REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 28 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: OP04-R-2016-001450
ASUNTO: OP04-R-2016-000205

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321.


RECURRENTE: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.


DEFENSORES: EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, ALBERT ROJAS y VENANCIO SALGADO abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO Nº 65.848, 127.398 y 103.089, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321.


MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho RECURRENTE: ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual se ejerció el Control Judicial, no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, solo admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458d del Código Penal; asimismo, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal Nº 01 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321. Se designó Ponente al Juez DR. JAIBER NUÑEZ.



DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.


Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…


Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penalde tal manera que a estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penalsin embargo considera esta decisora que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que presuman que los hoy imputados participaron en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 286 del Código Penal Venezolano; es por lo que ejerce este tribual el control judicial. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan, de: DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13 de mayo de 2016, suscrita por el funcionario ALBEL DEL JESUS FIGUEROA, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, AVALUO REAL de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por el funcionario ALBEL DEL JESUS FIGUEROA, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ANA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión quien Secuestro, ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LUCIA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO 027, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Nueva Esparta. ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2016, suscrita por el funcionario AGUILAR AGUILAR JONATHAN, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que las resultas del presente proceso pueden ser aseguradas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 1° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Arresto Domiciliario el cual será supervisado por la ESTACION POLICIAL DE VILLA ROSA. CUARTO: Se acuerdan la realización del Reconocimiento de Rueda de Individuos para el día 23-05-2016 a las 10:00 a.m. Dejando constancia que la representación fiscal hará comparecer a las victimas para la realización de dicho acto. QUINTO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 4:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman… (Cursivas de esta Alzada)” (Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 17 de mayo de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en fecha 16 de mayo de 2016, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la que se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la declaración de los ciudadanos hoy imputados, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que han sido consignadas ante este Tribunal, se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual precalifica en este acto el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal venezolano, respectivamente, siendo que a criterio del Ministerio Público se desprende del contenido de las actas, que presuntamente los hoy imputados fueron las personas que despojaron a las víctimas mediante amenazas de muerte y portando armas de fuego, de sus teléfonos celulares, procediendo esta decisora a acoger la precalificación del delito de Robo Agravado, mas no la del delito de Agavillamiento, ya que no se ha verificado de las actuaciones elemento de convicción alguno que haga considerar a este Tribunal que los hoy imputados se han asociado para cometer delitos, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se puede observar que la conducta descrita por el legislador y que debe ser desplegada por el sujeto activo, consiste en constreñir a una víctima a entregar un bien mueble o a tolerar a que se apodere de éste, mediante amenazas a la vida y encontrándose manifiestamente armada, o por varias personas, una de las cuales se encontrare manifiestamente armada, o bien por varias personas uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, razón por la cual ha acogido esta Juzgadora la calificación dada a los hechos por la representación fiscal de Robo Agravado.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora que de las actas se desprende que existe de manera exigua algunos elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, podrían ser autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimana de los siguientes elementos de convicción, los cuales hacen considerar acreditado el contenido del numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:DENUNCIA de fecha 20 de abril de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana ANA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión quien Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana LUCIA GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro; ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana YANETH GONZALEZ (Demás datos a reserva del Ministerio Publico) ante el Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, INFORME SOBRE ANALISIS TELEFONICO 027, de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por CORDOVA SANCHEZ YOLBEL, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro, Nueva Esparta y ACTA POLICIAL, DE FECHA 14 DE MAYO DE 2016, suscrita por el funcionario AGUILAR JONATHAN, adscrito al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro.
TERCERO: Ahora bien, considerándose acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Juzgadora decidir respecto de la medida de coerción bajo la cual se encontrarán sometidos los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS Y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ a fin de asegurar su comparecencia a las demás fases del proceso, por lo que observa quien suscribe aun y cuando el delito atribuido en contra de los ciudadanos de marras en la audiencia efectuada es el de ROBO AGRAVADO, ha verificado esta Juzgadora que los ciudadanos en referencia no poseen ningún registro policial por delitos de la misma índole que hagan suponer que éstos tienen mala conducta predelictual, aunado al hecho que éstos son naturales de esta región insular donde tienen el asiento de sus intereses, familia y negocios, y no poseen bienes de fortuna por lo que se presume no se evadirán del presente proceso, habiendo manifestado los mismos su interés de colaborar con el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia este Tribunal considera que las resultas del proceso en relación a los ciudadanos en referencia podrán verse aseguradas con el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO DE LA CIUDADANA ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta cuyo cumplimiento deberá ser verificado por funcionarios adscritos al Estación Policial de Villa Rosa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se fija la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.
QUINTO: Se acuerda seguir el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, toda vez que aun faltan diligencias de investigación que realizar con el objeto de dictar el acto conclusivo que corresponda. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, Agavillamiento,de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndose acogido el delito de Agavillamiento. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen exiguos elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, podrían ser autores o participes del hecho atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO DE LA CIUDADANA ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, de conformidad con el contenido del numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta cuyo cumplimiento deberá ser verificado por funcionarios adscritos al Estación Policial de Villa Rosa del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta. CUARTO: Se fija la realización de un Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día LUNES VEINTITRÉS (23) DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016) A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. QUINTO: Se acuerda seguir por la vía del procedimiento ORDINARIO. ASI SE DECIDE…”(Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 10 de mayo de 2016, el profesional del derecho Abg. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado ELIEZER JOSE GARCÍA BELLORÍN, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, ROBERT LIZARDO MENDOZA BRITO, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal correspondiente, ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION DE AUTOS, con fundamento en los numerales 4, 5 y 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 16 de mayo de 2016, por ese Órgano Jurisdiccional.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Encontrándome en la oportunidad legal a los fines de ejercer el presente escrito de impugnación esta representación Fiscal verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y en tal sentido se evidencia que:
1-Conforme a las atribuciones conferidas en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal poseo legitimidad activa para ejercer el presente recurso de apelación.
2- la decisión recurrida es aquella emitida en fecha 16/05/2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, estando en consecuencia dentro del lapso previsto en el encabezado del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
3-Finalmente la presente impugnación es ejercida en contra de la decisión que acordó:
3.1- Ejerció Control Judicial no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por esta Representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de agavillamiento previstos y sancionados en el articulo0 286 ejusdem, admitiendo solamente el Delito de ROBO AGRAVADO.
3.2- Acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321.

