REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 04 de julio de 2016
206° y 157°
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000198
CASO : OP04-R-2016-000222


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

IMPUTADOS: adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.-

MOTIVO: Apelación de auto.

DECISIÓN: Admite el Recurso de Apelación.


Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, contenida en el artículo 557 tercer aparte concadenado con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 ejusdem (según el A quo); asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Se procede a dejar constancia, que observa esta Instancia Superior que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, acordó la Medida de Prisión Preventiva de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concadenado con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 ejusdem, a los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, normas en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 31).

En fecha 28 de junio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 33), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000222, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, a los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concadenado con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 ejusdem (según la A quo), siendo lo correcto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ibidem”, asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, esta Instancia Superior se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. .TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a las demás fases del proceso, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concatenado con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación al articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños nilñas y adolescentes en contra de los adolescente adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día MARTES 14 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES. QUINTO: Se Acuerda La Evaluciaon Forense Para El Día 08 De Junio A Las 08:00 a.m. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales, siendo las 5:30 horas de la tarde. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase… (sic) “(Cursivas de esta Alzada)


Así mismo, en fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del adolescente imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:El día martes siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016) siendo la 02:20 horas de la tarde, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, Dra. MARILINA ANTENQUERA Constituido el Tribunal por la Dra. ANA JOEMI VELASQUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria, Abg. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, el Alguacil de sala, estando presente a los adolescentes imputados adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, hijos de los ciudadanos GEIDI PEREZ Y CALOR GONZALEZ Y el adolescente LARRY JHON DIAZ SUBERO, de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Nueva Esparta, de 16 años de edad, nacido en fecha 22-03-2000 de profesión u oficio estudiante, residenciado URBANIZACION DOÑA ELISA casa de color gris cerca de una licorería , Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, hijos de los ciudadanos ROSA SUBERO y SANTO DIAZ. En tal sentido el Tribunal procedió a interrogar a los adolescentes adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), si tenían un abogado privado que los representara o si requerían que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que requerían la designación de un defensor público, y por encontrarse de guardia en el día de hoy, el Dra. MAGYULIS MONTES; el tribunal pasa a designarlo y estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa de los adolescentes hoy presentados; así mismo señalo como domicilio procesal: Avenida 4 de mayo, Porlamar, sede de la Defensoria Pública. Es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Séptimo Del Ministerio Público, Dra. ROANNY FINA H, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por los hechos OCURRIDOS en fecha 07-06-2016, siendo las 04:30 horas de la tarde, la victima DANNY CORODBA se encuentra en su sitio de trabajo ubicado en el Centro Comercial Jumbo, espefcíficamente la oficina comercial SKYARWIN C.A, cuan ingresaron los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quienes portando armas blancas y bajo amenaza de muerte la despojaron de sus dos (02) teléfonos celulares uno marca ZTE y otro marca SAMSUNG, para posteriormente darse a la huída, la víctima comienza a gritar y pedir auxilia y sus compañeros de trabajo y testigos de los hechos ciudadanos RAFAEL HERRERA y ANDRES PATRANA observar a los dos (02) jóvenes alejarse, mientras la victima les señalaba que habían sido ellos con armas blancas quienes la habían despojado de sus objetos; paralelamente los funcionarios adscritos a la sección de patrullaje de motorizado del centro de coordinación policial del Municipio Mariño (POLIMARIÑO) quienes se desplazaban por la calle campos específicamente frente al centro comercial Jumbo observaron una aglomeración de personas quienes se encontraban golpeando con puños a dos (02) ciudadanos con aspecto de adoslecentes, razón por la cual los funcionarios procedieron a verificar que estaba pasado y siendo informados por las personas que los mismos habían robado un celular marca ZTE y otro marca Samsung e intentaron darse a la fuga por los pasillos del centro comercial.
