REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIO, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 4 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OV01-P-2016-000002
ASUNTO : OP04-R-2016-000180

PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

PARTE RECURRENTE: Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROANNY FINA, Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del Derecho JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 07 de abril de 2016 y fundamentada el 12 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable a la adolescente Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Se deja constancia de que la decisión aquí recurrida es de fecha 07 de abril de 2016 y fundamentada en fecha 12 de abril de 2016, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, sin embargo aparece asentada en el Sistema de Gestión Judicial Independencia en fecha 14 de abril de 2016.

Este Tribunal Colegiado, observa que la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2016, por el abogado JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado de la Adolescente, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable a la adolescente Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo; se fundamenta en las disposiciones establecidas en el Libro Cuarto, Título III, capítulo II: De la apelación de Sentencia Definitiva, del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de junio de 2016, este Tribunal Colegiado libró oficio N° 370-16 de la misma fecha mediante el cual remite anexo el Recurso de Apelación al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes a los fines de que realice el trámite correspondiente, como apelación de Autos. Y en fecha 28 de Junio de 2016, se le da reingreso al Recurso de Apelación de Autos, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
“…Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…”

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 07 de abril de 2016 y fundamentada el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión dictada en Audiencia de Preliminar, de fecha 07 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:
Este Tribunal en funciones de Control Nº 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia ordena el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos y acuerda hacer los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al reunir los requisitos de procedibilidad de fondo y de forma previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO INNOBLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Así como las pruebas ofrecidas por la fiscal, a las cuales se ha adherido la defensa de autos, en virtud del principio de comunidad de las pruebas. Y se admiten así mismo las pruebas ofrecidas en audiencia por la Defensa publica de autos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 en relación con el 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. TERCERO. En relación a la medida cautelar este Tribunal Mantiene la medida cautelar prevista en el articulo 581 de la Ley Especial, consistente en prisión preventiva de libertad a los fines de su comparecencia a la Audiencia de juicio oral y privado. Por ser la más idónea de acuerdo a la individualidad del adolescente, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de imposición de medida menos gravosa para su defendido. CUARTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 579 literal H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 579 literal I en relación con el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena a la secretaria remitir las actuaciones la Tribunal de Juicio dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. SEXTO: Se ordena la DIVISION DE LA CONTNENCIA DE LA CAUSA y en tal sentido se remiten las actuaciones originales al tribunal de Juicio de la sección adolescentes en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ordenándose compulsar el presente asunto a los fines de crear el nuevo asunto en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Diarícese. Cúmplase.

Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentó en fecha 12 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 07 de abril de 2016, de la siguiente manera:

