REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
206º y 157º
En el expediente Nº 08666/14 contentivo del juicio de PARTICION DEL FUNDO LAS TETAS DE MARIA GUEVARA seguido por el ciudadano ESTEBAN SALAZAR GONZALEZ en contra de la sucesión de ANTONIA VELASQUEZ y OTROS, la abogada ROSARIO YRADY DE BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.681, actuando en su carácter de autos procedió en fecha 02-12-2014 a recusar a la Jueza Temporal de este Juzgado Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, por considerarla incursa en las causales contempladas en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-12-2014 (f. 11 al 13) la jueza recusada rindió el informe respectivo y en la misma fecha ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un Juez accidental en la presente causa, para que conozca y decida la incidencia de recusación planteada en su contra.
Por auto de fecha 07-10-2015 (f.50) quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-06-2016 (f. 76 y 77) la abogada ROSARIO YRADY DE BLANCO, actuando en nombre y representación de sus mandantes JOSE GOMEZ (JOSELITO), de los descendientes de CRISANTO BELTRAN GOMEZ, ROSA MARGARITA GONZALEZ DE BLANCO, OTILIA GONZALEZ, por una parte de la sucesión AGUADO, de la sucesión de ANDREA GONZALEZ VILLABA y de las sucesiones de EMILIANO GOMEZ, NICASIA GOMEZ y otros, presente escrito ante esta alzada por medio del cual promovió.
Mediante diligencia suscrita en fecha 27-06-2016 (F.79) el ciudadano JESUS RAMÒN AGUADO GONZALEZ, actuando en su carácter de integrante de los representados en juicio por la abogada ROSARIO YRADI DE BLANCO, manifestó que se adhería al escrito presentado por ésta última en fecha 27-06-2016.
Por auto de fecha 28-06-2017 (f. 80) este tribunal accidental admitió las pruebas promovidas por la parte recusante por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 06-07-2016 (f. 81) este tribunal dictó auto por medio del cual difirió por un lapso de diez (10) continuos contados a partir de la fecha del auto, la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:
LA RECUSACION
En su escrito de fecha 02-12-2014, cursante a los folios 10 y 11 del cuaderno separado del presente expediente, sostuvo la recusante que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, debe apartarse del conocimiento de la causa por encontrarse incursa en las causales establecidas en los numerales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que se expresan a continuación:
Que “… en el caso de autos todas las causales de recusación señaladas se dan en el presente proceso (…) por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa, y por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, y que esta última es la más grave…”
Que “… sus representados han sido víctimas de la actuación de esta juez quien luego de cuarenta años de proceso y habiendo recurrido a la Corte (hoy Tribunal Supremo) y resultar victoriosos en cuanto a su incorporación al proceso se atrevió a sentenciar (sin nadie solicitarlo) en contra de los mismos, y que es por lo cual y siguiendo expresas instrucciones de sus mandante y basado entre otras causales en: 5.(sic) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (…) 8 (sic). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes (…) procede a recusar a la misma por todas las razones expuestas y otras que se reserva presentar oportunamente lo cual hace que la indispensable imparcialidad objetiva resulta afectada “cuando el juez ya tiene una previa opinión, un criterio preestablecido respecto a la pretensión del recurrente, manifestado en todo un cúmulo de sentencias anteriores, cuyo objeto se identifica plenamente con el tema a decidirse, lo cual empaña su derecho a una justicia imparcial…”
Que “…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, y que por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento…”
EL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
Respecto a la recusación planteada, adujo la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su informe presentado en fecha 03-12-2014 lo que se transcribe a continuación:
“… Se desprende de la diligencia de recusación que la misma se sustenta en cuatro causales, la primera que se refiere a la contemplada en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho de que supuestamente di recomendación y presté patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito. La segunda que se refiere a la contemplada en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil basada en que tengo supuestamente sociedad de intereses y amistad íntima con alguno de los litigantes. La tercera, que se refiere a la contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en el hecho de que supuestamente manifesté opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia antes de la sentencia correspondiente, y la cuarta que se refiere a la contemplada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basada en que tengo supuestamente enemistad con cualquiera de los litigantes. En este sentido solicito que como punto previo se declare la inadmisibilidad de la presente recusación por cuanto en la misma no se manifiestan hechos concretos que justifiquen las injustificadas causales alegadas, no se precisa de quien soy amiga íntima, de quien soy enemiga, que opinión anticipé, cuando, en que momento emití opinión sobre lo principal del pleito, o sobre alguna incidencia que tenga vinculación directa sobre las resultas del proceso principal o sobre el recurso de apelación que se tramita ante esta alzada.