Cuenta el Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2016, 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-06-2016, 3.- ACTA DE ENTREGA DE BIENES de fecha 06-06-2016, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciuadada DANAY CORDOBA ( VICTIMA) 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciudadana ANDRES PASTRAÑA (TESTIGO) 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha06-06-2016 a la ciudadana RAFAEL HERRERA( TESTIGO) 6.- RECONOCMIENTO LEGAL N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 7.- INPECCION TECNICA N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 practicada en el sitio del suceso, 8.- OFICIO N° 9700-103-0939 de fecha 07-06-2016 emitido por Sala Técnica del CICPC.
El Ministerio Público encuadra la conducta antijurídica de los adolescentes en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.
En relación al delito de ROBO AGRAVADO menciona el Ministerio Público que según la Sentencia N° 068 Expediente N° C04-0118 de fecha 05-04-2005, Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24-11-2004 y Sentencia N° 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física solo además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será recabada posteriormente durante la fase de investigación, no es menos cierto que el dicho de la victima es suficiente para inferir que hubo amenaza física y moral sobre ella, sintiendo fundado temor para ser despojada de sus pertenencias. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que permitan determinar el grado de responsabilidad del adolescente, ello en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes, en aras de garantizar las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 557 llenando los extremos del artículo 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el delito imputado se encuentran dentro de los establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Es todo
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso a los adolescentes de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos respondieron de la siguiente manera:
EN PRIMER LUGAR EL ADOLESCENTE CARLOS EDUARDO GONZALEZ PEREZ, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: No deseo declarar.” Es todo” SE LE CEDE LA PALABRA DE MANERA SEPARADA, TOMANDO LA PALABRA EL ADOLESCENTE LARRY JHON DIAZ SUBERO, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPUSO: No deseo declarar.” Es todo”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal N° 03 Abg.. MAGYULY MONTES, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa visto lo manifestado por la vindicta pública solicita se ejerza el control judicial conforme a lo dispuesto en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, visto que de acuerdo a lo manifestado por la victima quien claramente describió en su deposición las armas con las que se cometió el delito y la cual no coinciden de manera alguna con lo narrado en el acta policial, ciertamente fue constreñida para la entrega más no amenizada por lo que considero estamos ante la presunta comisión n del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.; siendo además importante resaltar que no existe fijación fotográfica del arma incautada al momento de la realización de la presente audiencia. Tampoco existieron testigos de la revisión corporal aun cuando existen en las actas policiales la presencia de dos persona que fungen como testigos sin embargo la narrativa de la forma de modo, tiempo y aprehensión de los imputados no coincide con lo narrado en el acta policial. Visto que mis representados tienen arraigo a esta región insular y por tratarse de una materia especial solicito una medida cautelar en el articulo 582 de la ley especial SOLICTO SEAN ORDENADO UNA MEDICATURA FORENSE Y CONTINUAR EL PROCEDIMEINTO POR LA VIA ORDINARIA.. Así mismo solicito se ordene las evaluaciones psicosociales ante el equipo multidisciplinario y se tome en consideración lo señalado por el mismo en caso de decretarse la prisión preventiva ya que teme por su vida y su integridad física que ya ha sido vulnerad en el sitio donde se encuentra recluido a los fines de evitar peores consecuencias y me sea expedida copia de la presenté acta y acordada copias simples de las actas policiales. Es todo..
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
Asimismo, se observa para decidir, lo contempladlo en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente que establece:
“Artículo 581. Requisitos de Procedencia para el decreto de Prisión Preventiva como medida cautelar. El Juez o Jueza de Control podrá decretar la Prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de las pruebas;
e.- Peligro grave para la victima denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme la calificación dada por el Juez o la Jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deban estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.
Todo ello, conforme hubiera fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem,ello en atención a los hechos narrados, así como de los elementos de convicción aportados, observándose que uno de los delitos imputados, son merecedores de privación de libertad, como sanción a tenor de lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:
a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis. (subrayado y negrita del Tribunal)
En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