“…Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal procede a realizar resumen minucioso de las actuaciones cursantes al asunto principal Nº OP04-D-2015-000501, y en tal sentido se observa lo siguiente: PRIMERO: En fecha 11 de diciembre de 2015 fue acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. SEGUNDO: En esa misma fecha 11/012/2015 se realizó ante este Despacho audiencia de calificación de procedimiento en la cual este tribunal acordó continuar con la investigación por la vía ordinaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 al 561 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así mismo se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública de la siguiente manera para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal , y para el adolescente LEONEL JOSE SIFONTE MARCANO; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal; realizándose la correspondiente resolución judicial en esa misma fecha. TERCERO: El Ministerio Público representado por las representantes Fiscales ROANNY FINA y Roanny Fina, en fecha 18/12/2015 presentó escrito acusatorio en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal , y para el adolescente LEONEL JOSE SIFONTE MARCANO; por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 4 la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en relación con el articulo 83 del Código Penal en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal. Solicitando en tal sentido la admisión de la acusación y en consecuencia la imposición de la sanción privativa de libertad contenida en el articulo 628 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de SEIS (06) AÑOS. CUARTO: En fecha 07 de abril de 2016 se realizó ante este despacho audiencia preliminar en la cual este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, habiendo ordenado la DIVISION DE LA CONTINENCIA DELA CAUSA, en virtud de la admisión de los hechos realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA QUINTO: En esa misma fecha se se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Nueva Esparta a los fines de fotocopiar el asunto principal OP04-D.2015-000501, siendo negativa la reproducción total del asunto en referencia; según nota realizada por funcionario adscrito a esa dependencia, en el cual se deja constancia en el oficio N° 722/2016 de fecha 07/04/2016 que el asunto penal no puede ser reproducido por cuanto la fotocopiadora no se entra operativa; colocándose el correspondiente sello húmedo de esa División administrativa. Ante esta situación presentada la cual es pública y notoria, debido a la escasez de repuestos para la pronta y oportuna reparación de la maquina fotocopiadora, así como la falta de papel bond, y siendo que este Despacho es garantista de los derechos que les asiste a todos los adolescentes sometidos a proceso penal y en ese sentido no a los fines de no ocasionar retraso procesal en la presente causa y en aras de dar cumplimiento a lo contenido en la Sección Tercera y Cuarta de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes; en aras de respetar los principios y garantías que les asiste a los adolescentes sometidos al Sistema de responsabilidad Penal, así como atendiendo el principio de celeridad procesal; tutela Judicial y debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de no retardar el presente proceso; ORDENA la elaboración del presente asunto OV01-I-2016-000002 en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se ordena agregar 1:- copia certificada del Acta de audiencia de Presentación realizada ante este despacho en fecha 11/12/2015. 2.- copia certificada de la audiencia preliminar realizada en fecha 07/04/2016. 3.- Publicación de decisión de fecha 12 de abril de 2016. 4) oficio Nº 722-2016 emitido por este despacho en fecha 07/04/16 dirigido al Dr. Napoleón Núñez, Director Administrativo Regional del cual se evidencia la razón por la cual no se puede fotocopiar en su totalidad el asunto penal N° OP04-D-2015-000501. Remítase en su oportunidad legal el presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes. Así se decide. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Departamento de Búsqueda y Captura. Líbrese la boleta de captura correspondiente. Cúmplase…” (Cursivas de esta Corte).

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 03 de mayo de 2016, el profesional del Derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de abril de 2016 y fundamentada el 12 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decretó la Sanción de Privación de Libertad contenida en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a la adolescente Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), haciéndolo bajo los términos siguientes:

“…Quien suscribe, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°V-8.395.479, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 35.895, actuando en este acto con el carácter de Defensor penal privado de la adolescente Y.V.H.M ( identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 15 años de edad, nacida en fecha 02-04-2000, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Estado Civil Soltera, profesión u oficio estudiante, Residenciada en la Calle Venezuela, Sector Achípano 1, frente a la cancha de basquet, casa de color verde con portón blanco sin número, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a quien este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, declaró penalmente responsable de los delitos de Auto Secuestro y Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra le Secuestro y la Extorsión y Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo en evidente concurso real de delitos conforme a lo previsto en el artículo 86 del Código Penal, por lo cual le impuso la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de 3 años; tal y como consta del presente expediente, el cual se encuentra signado con el N° OV01-P-2.016-000002 (OP04-D-2.015-000501); encontrándonos dentro de la oportunidad legal que prevé el Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, copn el debido respeto y acatamiento ocurro para interponer formalmente, RECURSO DE APELACIÓN, en contra de sentencia definitiva dictada por este tribunal, cuyo texto íntegro fuera publicado con fecha enmendada 12-14-2016, y la cual aparece en el sistema registrada con fecha 14-04-2016, lo cual hago en los términos que a continuación se expresan:
…omissis…
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso esta dirigido en contra de la sentebcua cuya parte dispositiva fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebrada en fecha seis (06) de Abril del Año Dos Mil Dieciseis (2.016), y cuyo texto íntegro fuera debidamente publicado con fecha enmendada del 12 de Anril de 2016, lo cual aparece Registrada en el Sistema con fecha 12 de abril de 2016, lo cual hace que conforme lo pautado en el Artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso sea admisible.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO
El Recurso de Apelación, que por medio del presente escrito interpone esta defensam se fundamenta en el Ordinal 4° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señoalo a continuación por separado:
PRIMERA DENUNCIA: Errónea o indebida aplicación del contenido del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDA DENUNCIA: Inobservancia y Falta de Aplicación de las normas contenidas en los artículos 623, 624, 625, 626 y 627 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
1.VIOLACIÓN DE LA LEYPOR ERRÓNEA O INDEBIDA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA:
La sentenciadora de la recurrida incurrió en violación de la Ley por errónea o indebida aplicación del precepto legal contenido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón a que la juzgadora procede a sancionar a mi defendida de manera insólita, cuando las circunstancias del caso en particular lo obligaban a realizar un pronunciamiento distinto al de una sentencia Privativa de Libertad, lo que lo conlleva a incurrir en indebida aplicación de la Norma Legal indicada, ello en virtud de los siguientes razonamientos:
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto en éste punto, es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5°, en relación con el artículo 449 penúltimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recuro interpuesto y consecuencialmente visto que no se hace necesario la celebración de la Audiencia Preliminar, dicte una decisión propia en la cual declare la responsabilidad de mi defendida y se le imponga de forma simultánea, sucesiva y alternativa cualquiera de las saciones de: Orientación Verbal Educativa conforme al artículo 623, la sanción de Imposición de Reglas de Conductas conforme al artículo 624, Servicios a la Comunidad, conforme al artículo 625, la Sanción de Libertad Asistida, conforme al artículo 626 y/o la sanción de Semi Libertad, conforme al artículo 627, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello decrete la libertad de mi defendida para el cumplimiento de dicha sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.
2.- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y FALTA DE APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL:
El sentenciador incurrió en Violación de la Ley, por Inobservancia o falta de aplicación de los preceptos legales contenidos en el artículo 620 literales “A”,”B”,”C”,”D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con las normas contenidas en los artículos 623, 624, 625, 626 y 627 ejusdem, en razón de que al ser improcedente la sanción de Privación de Libertadm y aplicación errónea del artículo 628 de la Ley Penal Juvenil, solo se hacían procedentes la aplicación de cualquiera de forma simultánea, sucesiva y alternativa de las sanciones de Orientación verbal Educativa conforme al artículo 623, la sanción de Imposición de Reglas de Conductas conforme al artículo 624, Servicios a la Comunidad, conforme al artículo 625, la Sanción de Libertad Asistida, conforme al artículo 626 y/o la sanción de Semi Libertad, conforme al artículo 627, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual la recurrida en la inobservancia y falta de aplicación de dichas normas jurídicas.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto en éste punto es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el Artículo 444 Ordinal 5°, en relación con el artículo 449 penúltimo aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recuro interpuesto y consecuencialmente visto que no se hace necesario un nuevo debate oral y público, dicte una decisión propia en la cual declare la responsabilidad de mi defendida y se le imponga de forma simultánea, sucesiva y alternativa cualquiera de las sanciones de: Orientación verbal Educativa conforme al artículo 623, la sanción de Imposición de Reglas de Conductas conforme al artículo 624, Servicios a la Comunidad, conforme al artículo 625, la Sanción de Libertad Asistida, conforme al artículo 626 y/o la sanción de Semi Libertad, conforme al artículo 627, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como consecuencia de ello decrete la libertad de mi defendida para el cumplimiento de dicha sanción, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 ejusdem.
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, que conforme a lo pautado en los Artículos 444 Ordinal 5° y 449 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y declare NULA en cuanto a la aplicación de la sanción la sentencia publicada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, aquí impugnada y proceda a dictar una decisión propia sobre el asunto declarando la responsabilidad de mi defendida en el hecho cometido, y proceda forma simultánea, sucesiva y alternativa a imponerle cualquiera de las sanciones de: : Orientación verbal Educativa conforme al artículo 623, la sanción de Imposición de Reglas de Conductas conforme al artículo 624, Servicios a la Comunidad, conforme al artículo 625, la Sanción de Libertad Asistida, conforme al artículo 626 y/o la sanción de Semi Libertad, conforme al artículo 627, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decretando como consecuencia de ello conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de mi defendida Y.V.H.M ( identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los fines de que cumpla la sanción en libertad…” (Cursivas de esta Alzada).

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 13 de junio de 2016, emplaza al profesional del Derecho, ROANNY FINA, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, observándose que el mismo dio contestación en fecha 17 de junio de 2016, en los siguientes términos:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a din de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente Y.D.H.M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2016, en la que declaró penalmente responsable a la adolescente antes identificada, por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en agravio de RACHEL DEL VALLE MARIN Y JORGE HERNANDEZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo todo esto en evidente CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el artículo 86 del Código Penal y sancionado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de JOSÉ JESÚS VILLARROEL, y en consecuencia le impuso una sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 620 literal “f” ejusdem, por el lapso de TRES (03)Años, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;, lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
PETITUM

Esta Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de la atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16 numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal del Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Control de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal de esta misma Circunscripción en fecha 06 de abril de 2016…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del Derecho, JULIAN MILANO, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente de marras, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 07 de abril de 2016 y fundamentada el 12 de abril de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional declaró culpable a la adolescente Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo. Esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el presente recurso, se constata de las actuaciones que el profesional del Derecho, JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como consta en el Acta de fecha 07 de abril de 2016.
Establece el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal:
Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:


Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.

Se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 21 de junio de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, que el día 12 de abril de 2015, el Tribunal A quo publicó la decisión mediante la cual declaró culpable a la adolescente Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento la Terrorismo, y en fecha 3 de mayo de 2016, el ABG. JULIAN MILANO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano ut supra mencionado, interpone el Recurso de Apelación de Autos, transcurriendo diez (10) días, desde que se dictó la decisión hasta que la defensa privada, interpusiera el recurso in comento.

En este orden de idea, es menester transcribir extracto de la sentencia Nº 529, de fecha 27 de julio de 2015, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que, con cambio de criterio en cuanto al trámite de los recursos de apelación contra fallos relativos a los autos fundados con carácter definitivo en fase intermedia, estableció lo que sigue:

“…La recurrida, por su parte, declaró Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, con base en las consideraciones siguientes:
Que “… [d]e los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso…”.
Que “… [e]n consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral…”.
Que “… [p]or el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…’. Criterio éste ratificado con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-2058, sentencia Nº 01 de fecha 11 de enero de 2007…”.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el fallo de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue presentado al sexto día hábil luego de notificadas las partes interesadas en el asunto, y la alzada fundamentó su decisión tomando el término de cinco días a los que se refería el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento procesal de su interposición, hoy establecido en el artículo 440 de dicho texto), referente a la apelación de autos; en este sentido, la recurrente atribuye a la alzada la falta de aplicación del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que es una sentencia definitiva y, que como tal, podría apelarse contra la misma dentro de un lapso de 10 días de despacho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal estima necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la misma que estos fallos tienen carácter de sentencia definitiva y que deben regirse, en la fase recursiva, conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación contra sentencias definitivas, con arreglo en lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; y al respecto sostuvo que “… la sentencia dictada con ocasión del procedimiento de admisión de los hechos pone fin al proceso, siendo en su naturaleza una decisión condenatoria, por tanto con carácter de sentencia definitiva. Debiendo impugnarse conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 453 de la ley adjetiva penal (actual artículo 445)…”. (Vid. Sentencia núm. 093, del 5 de abril de 2013).
De igual modo, esta Sala de Casación Penal estableció lo que sigue:
“… la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia ‘sui generi’, la cual debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente (…) ha debido computarse para la interposición del Recurso de Apelación el término de diez días hábiles, después de haber sido notificadas las partes interesadas en el proceso, y no en el término de cinco días como erróneamente lo hizo la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.…”. (Vid. Sentencia núm. 540, del 29 de octubre de 2009).
Por otra parte, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio distinto a éste; por ello, es oportuno citar el criterio contenido en la sentencia n.° 1085 del 8 de julio de 2008, (caso: Manuel Gregorio Fernandes Pardau), que regula el trámite de las apelaciones interpuestas contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto del procedimiento por admisión de los hechos, en la cual se señaló lo siguiente:
“Respecto de la apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, la Sala, a partir de su sentencia N° 90/2005 del 1 de marzo, recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
‘Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]’.
La disposición supra transcrita prevé la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe, vale decir, que es condición sine qua non que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación”.
Como se aprecia, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui el 13 de febrero de 2013, que declaró INADMISIBLE por extemporáneo el Recurso de Apelación intentado por el Ministerio Público, no infringió el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia citada supra, al tramitar la apelación ejercida conforme al procedimiento de apelación de autos en correspondencia con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión recurrida era una interlocutoria que ponía fin al proceso y que se dictó antes de la celebración del debate oral y público, con lo que la recurrida no vulneró el criterio sostenido por la Sala Constitucional, ni mucho menos los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva denunciados como infringidos por el recurrente.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la interposición de los recursos de apelación contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar producto de la admisión de los hechos, fijó el siguiente criterio:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)’ (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (vid. n.° 90 del 1 de marzo del 2005, caso Claudia Valencia).
De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
Interposición
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias. ’ (Cursivas de esta Alzada)

