeto de la negociación, y asimismo que una vez liberada la referida hipoteca existente sobre el inmueble, las partes pactaron en suscribir un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que establecería el plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su firma, acto en el cual “LA PROMITENTE COMPRADORA” se comprometía a entregar la cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00), entrega que se realizaría una vez fuese otorgado y liquidado un crédito hipotecario a “LA PROMITENTE COMPRADORA” en el acto de protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble, comprometiéndose “LA PROMITENTE VENDEDORA” a mantener dicho precio hasta la definitiva protocolización del documento de compra venta del inmueble objeto del contrato. Consta asimismo del documento inserto a los folios 33 al 36 del presente expediente, constancia de liberación de hipoteca otorgada por la ciudadana HEND BRENDA CAROLINA MOUAWAD MARIN, procediendo en su carácter de apoderada del Banco del Tesoro, C.A, Banco Universal y que dicho documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo de este Estado, en fecha 19-06-2014 bajo el N° 201.5462, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 393.15.1.1.2098 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y de acuerdo a la nota de inscripción el mismo fue presentado ante la Oficina respectiva por la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO. Sin embargo no existe constancia de que una vez cumplido con este paso, que acarreó que la demandante desembolsara la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y la pagara a favor y beneficio de los demandados, se realizara el nuevo contrato de opción de compra venta dentro del plazo o su prórroga, ni mucho menos que se haya procedido a la venta del bien tal y como fue prometido en el contrato sobre el cual se sustenta la presente demanda. Del mismo modo se advierte que la demandante efectuó otros pagos en la cuenta de la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA DE OTERO, quien según el mismo contrato fungió en todo momento como representante, apoderada de los hoy demandados, todo lo cual conforme con el mérito que arrojaron no solo los depósitos bancarios aportados por la actora en copias al carbón, cursantes a los folios 125 y 126, a los cuales esta alzada les impartió pleno valor probatorio, sino las resultas de la prueba de informes emitida por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal en fecha 07-08-2015, en donde claramente se indicó que dicha cuenta, esto es la cuenta de ahorros N° 0134-0759-21-7595-027008 aperturada en fecha 13-06-2007 le pertenece a la ciudadana CELINA JOSEFA VALBUENA LOZANO. Lo anterior revela que contrario a lo establecido por el tribunal de la causa en el fallo apelado, la parte actora si cumplió con la carga procesal probatoria de demostrar sus dichos, por lo cual la demanda debe ser declarada procedente, con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.
Se insiste asimismo que la parte accionada a pesar de que al momento de dar contestación no solo rechazó la demanda, sino que adicionalmente alegó nuevos hechos, como los son que la demandante procedió a posesionarse del inmueble antes de la oportunidad señalada en el contrato, lo cual –según su decir- constituye el incumplimiento de una obligación de no hacer prevista en las cláusulas segunda y tercera del referido contrato; asimismo que a la actora por imperio de la cláusula cuarta le correspondía la redacción y presentación ante la Notaría respectiva del nuevo contrato, lo cual fue incumplido y que tal omisión no se le puede imputar a sus representados, sino que es atribuible a la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, pues el pago por la redacción del nuevo contrato y los gastos de Notaría, así como toda otra erogación relacionada con el otorgamiento del contrato de opción a compra eran a su cargo y que estos hechos hacen que sus representados se acojan a la excepción del contrato incumplido como vía para solicitar la exoneración del cumplimiento demandado; durante la etapa correspondiente no desplegó conducta alguna a fin de demostrarlos, por lo cual debe este tribunal como garante de la ley, atendiendo al principio dispositivo, al principio de la verdad que rigen el proceso civil declarar procedente la demanda, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
De tal manera que, conforme a lo resuelto y atendiendo al objeto de la pretensión expresado por la parte accionante en el libelo se declara procedente la demanda y en consecuencia en vista de que en este asunto consta y quedó establecido que el precio pactado de venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) y que resta la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) se acuerda lo solicitado en el libelo de la demanda en el capitulo relacionado con la pretensión, donde expresamente se solicitó que se ordenara el cumplimiento o ejecución del contrato bilateral de compra venta, concretamente lo establecido en la cláusula segunda, según la cual las partes deben suscribir un nuevo contrato de promesa bilateral para proceder a entregar el restante del dinero del precio convenido; con excepción del pago de los daños morales, que fueron estimados en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) por cuanto si bien la parte accionada no desplegó actuaciones probatorias tendentes a enervar los dichos del actor contenidos en el libelo de la demanda, ni mucho menos probó sus alegatos y defensas, no se aportaron elementos probatorios en este asunto que permitan al menos presumir que a raíz del incumplimiento del contrato en el que incurrió la parte accionada, se haya causado o generado al actor de alguna manera lesiones que afecten la psiquis, o su patrimonio moral, espiritual o emocional. Además se estima que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia reiterada esta clase de daños se producen o solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1.196 del Código Civil).