Ahora bien; observa este Tribunal en el presente caso; la ciudadana juez y procedió en primer lugar a pronunciarse en relación a la precalificación fiscal considera el Tribunal que es la idónea por los hechos narrados por el Ministerio Público, con respecto a la participación de los adolescentes considera que hay suficientes elementos de pruebas en su contra. Durante la investigación se lograron colectar los siguientes elementos de convicción que el Ministerio Público alega y este Tribunal para decidir observa 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-06-2016, 2.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-06-2016, 3.- ACTA DE ENTREGA DE BIENES de fecha 06-06-2016, 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciudadana DANAY CORDOBA ( VICTIMA) 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-06-2016 a la ciudadana ANDRES PASTRAÑA (TESTIGO) 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha06-06-2016 a la ciudadana RAFAEL HERRERA( TESTIGO) 6.- RECONOCMIENTO LEGAL N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 7.- INPECCION TECNICA N° 0212-06-16 de fecha 06-06-2016 practicada en el sitio del suceso, 8.- OFICIO N° 9700-103-0939 de fecha 07-06-2016 emitido por Sala Técnica del CICPC. De igual manera se desprende del acta policial que el arma blanca presuntamente empleada por los adolescentes para la comisión del hecho punible se encuentra en resguardo mediante cadena de custodia N° 0161-06-16. Ahora bien ha manifestado el ministerio público que la misma le será entregada el día de mañana, y toda vez que estamos en la fase previa o de investigación y que el Ministerio Público ha solicitado continuar la presente causa por la vía ordinaria, estará de parte de la Representante Fiscal pronunciarse en los hechos una vez que sea presentado el correspondiente acto conclusivo.
En cuanto a la solicitud realizada por la defensa publica penal en cuanto a ejercer el control Judicial, este tribunal pasa a ejercer el mismo y en tal sentido observa lo contenido en el acta policial donde indica que realizaron la cadena de custodia N° 0161-06-16 al arma presuntamente utilizada por los adolescentes para la comisión del hecho punible, así mismo atendiendo igualmente lo contenido en la Sentencia N° 1682 Expediente 98-1822 de fecha 19-12-2000, donde se indica que este es un delito que no solo habla de violencia física sino además moral, y aun cuando en estos momentos no se cuenta con el reconocimiento legal del arma blanca incautada según el Acta Policial, la cual será ha indicado el Ministerio Público será recabada durante la investigación, aunado a ello no debe este tribunal soslayar el dicho de la victima de cuya declaración puede inferirse que sintió fundado temor para ser despojada de sus pertenencias. Es por ello que considera este Tribunal que es ajustado a derecho y así lo comparte la calificación jurídica dada a los hechos por le Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y así lo decide. Declarándose sin lugar la pretensión realizada por la defensa de autos de considerar la calificación jurídica como ROBO IMPROPIO.
En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa de autos y la detención por parte del Ministerio Público este Tribunal acuerda la PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 557 tercer aparte, en relación con el artículo 581 y 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser la medida mas idónea y proporcional al hecho atribuido en esta audiencia por la vindicta pública, ya que nos encontramos ante dos adolescentes que si bien es cierto que son primarios, no es menos cierto que transgredió la norma y no solo cometió un delito, sino que incurrió presuntamente ante un delito de naturaleza prluriofensivo como lo es el ROBO ABRAVADO, ya que no solo lesiona el derecho de propiedad tutelado por nuestra Constitución sino que además transgrede el derecho a la vida del ser humano, siendo este pues evidentemente uno de los derechos mas apreciados por el ser humano. Así mismo observa quien aquí decide que se trata la víctima de mujer, es decir vulnerable, quien temió por su vida, quien no objetó resistencia alguna para ser despojada de sus teléfonos de su propiedad, sino que por el contrario se lo entregó a los adolescentes, al verse amenazada en su integridad física, por cuanto los adolescentes portaban armas blancas, constriñéndole a entregarle los objetos mencionados de su propiedad. según se desprende del acta policial y de denuncia que cursa en autos. Declarándose en tal sentido sin lugar la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes requerida por la defensa Pública. Así decide. Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD adolescente, la cual se hará efectiva en el Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Acordándose evaluaciones psicosiales y reconocimiento medico forense. De igual manera se acuerdan las copias simples requeridas por la defensa. por todo esto, en base a todo lo anteriormente descrito, consideró el Tribunal que existen suficientes elementos para estimar la participación de los adolescentes en los hechos punibles atribuidos en esta audiencia a los mismos. Ahora bien; en aras de la búsqueda de la verdad conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y de establecer la participación o no de los adolescentes en los hechos aquí imputados, ello en atención a los hechos anteriormente narrados, así como de los elementos de convicción aportados, me acuerda la persecución de la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. .TERCERO: En relación a la solicitud de libertad solicitada por la defensa Publica de autos se DECLARA SIN LUGAR y se acuerda la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar a las demás fases del proceso, de conformidad con lo contenido en el artículo 557 tercer aparte concatenado con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación al articulo 628 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes en contra de los adolescente C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS. CUARTO: En cuanto a las evaluaciones psico sociales requeridas por la defensa publica este Tribunal las acuerda para el día MARTES 14 DE JUNIO DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA DE DOS MIL DIECISEIS. (2016) A LAS 09:30 DE LA MAÑANA ANTE LOS SERVICIOS AUXILIARES. QUINTO: Se Acuerda La Evaluación Forense Para El Día 08 De Junio A Las 08:00 a.m.Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. …” [sic] (Cursivas de esta Alzada)