De lo anterior se observa que la Sala de Casación Penal, acogió el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en lo que respecta al trámite que debe dársele a los recursos interpuesto en contra de las decisiones que se emitan en el procedimiento por admisión de los hechos, por tratarse de autos con fuerza definitiva que ocasionan un gravamen irreparable.
Este Tribunal Colegiado, en virtud de lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II del Código Orgánico Procesal Penal, y de las sentencias antes transcritas estima, que las decisiones proferidas por los Tribunales de Primera Instancia por admisión de hechos, deben fundamentarse en las disposiciones establecidas en la Ley adjetiva Penal, referentes a la apelación de autos; y no de sentencia, como lo señala el abogado en su escrito recursivo, por cuanto dicha decisión debe entenderse como un auto con fuerza definitiva que ocasiona un gravamen, y por consiguiente ser impugnada a tenor del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión la cual es 12 de junio de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

Así tenemos que transcurrieron diez (10) días hábiles, desde la fecha en que las partes se dieron por notificados de la decisión objeto de la presente apelación, lo cual ocurrió en la fecha 12 de abril de 2016, hasta la interposición del Recurso de Apelación, ocurrido en fecha 03 de mayo de 2016 inclusive, tal como se desprende de computo emitido por la Secretaria del Tribunal A quo (folio 38), señalando entre otro: “…Quien suscribe, Abg. GABRIELA MARQUEZ, Secretaria del Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, CERTIFICA, en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: Desde la fecha en que fue dictada la decisión interlocutoria por este Tribunal cuyo contenido se recurre, lo cual fue el Martes 12 de Abril de 2016, hasta la fecha en que el Dr. JULIAN MILANO, Defensa Privada, interpusiera Recurso de Apelación en contra de la misma, lo cual ocurrió en fecha tres (03) de mayo de 2016 ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, han transcurrido diez (10) días hábiles de audiencia, a saber: miércoles 13 de abril de 2016, jueves catorce (14) de abril de 2016, miércoles veinte (20) de abril de 2016, jueves veintiuno(21) de abril de 2016, lunes veinticinco (25) de abril de 2016, martes veintiséis (26) de abril de 2016, miércoles veintisiete (27) de abril de 2016, jueves veintiocho (28) de abril de 2016, lunes dos (2) de mayo de 2016 y martes tres (03) de mayo de 2016…”. Es por ello que este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, el abogado JULIAN MILANO, en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación de la adolescente de marras, en el presente asunto penal. ASI SE DECIDE.










CAPITULO V
DISPOSITIVA



En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado de la adolescente Y.V.H.M (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al cuarto (4°) día del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,



DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ






JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

JAN/ADES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000180