Siendo estas no señaladas como inimpugnables o irrecurribles expresamente por la ley es por lo que evidencia el suscrito que el presente recurso de apelación no es de aquello señalados como inadmisibles según lo dispuesto en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que debe ser declarado admisible y así expresamente lo solicito.-
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de mayo de 2016, es celebrado en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal, la audiencia de presentación conforme al articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal del Código Orgánico Procesal Penal en ocasión a las ordenes de aprehensión números 1C-017-16 y 1C- 018-16 de fecha 15 de mayo de 2016 acordada por el referido tribunal contra los ciudadanos ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVLLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código Penal respectivamente, siendo así la Juzgadora de Instancia una vez oída la exposición de las partes emitió los pronunciamientos de en los siguiente términos:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo penalde tal manera que a estos hechos les asiste una proporcionalidad expresa, contemplada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por los representantes del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penalsin embargo considera esta decisora que no se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que presuman que los hoy imputados participaron en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículo 286 del Código Penal Venezolano; es por lo que ejerce este tribual el control judicial. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, (…). TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que las resultas del presente proceso pueden ser aseguradas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 1° de la Norma Adjetiva Penal, consistente en Arresto Domiciliario…”
III
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Una vez revisada las actuaciones que conforman el presente expediente y del estudio exhaustivo de la decisión recurrida esta representación de la Vindicta Pública Procede a motivar el presente escrito de impugnación en los términos siguientes:
En contra del pronunciamiento en el cual, la juzgadora de Instancia procede a ejerce el control judicial atribuidas los hechos por esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO del texto sustantivo penal y en consecuencia de ellos procedió a realizar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido evidencia el suscrito que dicho pronunciamiento causo un gravamen irreparable conforme a lo dispuesto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a violación del texto constitucional en sus artículos 26 y 49 referido a la tutela judicial efectiva y debido proceso respectivamente, toda vez que la juzgadora de Instancia motivo el cambio de la calificación jurídica amparada en el ejercicio del control judicial señalando una situación de hechos mas no subsumiendo en derecho la motivación de su fallo, por lo que considero que no habían suficientes elementos de convicción en los tipos penales imputado por esta representación fiscal, habida cuenta que siendo la misma Juzgadora acordó orden de aprehensión en fecha 15 de mayo de 2016, contra los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, respectivamente.
Siendo así, considera quien suscribe que la Juzgadora de Instancia al actuar como regulador del ejercicio de la acción penal conforme a sus atribuciones excedió el poder jurisdiccional del que esta investida, procediendo a realizar una valoración de pruebas concatenándolas para así consecuentemente proceder a cambiar la calificación jurídica y otorgar una medida cautelar sin tomar en cuenta la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la forma como sucedieron los hechos, la conducta demostrada por los imputados de autos, así como la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es superior a los 10 años, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que considero oportuno traer a colación el criterio y análisis del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 26 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C07-517 de fecha 07/02/2011, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, en la cual estableció: …omissis…