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, Abg. MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 y 440 encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el unico aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 07-06-2016, mediante la cual CONSIDERO PROCEDENTE DECRETAR QUE CONTINUE LA INVESTIGACIÓN POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETO PRIVISÓN(sic) PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PAA (sic) AEGURAR(sic) LA COMPARECENCIA A LAS DEMAS FASES DEL PROCESO.
DE LOS HECHOS.
En fecha 7 de junio de 2016, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, puso a disposición de ese digno Tribunal a los adolescente C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, solicitando se decrete la prisión preventiva conforme a lo establecido en el articulo 557 con relación al 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (sic) a las demás fases del proceso.
Esta representación Defensoril una vez escuchados los alegato del Ministerio Público, en primer lugar, solicitó a la ciudadana Jueza el ejercicio del CONTROL JUDICIAL, previsto y sancionado en el articulo 264 de la norma adjetiva penal, considerando que los hechos descritos se subsumen en el tipo penal ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, quien ciertamente en su declaración manifestó haber sido constreñida por dos sujetos de apariencia adolescente con el objeto de despojarla de dos teléfonos celulares, sin embargo no señala la victima haber sido amenazada de muerte. Debo señalar que cuando el instrumento utilizado por el sujeto pasivo, no es idóneo para matar, ni lesionar pero si para amedrentar al sujeto pasivo, existe una violencia psíquica. Señala Filtran Palestra “…Distinto es el caso de simulación de violencia que la victima tiene por verdadera, porque en él, el temor se infunde por el despliegue de una actividad física del auto”
Así las cosas, señalo la victima en su declaración que se trataba de dos jóvenes de aspecto adolescente quienes portaban UNA NAVAJA DE MANGO NEGRO Y ROJO y el otro UN EXACTO DE ASPECTO OXIDADO, quienes salieron corriendo e inmediatamente ella dio voz de auxilio. Llama poderosamente la atención de quien suscribe, que de acuerdo a lo explanado en las actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, señalan que de la revisión corporal realizada, sin presencia de testigos, le fue incautado a uno de los adolescentes un CUCHILLO DE METAL CROMADO MARCA STEEL; de la cual no consta en las actas policiales la correspondiente fijación fotográfica, pero mas importante aun es que no es el arma con la cual se perpetro helecho conforme a lo manifestado claramente por la victima. (negrillas de la defensa)
Por otra parte se evidencio de las declaraciones de los testigos, que estos manifiestan haber presenciado la revisión corporal, sin embargo no hay constancia de ello en el acta policial; siendo además que estos manifiestan que los sujetos fueron alcanzados en la entrada del Centro Comercial Jumbo y entregados a la comisión policial y en el acta policial se deja constancia que fueron aprehendidos en las inmediaciones de la calle Campos, cuando una unidad de la Policía Municipal de Mariño, visualizo un cúmulo de personas propinando golpes a los adolescentes y es allí cuando se practica su aprehensión. Es clara la discrepancia habida entre el acta policial y las actas de entrevistas.
Todas estos hechos ponen en duda la responsabilidad penal atribuida a mis asistidos, ya que no se correlacionan de manera idónea, las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de esos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado articulo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si, ni explico diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enjuiciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a dos adolescentes, sin registros policiales a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho a la integridad psíquica, física y moral, al libre desenvolvimiento y al derecho a la educación y al trabajo entre otros; pero mas relevante aun es la separación del núcleo familiar; mal puede fundamentarse un decisión que atenta contra libertad, cuando existe incongruencias en la actas policiales que además de fundamentar tal decisión, son la base fundamental del proceso penal.
El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la sala agrega:
…omissis…

