REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 06 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-004161

ASUNTO: OK03-X-2016-000005

JUEZA PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

JUEZ INHIBIDO: DR. JOSE ABELARDO CASTILLO

Vista la inhibición, planteada por el Abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto Nº OP01-P-2010-004161, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, esta Corte de Apelaciones estando en la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2016, esta de Corte de Apelaciones, da por recibido el presente cuaderno contentivo de Inhibición interpuesta por el Abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, designándose Ponente a la Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f.13).
ACTA DE INHIBICIÓN

En acta de fecha 16 de junio de 2016, el Abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su carácter antes señalado expuso:

“…quien suscribe Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 3 Emergente, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en primer lugar me aboco al conocimiento de la presente causa, así mismo quiero manifestar que por medio de la presente acta me inhibo de conocer la presente causa signada con el Nº OP01-P-2010-004161, seguida contra el acusado JOSE LUIS SALAZAR, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, nacido en fecha 18-05-1975, de 41 años de Edad, Estado Civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.171.162, de Profesión u Oficio Albañil, Residenciado en la Calle Principal de San Antonio, casa Nº 26, al lado de la Ferretería Diarita, Municipio García estado Nueva Esparta, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto en fecha 08 de febrero de 2012, fecha en la cual me encontraba cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, me correspondió el conocimiento de la Audiencia Preliminar y en consecuencia analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento, en fecha 09 de Febrero del mismo año, tal como se desprende de las actuaciones que rielan a los folios 139 al 141 al 148, de la primera pieza del mencionado expediente, en contra del hoy acusado de marras, emitiendo en esa oportunidad mi correspondiente opinión en relación a los hechos y la posible responsabilidad penal del mismo y decretar su pase a juicio, de la cual se anexa copia certificada de la Audiencia Preliminar y del Auto de Enjuiciamiento correspondiente, motivo por el cual estoy impedido de conocer nuevamente en el desempeño de mis nueva funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal esta asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emití un opinión con conocimiento de la causa, siendo esta circunstancia constitutiva de una causal de Recusación e Inhibición a tenor de lo dispuesto en los artículos 89 numeral 7 y articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual me priva de poder conocer la presente causa, dado que podría afectar la imparcialidad a la cual me encuentro obligado como administrador de justicia. Así mismo como quiera que en este Circuito Judicial Penal, existen otros Tribunales de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Itinerante, a los fines de la no paralización de la presente causa, se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo para la respectiva distribución. Por lo antes señalado considero que esta suficientemente justificada la inhibición interpuesta, debidamente fundamentada en el ordinal 7° del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Fórmese cuaderno separado y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser tramitada la presente Inhibición. Cúmplase …”

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia que tiene esta Corte de Apelaciones para reconocer la presente Inhibición, es importante señalar lo que establece La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48:

“…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”.

De acuerdo a lo anterior, y visto que la inhibición que se examina, es realizada por el Abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se declara COMPETENTE, para el conocer y decidir la presente inhibición.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció:

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

En relación a la admisibilidad de la presente incidencia, establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñado el cargo de Juez o Jueza.
8.-… Omissis…

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”

En relación a la pérdida de imparcialidad alegada por el Juez Inhibido, ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (T.E.D.H) que, esta imparcialidad debe presumirse en principio, salvo prueba en contrario (caso: Le Compete, STEDH, 28 de junio de 1.981). Junto a esta vertiente existe otra de carácter objetivo, que se dirige a comprobar si existen garantías suficientes que excluyan toda posible duda de imparcialidad, dado que en esta materia reiteradamente ha indicado dicho tribunal, que hasta las apariencias revisten importancia, “…pues es preciso alejar toda duda que impida que los tribunales inspiren confianza...”

Visto los anteriores señalamientos SE ADMITE por no ser contraria a derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por el Abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2010-004161, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, por haber emitido opinión en la referida causa, en fecha ocho (08) de febrero de 2012, fecha en la cual se encontraba cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, y por cuanto le correspondió el conocimiento de la Audiencia Preliminar del asunto penal Nº OP01-P-2010-004161, y en consecuencia analizar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público a los fines de dictar el correspondiente auto de enjuiciamiento en fecha 09 de Febrero del año 2012, en contra del hoy acusado de marras, en este sentido, afirma que esta impedido de conocer nuevamente en el desempeño de sus funciones como Juez de Juicio, en virtud de la garantía de Imparcialidad del Juez, propio del Sistema Acusatorio, en donde cada fase procesal está asignada a un juez diferente y en el presente expediente ya emitió su opinión con conocimiento de la causa.

El juez inhibido, Abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, aduce motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, por cuanto, se encuentra incurso en causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por haber emitido opinión en la causa seguida al ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, en la oportunidad de desempeñarse como Juez de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante de la Circunscripción Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, y por estar ajustada a derecho la inhibición planteada por el mencionado juez especializado, la cual garantiza la imparcialidad que precisan los usuarios del sistema judicial, se admite y se declara con lugar la inhibición que nos ocupa, por estar fundada en causal legal. Por tal razón, el Juez sustituto continuara conociendo del proceso penal en cuestión, a tenor de lo previsto en el artículo 97 eiusdem. Así se decide.

Resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales”.

La imparcialidad, que rige al Juez, debe ser consciente y objetiva, separable como tal de las influencias, psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el mismo, en consecuencia, lo ajustado a derecho es concluir que, los hechos a las que hace referencia en su acta de inhibición el ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, encuadra dentro de la causal de inhibición prevista en el artículo 89 numeral 7° de nuestra norma adjetiva penal, que imposibiliten el conocimiento de la misma, es por lo que de conformidad con lo preestablecido en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE y se declara CON LUGAR, la inhibición expresada por el referido Juez. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata al ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01-P-2010-004161, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR. ASÍ SE DECIDE.-

En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, Declara CON LUGAR la Inhibición, planteada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2010-004161, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP01-P-2010-004161, seguida en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.
SEGUNDO: Conforme a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente transcrita, se ordena la notificación inmediata al ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez , Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los fines de que se imponga del presente fallo. Se acuerda la notificación al Juez Sustituto Accidental que sea designado por la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal, que siga conociendo del Asunto N° OP01-P-2010-004161, seguido en contra del ciudadano JOSE LUIS SALAZAR.

Notifíquese al Juez Inhibido ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO, en su condición de Juez, Emergente, Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la CORTE DE APELACIONES, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, al seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

NUBIA GUZMAN
JAN/ADES/MCZ/Ross
Asunto Nº OK03-X-2016-000005