Del mismo modo, solicito al Juez o a la Jueza dirimente de la presente recusación que en caso de que no estime procedente el anterior planteamiento, que proceda a desestimarla por resultar falaz, basada en hechos imaginarios, inexistente, por cuanto no me encuentro incursa en las causales alegadas, ni en ninguna otra causal prevista o no en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien que exista algún hecho, circunstancia, motivo que de alguna manera pueda influir o repercutir en mi imparcialidad para resolver el recurso ordinario de apelación que se encuentra en trámite en éste Juzgado Superior. Quiero expresar categóricamente que siempre he tenido por norte actuar con justicia, e imparcialidad, y por ende, si existiera alguna circunstancia que afecte mi imparcialidad jamás hubiera esperado a que me recusaran, puesto que de oficio, de inmediato, al percatarme de su existencia, me hubiera separado del conocimiento del asunto. Detallado lo anterior procedo a rechazar de manera detallada las causales que sin fundamento legal y fáctico se invocaron para recusarme, y en tal sentido señalo: rechazo categórica y enérgicamente la recusación propuesta en mi contra, por cuanto la misma carece de sustento legal, es rebuscada, maliciosa, incoherente, extemporánea, infundada, temeraria y criminosa; que rechazo los hechos alegados como sustento de la misma por cuanto los mismos no son ciertos, no se corresponden o no encuadran en las causales alegadas, ni en ninguna otra de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, rechazo formal y categóricamente la recusación propuesta en mi contra por la abogada ROSARIO YRADY DE BLANCO, quien actúa en la presente causa en nombre y representación del ciudadano JOSE GOMEZ, de los descendiente de CRISANTO BELTRAN GOMEZ, ROSA MARGARITA GONZALEZ DE BLANCO y OTILIA GONZALEZ, por una parte de la sucesión de ANDREA GONZALEZ VILLABA y de la sucesiones de EMILIANO GOMEZ y NICASIA GOMEZ, por cuanto no me encuentro incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto simplemente me limité el día 03.12.2008 a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR, en su carácter de coheredera de la parte actora en contra del auto dictado el 14.11.2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y la nulidad del acta levantada en fecha 26.11.2007 mediante la cual se designó al ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ, como partidor, y como consecuencia de ello, la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo fijara dentro del lapso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que se cumpla con la designación del partidor, cuya decisión en este asunto no constituye el objeto de la apelación que actualmente se encuentra en trámite ante esta alzada, puesto que el auto que dio lugar al presente recurso ordinario de apelación se vincula con el emitido en fecha 16.10.2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se ordenó emplazar mediante edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ y ANTONIA VELASQUEZ y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de PARTICION del fundo Tetas de María Guevara, hoy fundo Santa María.
Con respecto a la causal vinculada con la enemistad prevista en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los hechos señalados como sustento, también la rechazo muy categóricamente, en primer término por cuanto en el ejercicio de mis funciones he actuado con verdadera seriedad, honestidad, transparencia, y por ello, de haberme considerado incursa en alguna de las causales que establece la norma rectora hubiera procedido a inhibirme de inmediato, sin aguardar a que me recusaran: rechazo formalmente que me encuentre incursa en la causal invocada, o que en mi exista un sentimiento de enemistad manifiesta hacia la abogada ROSARIO YRADY DE BLANCO, o de alguna de las personas involucradas en este proceso. Por lo expuesto, solicito que se declare inadmisible la recusación o en su defecto improcedente, y que adicionalmente se le imponga a la recusante la multa correspondiente, por cuanto la recusación planteada es criminosa y que de estimarlo conveniente el juez o la jueza dirimente de esta incidencia inexplicable e infundada que remita las actuaciones al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este Estado, a fin de que se inicie la averiguación de rigor, por cuanto es evidente que la actuación de ésta está reñida con la ética, y los deberes de lealtad y probidad previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que debe cumplir todo abogado en el ejercicio de su cargo, y más aún, con los principios Constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece esencialmente que el proceso debe ser utilizado como un instrumento para impartir justicia y no para desviarla o torcerla para satisfacer los intereses de alguna de las partes (…).