La inmotivacion, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte si analizamos lo dispuesto en el articulo 37, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente: …omissis…

Así como también lo previsto la misma ley, en su articulo 53, que prevé el Derecho a la Educación… omissis…. Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece….omissis….
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: …omissis…. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, vulnerando los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del articulo 44 “…omissis” … Así como lo previsto el el numeral 2 del articulo 49 “…omissis…” Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
Para nadie es un secreto ciudadana Juez, la crisis carcelaria por la que actualmente atraviesa el estado, y por lo cual en la mayoría de los casos estos adolescentes no son recibidos en los centros especializados adolescentes con conflicto con la ley penal, debiendo ser ingresados para dar cumplimiento al mandato expreso del Tribunal, en cualquier otro centro de reclusión, en los cuales conviven con adultos privados de libertad, violentando lo establecido en el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, se pone en riesgo el desarrollo integral de estos adolescentes, quienes lejos de incluirse en un proceso de rescate, socio educativo; en este tipo de recinto se ven vulnerados no solo sus mas elementales derechos, sino además sus principios; siendo además que por ser este grupo tan vulnerable sus patrones de conducta son perfectamente modificables.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata de los adolescentes adolescente C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Por ser lo procedente en el presente caso.” (Cursivas de este tribunal)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 06), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA H., dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 21 al folio 27, así:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y , encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la defensa publica de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en 07 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los s términos siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, en agravio de la ciudadana DANAY CORDOVA, (demás datos a reserva del Ministerio Público) y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal OP04-D-2016-000198, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de junio de 2016 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 16 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los Principios de Presunción de inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el articulo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus bonis iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva de libertad al periculum in mora. En cual al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas circunstancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c, y d del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto se trata de uno de los delitos establecidos en el delito merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su articulo 628, parágrafo Primero, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad es un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual cita: …omissis…
De igual forma debe entender que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, así como lo explica la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 de fecha 16 de Octubre de 2012, Expediente Nº A10-296, la cual reza lo siguiente: …omissis…
Considera esta Representación Fiscal que los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurre en la comision de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, en agravio de la ciudadana DANAY CORDOVA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), en virtud de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016), siendo aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputados de autos plenamente identificados, portando cada uno un arma blanca (cuchillo) se introdujeron en el local sometieron bajo amenaza de muerte en la Oficina de la Aerolínea SKAY RWIN, C.A, ubicada en el Centro Comercial Jumbo, Avenida 4 de Mayo de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde sometieron bajo amenaza de muerte y cuchillo en mano a la ciudadana DANAY CORDOVA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), quien labora allí, logrando despojarla de sus dos (2) teléfonos celulares, uno marca ZTE Modelo Blade Apex2, color negro, serial 32JA43594JBE, Imei 862J91025038765, valorado en Ochenta Mil (80.000,00) Bolívares y el otro marca Samsung Galaxy Ace 4 Modelo SM-G316M/DS, color blanco, serial numero R21G836RMXN, valorado en Sesenta Mil (60.000,00) bolívares, para después huir corriendo por los pasillos del mencionado Centro Comercial llevando consigo los mencionados teléfonos despojados, por lo que la mencionada víctima comenzó a gritar alertando tanto a sus compañeros de trabajo como a las demás personas alrededor, quienes al percatarse de lo ocurrido iniciaron la persecución de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en las adyacencias de la planta baja del mismo Centro Comercial Jumbo por la Calle Campos con la Avenida 4 de Mayo, siendo testigos de estos hechos los ciudadanos ANDRÉS PASTRANA y RAFAEL HERRERA (Demas datos a reserva del Ministerio Público).
En este orden de ideas, los funcionarios Jefe EDWY CHACÓN y JOSÉ GONZÁLEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), quienes se encontraban en labores de patrullaje se percataron de la situación antes planteada en la que tenían retenidos a los mencionados imputados C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y una vez que fueron informados sobre los hechos ocurridos, procedieron a practicar una revisión corporal a los mencionados adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautarle al adolescente L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la pretina del pantalón, el teléfono celular marca otro marca Samsung Galaxy Ace 4 Modelo SM-G316M/DS, color blanco, serial numero R21G836RMXN, que momentos antes había despojado a la víctima, así mismo se le incautó al C.E.G.P (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestís para ese momento el teléfono celular marca ZTE Modelo Blade Apex2, color negro, serial 32JA43594JBE, Imei 862J91025038765, que momentos antes también habían despojado a la víctima las cuales fueron reconocidos por esta como de su propiedad, motivo por el cual ante estos hallazgos los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) e imponerlos de sus derechos y garantías Constitucionales, notificando debidamente al Ministerio Público sobre estos hechos.