Con respecto al Daño Moral la Jurisprudencia patria mediante sentencia RC.000141-27315-2015-14-588 de la Sala de Casación Civil ha establecido:
En la presente denuncia los formalizantes exponen que el Juez Superior incurre en error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 64, 65 y 66 de la Ley del Ejercicio Profesional de la Medicina, dado que según el articulado delatado como infringido, las sanciones sólo pueden ser aplicadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos respectivos.
En relación con lo delatado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:
“…Resuelto lo anterior este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en la presente causa por Daño Moral, incoado por el ciudadano Alex Sánchez Silva, contra las sociedades mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios y los ciudadanos Farith Atías Ricovery, Iván Machado Atías, a razón de la suspensión ilegítima en el ejercicio de su Profesión como Cirujano Plástico en el área de Emergencia del Centro Médico Clínica Atías y que a su decir ha perjudicado en su desempeño, Buen nombre en el Foro Académico Universitario de Venezuela y en su reputación como Profesional, afectan su patrimonio moral y social.
Por su parte, la demandada se resiste a la procedencia de la presente acción por considerar que el actor no señala los daños ni mucho menos lo demuestra.
Ahora bien, establece el artículo 1.196 del Código Civil:
‘…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…’.
Asimismo dispone el artículo 1.185 del Código Civil:
‘El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho…’.
En los artículos antes trascritos, se establece el hecho ilícito genérico, el cual es un acto voluntario y culposo por parte del agente. Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando, en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
‘psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia…’.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora demanda el daño moral ocasionado por la suspensión realizada por la Clínica Atías, en fecha 08 de mayo del 2003, de allí que la parte debe ilustrar con prueba fehaciente de los daños ocasionados a su persona.
Con respecto al Daño Moral la Jurisprudencia patria mediante sentencia Nº 144 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 01-654 de fecha 07/03/2002, ha reiterado:
Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.
Adminiculado los argumentos expuestos, al caso de autos y siendo que del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se observa que las mismas no son demostrativas de los supuestos daños ocasionados por la sociedades mercantiles Clínica Atías, Clínica Atías Hospitalización y Servicios como por los ciudadanos Farith Atías Ricovery e Iván Machado Atías, ni mucho menos se prueba la forma concurrente del supuesto daño, y por cuanto los hechos generadores de un Daño Moral, deben estar basados por un hecho culposo, intencional, de negligencia, imprudencia o de la mala fe, por parte del sujeto que ocasione el daño, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem (sic) debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide…” (Negritas de la recurrida).
Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, el Juez Superior estableció que, “…Adminiculado los argumentos expuestos, al caso de autos y siendo que del análisis de las pruebas aportadas por la actora, se observa que las mismas no son demostrativas de los supuestos daños ocasionados…”, prosigue señalando que, “…ni mucho menos se prueba la forma concurrente del supuesto daño, y por cuanto los hechos generadores de un Daño Moral, deben estar basados por un hecho culposo, intencional, de negligencia, imprudencia o de la mala fe, por parte del sujeto que ocasione el daño…” y, para concluir en que, “…las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem (Sic) debe declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de instancia. Así se decide…”.
En este sentido, el Juez Superior, procede a concluir que como es carga de las partes probar sus propias afirmaciones y las pruebas promovidas por el demandante no demuestran el supuesto daño ocasionado ni mucho menos la forma concurrente del mismo, es por lo que procede a declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo del tribunal de la causa.
Determinado lo anterior, y en vista de que la demandante no solo no menciona los hechos que a su juicio generaron dichos daños en razón del incumplimiento contractual en el que conforme a lo dicho incurrió la parte accionada, y mas aun, ante la ausencia de pruebas que permitan determinar que concurrieron en este asunto algunos de los aspectos que se mencionan en el fallo parcialmente copiado, como lo son la entidad o importancia del daño, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima; el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa, para el caso concreto se rechazan los mismos. Y así se decide.
Vale decir, que en caso de que el accionado incumpla con el otorgamiento del documento de venta tal y como fue solicitado en el libelo, ante el registro inmobiliario correspondiente, una vez que el actor consigne en el presente expediente mediante cheque de gerencia la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) que es el saldo pendiente por pagar del precio de venta, conforme lo reza la cláusula segunda del contrato en donde se estableció que: “...una vez liberada la hipoteca existente sobre el inmueble objeto de este contrato, se suscribirá un nuevo contrato de promesa bilateral de compra venta que establecerá el plazo de noventa (90) días continuos, prorrogables por treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su firma, acto en el cual “LA PROMITENTE COMPRADORA” se compromete a entregar la cantidad restante de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00) entrega que se realizará una vez sea otorgado y liquidado un crédito hipotecario a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, en el acto de protocolización del documento definitivo de compra-venta del inmueble...”., en la oportunidad en que el tribunal de la causa lo señale expresamente, dando así cumplimiento a lo normado en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 531.- “. Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia solo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.
Sobre este particular, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0612 pronunciada en fecha 30 septiembre del año 2003 en el expediente Exp. N° 02-237 mediante el cual en interpretación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente:
“...En cuanto al alegato de la demandada sobre la sentencia de primera instancia confirmada por la recurrida que la hizo suya (subrayado de la demandada) (sic), afirmando que la misma viola el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado la parte final del mismo, tratándose de una venta a plazo y por tanto, nada aclaró acerca de los efectos de la sentencia por esa deuda pendiente y debió aplicar íntegramente el contenido del artículo 531 citado, ya que solo aplicó la primera parte, no así el final acerca de lo que ocurre cuando la venta no es de contado, esta alzada pasa a subsanar la omisión en la parte dispositiva de este fallo, especificando los efectos de la sentencia por la deuda pendiente y la forma del pago del resto del precio por el comprador, quien probó durante todo el proceso, que no estando en mora con respecto a su obligación de pagar y habiendo pagado parte del precio, ha cumplido su prestación. En cuanto al hecho de que la compra-venta sea o no de contado, no es determinante para que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido, pues, basta con que la parte que ha propuesto la demanda, ha (sic) cumplido su prestación, debiendo existir constancia auténtica en los autos; en el presente proceso, el comprador hizo constar auténticamente a través del contrato de compra venta notariado, que cumplió su obligación de pagar la parte del precio estipulado para el momento y el resto del precio sería su obligación futura dependiente del cumplimiento de la obligación principal del vendedor de tradir la cosa, en consecuencia, al no estar en mora el demandante comprador con su obligación de cumplimiento de prestación, tal y como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil , esta alzada declara procedente, que la sentencia produzca los efectos del contrato no cumplido y así se decide”. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. …..” (Resaltado del Tribunal).

Se extrae de la interpretación del fallo parcialmente transcrito, que en los casos en que se demanda para obtener el cumplimiento de un contrato cuyo objeto se circunscribe a la transferencia de la propiedad de una cosa o un bien determinado, se requiere para que la sentencia firme que se emita produzca los efectos traslativos de la propiedad o constitutivos de un derecho, que el actor haya cumplido su prestación mediante prueba auténtica en autos, pues de lo contrario, de no constar tal prueba del cumplimiento, la sentencia nunca alcanzaría tales efectos.
De tal manera que es evidente que en el caso analizado no existen dudas de que la parte demandante cumplió con la carga contractual de pagar la inicial del precio del bien objeto del compromiso de venta de acuerdo a lo que se contempló en el texto del contrato, específicamente en la cláusula segunda, y que solo le restaba cumplir con el pago de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) que serían cancelados en la oportunidad de que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de venta, y que asimismo, la parte accionada incumplió el compromiso adquirido, dado que no alegó, ni menos aún probó que el perfeccionamiento de la venta no se verificó dentro del lapso antes precisado por motivos que no le son imputables, conocidos como causa extraña no imputable, dentro de las que se encuentra caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa de la víctima y el hecho del príncipe, o en su defecto, en la excepción de contrato no cumplido previsto en el artículo 1.168 del Código Civil que no es más que la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir con su obligación cuando la contraparte haya incumplido su propia obligación de manera culposa. Por el contrario, consta que la actuación de la demandada no fue convincente, toda vez que concentró su defensa en alegar hechos que luego en la etapa correspondiente no probó.
Así pues, que atendiendo al criterio precedentemente copiado, es evidente que en este asunto la parte accionada está obligada a cumplir con el compromiso adquirido a través del precitado contrato de venta, una vez que la actora ponga a su disposición dentro del lapso que fijará el Tribunal, el remanente del precio que alcanzó la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) so riesgo de que en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la sentencia que se pronuncie en este asunto, genere efectos de un título o documento traslativo de propiedad.
Bajo tales consideraciones, se debe concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente y que en consecuencia, este Juzgado haciendo uso de su poder jurisdiccional obligue a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, a que en cumplimiento del compromiso recíproco de compra-venta autenticado en fecha 05-12-2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 36, Tomo 215 proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante cheque de gerencia, equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) Y así se decide.-
Del mismo modo, se debe señalar que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble antes identificado, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual –como ya fue indicado- estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
De ahí, que recapitulando se tiene que ante los hechos resaltados existen motivos suficientes para que éste Juzgado acepte las aspiraciones de la parte actora, en vista de que en aplicación del fallo antes transcrito para que la sentencia genere efectos de un título o documento traslativo de propiedad se requiere que el actor compruebe en forma auténtica que cumplió en forma íntegra y cabal con sus obligaciones contractuales. En atención de lo apuntado se estima entonces, que al haber quedado verificado el cumplimiento de pagar la inicial que se fijó en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) resulta inexorable concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente, y que por vía de consecuencia dentro de la oportunidad que el tribunal fije tendrá la demandante la carga de consignar el cheque de gerencia que alcanza la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) a fin de que se disponga lo conducente para dar aplicación a las pautas previstas en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, destinado a que se tenga la sentencia como título de propiedad del bien vendido.
En otras palabras, debido a que la parte actora quien pretende por esta vía que su contraparte cumpla con el contrato, y le traspase la propiedad del bien objeto de la negociación, consistente en un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts²) ubicado en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, cumplió con la carga de pagar la inicial del precio de venta con excepción del saldo restante, o sea la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) que serían pagados conjuntamente con la protocolización del documento definitivo, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada procedente. Y así se decide.
Basado en lo anterior, esta superioridad revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 13-01-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, en contra de la sentencia dictada el 13-01-2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada dictada por el referido Juzgado en fecha 13-01-2016.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA.
CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, a que en cumplimiento del compromiso recíproco de compra – venta autenticado en fecha 05-12-2013 por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el N° 36, Tomo 215 proceda dentro del lapso que se fije para cumplir voluntariamente con el presente fallo –una vez que quede firme– a protocolizar el documento definitivo de venta, una vez que la parte actora cumpla en la oportunidad que se le indique con consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante cheque de gerencia, equivalente a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00).
QUINTO: SE ORDENA a la parte actora, ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, a que en la oportunidad que se le indique consigne el saldo pendiente a favor de los vendedores mediante cheque de gerencia, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00).
SEXTO: SE DISPONE que para el caso de que los demandados se nieguen o no cumplan con otorgar el documento de propiedad del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (144,09 mts²) ubicado en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, dentro del término que se le conceda expresamente para ello y verificada la consignación del pago pendiente por ejecutar, se dará aplicación al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que en aquellos casos en que la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia servirá como título de propiedad y producirá los efectos del contrato no cumplido.
SEPTIMO: SE EXIME del pago de las costas procesales a la parte demandada, por no haber vencimiento total en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 08865/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.