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE INCIDENCIA
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante solo promovió el mérito favorable de la actuación que cursa a los folios 6 al 20 de la pieza 17 del expediente Nº 08666/14 referida a la sentencia dictada en fecha 03-12-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo en aquella oportunidad de la jueza recusada, en cuya parte dispositiva se declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter de coheredera de la parte actora en contra del auto dictado en fecha 14-11-2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, SEGUNDO: LA NULIDAD del acta levantada en fecha 26-11-2007 mediante la cual se designó al ciudadano HECTOR LUIS RAMÍREZ como partidor y como consecuencia de ello, se ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el momento en que se recibiera el presente expediente en dicho juzgado y se le diera el reingreso correspondiente, - sin necesidad de notificación - fijara dentro del lapso establecido en el artículo 778 eiusdem, la oportunidad para la designación del partidor.
El instrumento antes analizado se constituye en la única prueba aportada por la parte recusante en la presente incidencia. Y ASI SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
El procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación “como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibirse voluntariamente.”
El derecho a recusar se encuentra vinculado con el derecho a la defensa, y esta institución fue establecida en el texto adjetivo civil como un mecanismo de ataque de la capacidad subjetiva del juez, que le permite a la parte solicitar o exigir la exclusión del referido funcionario del conocimiento de la causa, por considerar que éste se encuentra incurso en causales que en un momento determinado puede afectar su rol de director del proceso e inclinar su decisión a favor de alguno de los sujetos procesales.
En materia civil las causales clásicas de recusación se encuentran establecidas en 22 numerales plasmados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo encabezamiento inicia así: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...”
Precisado lo anterior, se observa que en el escrito de fecha 02-12-2014 la recusante fundamenta su recusación en los motivos que se transcriben a continuación:
“En el caso de autos todas las causales de recusación señaladas se dan en el presente proceso (…) por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, y esta última es la más grave. (sic). Mis representados han sido víctimas de la actuación de esta juez quien luego de cuarenta años de proceso y habiendo recurrido a la Corte (hoy Tribunal Supremo) y resultar victoriosos en cuanto a su incorporación al proceso se atrevió a sentenciar (sin nadie solicitarlo) en contra de los mismos, y que es por lo cual y siguiendo expresas instrucciones de mis mandante y basado entre otras causales en: 5 (sic) por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente 8 (sic) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado. Procede a recusar a la misma por todas las razones expuestas y otras que me reservo el presentar oportunamente, lo cual hacen que la indispensable imparcialidad objetiva resulta afectada “cuando el juez ya tiene una previa opinión, un criterio preestablecido respecto a la pretensión del recurrente, manifestado en todo un cúmulo de sentencias anteriores, cuyo objeto se identifica plenamente con el tema a decidirse lo cual empaña nuestro derecho a una justicia imparcial.

De la interpretación del extracto antes copiado, emerge que lo pretendido por la recusante es apartar del conocimiento de la causa a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por considerarla incursa en las causales contempladas en los ordinales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
9º “.Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa…”.
12º “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”,
15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa y
18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
Por su parte la jueza recusada negó y rechazó categóricamente que se encuentre incursa en tales causales, y señaló que dicha recusación es falaz, que se encuentra basada en hechos imaginarios, inexistentes, sin fundamentos legales ni fácticos, y que de existir dichos motivos, se hubiese apartado voluntariamente del conocimiento de la causa sin aguardar a ser recusada.
Así las cosas, quedó en cabeza de la recusante la carga de probar tales afirmaciones de hecho, y en tal sentido desarrollar una actividad probatoria tendente a demostrar lo aseverado en su escrito, es decir, demostrar la veracidad de las denuncias que atribuye a la funcionaria judicial, concretamente que ésta se encuentra incursa en las causales establecidas en los numerales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.