Vistos estos hallazgos es detenido el adolescente C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), e impuesto de sus derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que de la revisión realizada a las Actas que integran la presente investigación, se desprende los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), incurren en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem, ya que se desprende del legajo de actuaciones, un cúmulo de pruebas que permiten concluir que efectivamente en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), fueron detenidos en flagrancia por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta (POLIMARIÑO), luego de que se introdujeran en las adyacencias de la Oficina de la Aerolínea SKAY RWIN, C.A, ubicada en el Centro Comercial Jumbo, Avenida 4 de Mayo de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, donde portando un (01) arma blanca tipo cuchillo sometieron bajo amenaza de muerte a la ciudadana DANAY CORDOVA, logrando despojarla de sus dos (2) teléfonos celulares, uno marca ZTE Modelo Blade Apex2, color negro, serial 32JA43594JBE, Imei 862J91025038765, y el otro marca Samsung Galaxy Ace 4 Modelo SM-G316M/DS, color blanco, serial numero R21G836RMXN,los cuales les fueron incautados al momento de su aprehensión, junto con la mencionada arma, incurriendo así en el delito en mención.
Todo esto logra corroborarse del Acta Policial, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Denuncia, formulada por la víctima, Actas de Entrevistas sostenidas por los testigos presenciales de los hechos, Reconocimientos legales practicados a los objetos activos y pasivos del delito, Avalúo Real, practicados a los objetos recuperados e Inspección Técnica, del lugar donde ocurrieron los hechos. Medios estos que constituyen pruebas contundentes e inequívocas de la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico presenta el escrito acusatorio, en consecuencia, se dan todos los supuestos del precepto jurídico penal que se aplica, de los cuales cabe destacar específicamente en relación al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual según Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, de fecha 19 de julio de 2005, el Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito pluriofensivo e instantáneo el cual según Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C01-0163 de fecha 02 de Mayo de 2002 “…omissis…” Reforzándose la opinión jurisprudencial al afirmar que el delito de marras es u delito instantáneo tal como se aplica en la Sentencia N° 300 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° CF01-014 de fecha 27 de Julio de 2010 “…omissis…” y el criterio asentado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio de 2006, en la cual indicó textualmente “…omissis…”.
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda, tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2010-268 de fecha 29 de Marzo de 2011 PONENETE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad, sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo, y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar así que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
“…omissis…”
Por lo antes, expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presénciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el articulo 441 y s.s del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito (sic) la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 07 de junio de 2016.…” (Cursivas de este tribunal)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la detención preventiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Esta Superioridad procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que conforman la presente causa, que la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio veintinueve (29), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 13 de junio de 2016, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto anticipadamente.

Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar este Tribunal de Alzada que la apelación que haya sido interpuesta antes de la publicación del presente fallo, es decir contra las decisiones dictadas en la Audiencia de Presentación en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se observa del referido cómputo que en fecha 17 de junio de 2016, la representación Fiscal del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la decisión impugnada, esta Alzada evidencia que la recurrente en su escrito de apelación expresa su disconformidad en cuanto a la Prisión Preventiva contenida en los artículos 557 y 559 Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, decretada a los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el contexto del recurso, impugna la decisión en relación a la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual encuadra en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…” (Cursivas de esta Sala).

De modo que, atendiendo el principio de la doble instancia, se constata que la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Prisión Preventiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, a los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), antes citado.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).


Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la Prisión Preventiva, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”, a los adolescentes antes señalados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección Penal de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la prisión preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 559 Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 628 “ejusdem”; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ejusdem.SEGUNDO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 545, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena e instruye a la Secretaría de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad de la adolescente imputada, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta. Así se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto Nº OP04-R-2016-000222
JAN/ADES/MCZ/NG/Ross