Siendo así y habiendo estudiando el criterio del máximo tribunal de justicia en relación a los cambios de calificación jurídica reevidencia que la honorable Jueza de Instancia violento la tutela judicial efectiva que ampara a esta representación Fiscal como parte del proceso penal esta representada en el vicio de inmotivacion del fallo a pasa a analizar pruebas las cuales es materia propia del eventual Juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, concentración y contradicción de las cuales serán objetos los medios ofertados en la aludida audiencia preliminar.
Como consecuencia de la situación jurídica arriba planteada y objetada por esta representante del Ministerio Público, la juzgadora de instancia procedió a otorgar una medida cautelar, toda vez que considero que las resultas del proceso resultas del presente proceso puedan se aseguradas la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 1° de la Norma Adjetiva, consistente en Arresto Domiciliario, sin motivar el fallo de la misma.
IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente escrito de apelación promuevo como prueba documental la decisión recurrida es por lo que solicito se inste al Juzgado de instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación.
V
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente invocados, solicito a esa Corte de Apelación sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual acordó cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos pro esta representación del Ministerio Público siendo esta, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, por solo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, y en consecuencia de la restitución de la situación planteada infringida solicito:
1- se revoque la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad otorgada a los hoy imputados y en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- 2- se revoque el pronunciamiento mediante la cual la Juzgadora de instancia no acordó la calificación Jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO imputado por esta Vindicta Publica…” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 24 de mayo 2016, emplaza A la profesional del Derecho Abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Provisoria de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que en fecha 30 de mayo de 2016 se dio por notificada y asimismo en fecha 07 de junio de 2016, dio contestación al presente Recurso de apelación de la siguiente manera:
“…EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.848, actuando en este acto con el carácter de defensor técnico del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, a quien se le sigue proceso penal por ante ese Tribunal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, con todo el respeto que se merece, ocurro ante usted, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de CONTESTAR el recurso de apelación de autos, que de conformidad con lo establecido en el articulo 439, ordinales 4, 5 y 7 ejusdem, interpuso en fecha 23 de mayo de 2016, la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual fui notificado en fecha13 de junio de 2016, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la cual decreto medida de arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, a favor de mi representado GUILLERMO ANTONIO SUAREZ y desestimo la precalificación jurídica de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal; por las razones siguientes:
En fecha 16 de mayo de 2016, se realizo audiencia oral de presentación de imputados en el presente proceso, con ocasión del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CONAS de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, por los hechos ocurridos en fecha 20 de abril de 2016. En la referida audiencia oral de presentación de imputados, la fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, ratifico la solicitud de orden de aprehensión en contra de mi representado GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 458 y 286 del Código Penal, donde luego de oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la referida audiencia y los medios de prueba consignados a la Juez por parte de la Defensa Técnica de las personas aprehendidas, la ciudadana Juez, estimo, sobre la base d los elementos de convicción presentados en la referida audiencia oral, que en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 del Código Penal, “…omissis…”; y, en estimo que en el caso particular, las resultas del proceso se podían garantizar con la medida de coerción personal contenida en el articulo 242, Ordinal 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario.
La referida decisión, fue recurrida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme a lo previsto en los Ordinales 4°, 5° y 7° del articulo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el simple hecho de haberse decretado a favor del imputado, la medida de arresto domiciliario; sin tomar en cuanta la representación fiscal, los argumentos presentados por las partes en la audiencia oral y de los medios de prueba que le fueron aportados, para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Es así aduce el recurrente en primer termino, que la decisión recurrida “… omissis…”

En razón a ello y sobre este punto en particular, considera la defensa técnica que la decisión dictada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho y responde a los hechos u medios de pruebas que le fueron presentados en la audiencia oral de presentación, por lo que la razón n asiste al recurrente.
Indica igualmente el recurrente, que la Juez de la recurrida “…omissis…”
Al respecto considera la representación de la defensa técnica, que la ciudadana Juez en ningún momento procedió a la valoración de pruebas en el presente caso, la actividad realizada por la ciudadana Juez, estuvo dentro del ámbito d su competencia como Juez reguladora los actos cumplidos en la fase preparatoria del proceso penal y primordialmente, como juez que le corresponde decidir sobre la procedencia o no de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal, la actuación del Juez se centro en los hechos explanados por el Ministerio Público y los medios de pruebas presentados por este en la audiencia y sobre la base de las argumentaciones realizadas por los Defensores Técnicos que estuvieron en la asistencia técnica de los imputados, subsumiendo de forma clara, lacónica y coherente los hechos en el derecho; por otra parte, incurre en falso supuesto el recurrente al indicar que la Juez otorgo una medida cautelar, al realizar un cambio de calificación jurídica, olvidando el Fiscal, que la Juez de la recurrida mantuvo la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADOI, previsto en el articulo 458 del Código Penal; por lo que trata de confundir en su motivación ambigua e incoherente, que la decisión de otorgar la medida de arresto domiciliario, se baso principalmente en el control judicial ejercido, lo cual es totalmente apartado de la realidad, ya que el otorgamiento de la medida de arresto domiciliario obedeció a la particularidades del caso, donde existe una presunción razonable de que los imputados no puedan ser los presuntos autores de los hechos; por otra, indica la Fiscalia, que no tomo en cuenta la Juzgadora, la presunta gravedad de los hechos, alegato este que realizad solamente por la probable pena que podría llegar a imponerse, por el delito precalificado en la audiencia.
Al respecto, deben tenerse que conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apegados a las disposiciones legalmente establecidas, al momento de decretarse una medida de privación judicial preventiva de libertad, los jueces de instancia deben verificar que efectivamente existan en las actas del expediente los medios de prueba necesarios y suficientes, que permitan llegar a ese convencimiento, “….omissis…”( Sentencia N° 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ); lo que ha ocurrido en el presente caso, en donde la ciudadana Juez de Control, tomando en cuenta las particularidades del caso, considero que la resultas del proceso se pueden garantizar, con la medida de arresto domiciliario, la cual se equipara a la medida de privación judicial preventiva de libertad, con la diferencia que el sitio de reclusión del imputado es su residencia, en la cual se encuentra bajo la supervisón del órgano policial designado a tales efectos.
Por todo lo expuesto y de conformidad con las disposiciones legales citadas, considera el suscrito que la razón no asiste al recurrente y que por el contrario la decisión recurrida se encuentra ajustada a los hechos y al derecho, por lo que solicito con el respeto de debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLAREN SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, fundamentado en el articulo 439, Ordinales 4°, 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 16 de mayo de 2016….” (Cursivas de esta Alzada)


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual se ejerció el Control Judicial, no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal; asimismo, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal Nº 01 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por el Abogado ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, se puede evidenciar, que el mismo posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (25-26), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, el día veinticuatro (24) de mayo de 2016, es decir que transcurrieron dos (02) días hábiles. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, sin que los profesionales del derecho ALBERT ROJAS y VENANCIO SALGADO, abogados en ejercicios, inscritos en el INPREABOGADO Nº 127.398 y 103.089, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056 dieran contestación al Recurso de Apelación; Asimismo, se observa del referido cómputo que el profesional del derecho EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Nº 65.848, en su carácter de defensor del ciudadano GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321, que en fecha 17 de junio de 2016, dio contestación al Recurso de Apelación, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que el profesional del derecho ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4°, 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza de Primera Instancia, mediante la cual se ejerció el Control Judicial, no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal; asimismo, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal Nº 01 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321 (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.
6.- Omissis...
7…Las señaladas expresamente por la Ley..”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el profesional del derecho ABG. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, tal como: la decisión recurrida es por lo que solicito se inste al Juzgado de instancia su posterior incorporación al cuaderno de apelación, Se declara INADMISIBLE; por cuanto, esta Corte de Apelaciones considera que la misma no es necesaria ni útil, y estima que las actuaciones que cursan en las presentes actas, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por El profesional del Derecho Abg. ROBERT MENDOZA, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016 y fundamentada en fecha 17 de mayo de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional mediante la cual se ejerció el Control Judicial, no admitiendo totalmente la calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación fiscal, solo admitiendo el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; asimismo, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el ordinal Nº 01 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ANGEL ENRIQUE ALFONZO ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 19.682.056, y GUILLERMO ANTONIO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.074.321. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el medio de prueba ofrecido por el recurrente, por considerar que la misma no es necesaria ni útil, ello conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN






























JAN/AES/MCZ/fdvlp
Asunto N° OP04-R-2016-000205