Luego, en la etapa probatoria la recusante presentó un escrito por medio del cual promovió pruebas en la incidencia, y a los fines de demostrar la causal contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del texto adjetivo civil, procedió a reproducir el mérito que emerge del fallo dictado en fecha 03-12-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, suscrito por la funcionaria recusada, cuando se encontraba a cargo del referido Juzgado de Instancia. Se observa que en el referido escrito, la promovente señala que la jueza recusada argumenta en la parte narrativa de dicha sentencia de fecha 03-12-2008 “que sus representados son los únicos que no pueden acudir al nombramiento del nuevo partidor…” , y que “ante tal desaguisado no le quedó otro remedio que plantear su recusación” ya que en ningún momento se le pidió a la juez de la causa que determinara sobre el carácter de sus representados o de las personas que participaron en el nombramiento y que así lo hizo incurriendo en ultra pettita.
Ahora bien, luego de revisar los folios 6 al 20 de la pieza 17 del expediente donde surgió la presente incidencia, emerge que ciertamente se encuentra inserta una sentencia dictada en fecha 03-12-2008 por el Juzgado Segundo de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo en aquella oportunidad de la jueza hoy recusada y en la parte dispositiva de dicho fallo se declaró lo siguiente:
(…) IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter de coheredera de la parte actora en contra del acto dictado en fecha 14.11.2007 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado
SEGUNDO: NULIDAD del acta levantada en fecha 26.11.2007 mediante la cual se designó al HECTOR LUIS RAMÍREZ como partidor y como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa al estado de que Tribunal a quo dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contado desde el momento en que se reciba el presente expediente en dicho juzgado y se le de el reingreso correspondiente, - sin necesidad de notificación - fije dentro del lapso establecido en el artículo 778 eisdem, la oportunidad para que se cumpla con la designación del partidor (…)
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los Tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). 198° y 149°.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

De lo copiado se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, conociendo como tribunal de alzada, y a cargo en aquella oportunidad de la Jueza hoy recusada, conoció y decidió el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto dictado en fecha 14-11-2007 por el tribunal de la causa, Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, y en la referida decisión la funcionaria recusada limitó su pronunciamiento y mediante un punto previo a declarar la nulidad del acta levantada en fecha 26-11-2007 por el tribunal de la causa, mediante la cual se designó al ciudadano HECTOR LUIS RAMIREZ como partidor y se ordenó en consecuencia la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo fijara dentro del lapso establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para que se cumpliera con la designación del partidor. Es decir, que los motivos que han sido señalados por la recusante como sustento para demostrar que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contemplada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” no se corresponden con la esencia de dicha disposición legal, toda vez que en aquella decisión dictada hace aproximadamente ocho (8) años, y contra la cual la parte recusante tenía el derecho a impugnarla mediante los mecanismos que se encuentran establecidos en la ley, la jueza recusada no emitió opinión ni sobre lo principal del pleito ni sobre alguna incidencia pendiente por decisión, y mucho menos se relaciona lo decidido en aquella oportunidad con el motivo del recurso de apelación que fue elevado a la alzada para su revisión en esta oportunidad, con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 21-10-2014 por la abogada NIDIA BARRIOS actuando en su carácter de representante de los descendientes de la rama de JOSE ANTONIO VASQUEZ y ANTONIA VASQUEZ, parte demandada en la causa principal, en contra del auto dictado en fecha 16-10-2014 por el Tribunal de la causa, vale decir Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se ordenó emplazar mediante edicto a los sucesores y herederos desconocidos de los ciudadanos JOSE ANTONIO VASQUEZ y ANTONIA VELASQUEZ, y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el juicio de partición del Fundo “Tetas de María Guevara”, hoy “Fundo Santa María”, ubicado en Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, hoy Municipio Tubores de este estado. Es decir, que lo sometido al conocimiento de la alzada en esta oportunidad no guarda relación con lo decidido por la jueza recusada en la sentencia de fecha 03-10-2008, de cuyo análisis se desprende que la misma constituye un pronunciamiento emitido por la Jueza hoy recusada en su función jurisdiccional, y contra dicha decisión las partes tenían la facultad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes. Por tales razones la causal contemplada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recusante como una de las causales para apartar del conocimiento de la causa a la jueza recusada, no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto al resto de las causales invocadas por la recusante contempladas en los numerales 9º, 12º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta no demostró ni con argumentos convincentes ni con elementos probatorios las mismas, pues si bien invoca el numeral 9º que prevé: “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrimonio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, no señaló a cuál de las partes constituidas en el presente proceso dio recomendación o prestó patrocinio la jueza recusada, por lo cual esta causal debe inexorablemente sucumbir por cuanto la recusante no señaló ni en el escrito de recusación ni en la etapa probatoria las circunstancias que permitan demostrar la existencia de alguna relación entre la jueza recusada y alguna de las partes.
De igual modo ha señalado la recusante que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 12º del tantas veces mencionado artículo 82, que establece: “… Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”, pero no ha expresado con cuál de los litigantes en el juicio principal tiene la jueza recusada sociedad, o amistad íntima y finalmente tampoco señaló con cuál de los litigantes tiene la jueza recusada enemistad manifiesta, a pesar de haber alegado en su escrito de recusación que la jueza recusada se encuentra también incursa en la causal contemplada en el numeral 18º del artículo 82 del texto adjetivo civil que señala: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Se le añade a lo anterior que la jueza recusada rechazó uno a uno los hechos que se le imputan y lo hizo oportunamente como se desprende de la diligencia de fecha 03-12-2014 inserta a los folios 11 al 13 del cuaderno separado del presente expediente, entonces correspondía a la parte recusante demostrar los hechos alegados en su escrito de recusación, ofreciendo los medios probatorios que corroboraran la fundamentación, lo cual no hizo.
En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la recusación debe plantearse fundamentada en motivos ciertos, valederos y demostrables, para ello se estableció en el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, una etapa probatoria para que las partes demuestren sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. No basta entonces con señalar o denunciar conductas, circunstancias o situaciones y endilgárselas a un funcionario sin demostrar tales afirmaciones. No puede ser utilizada esta institución procesal como un mecanismo para obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, o como lo ha señalado la Sala en reiterados fallos “La recusación no puede instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso, ni mucho menos en un ardid para separar al juez que viene conociendo del asunto, pues esta conducta se convertiría en una manifestación de deslealtad que debe ser proscrita y condenada…”
Así las cosas, tal como quedó demostrado en la presente incidencia, la parte recusante no aportó en su oportunidad los medios probatorios que corroboraran la fundamentación que dio lugar a la misma, no demostró una a una las causales que invocó como sustento de su recusación y como propósito para apartar a la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS del conocimiento de la causa, es decir que su actividad probatoria fue deficiente y no logró demostrar que la jueza recusada se encuentre incursa en las causales contempladas en los numerales 9º, 12º, 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta alzada accidental estima que la recusación planteada debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se ordena que la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siga conociendo la causa donde surgió la presente incidencia, relacionada con el recurso de apelación ejercido en fecha 21-10-2014 por la abogada NIDIA BARRIOS actuando en su carácter de representante de los descendientes de la rama de JOSE ANTONIO VASQUEZ y ANTONIA VASQUEZ, parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 16-10-2014 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, esta alzada accidental dando cumplimiento a la sanción prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de lo risible de dicho monto, le impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00) por resultar la presente recusación no criminosa, suma que deberá pagar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional. ASI SE ESTEBLECE.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación intentada por la abogada ROSARIO YRADY DE BLANCO actuando en su carácter de autos, en contra de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE DISPONE que la Jueza JIAM SALMEN DE CONTRERAS, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
TERCERO: POR DISPOSICIÓN expresa del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,00) por haber resultado no criminosa la recusación, suma que deberá pagar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
CUARTO: REMÍTASE el presente expediente a la Jueza Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad, a los fines de que siga conociendo la causa donde surgió la presente incidencia.
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abg. LORENA MARIN VASQUEZ

LA SECRETARIA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
Exp. Nº 08666/14
LMV/cfp.
Recusación

En esta misma fecha (11-07-2016) se dictó y publicó la anterior decisión previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA.


Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO