REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 28 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000045
ASUNTO : OP04-R-2016-000050
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó la MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOELSCENTES, al imputado F.J.S.V (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal,. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
El presente recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 08 de febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por la defensa publica y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la PRISIÓN PREVENTIVA, el mismo ya tiene impuesta dos medidas cautelares de la contenida en el literal c del articulo 582 de la Ley Adjetiva Especial, en los asuntos OP04-D-2015-000289, en el asunto OP04-D-2015-000400 , lo que demuestra no querer someterse al proceso penal, todo que de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato expreso del articulo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, el adolescente Tiene varios asuntos penales, y demuestra no querer someterse al proceso penal , por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Finalmente se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal TERCERO: Se acuerda CON LUGAR para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA LA DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 242 ULTIMO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el centro de Internamiento para Varones los Cocos, se insta a los funcionarios para darle cumplimiento a la orden proporcionada por este Tribunal según lo establecido en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.. QUINTO: se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.…”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 11 de febrero de 2016, la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Yo, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando en mi carácter de defensora del Adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificado, ocurro a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 08 de febrero de 2016, decretada por el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión recurrida causa gravamen irreparable a mi representado.
DE LOS HECHOS
En fecha Veinte (08) de febrero del Año Dos Mil Dieciséis (2016), la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó por ante el tribunal Segundo de Control de esta sección, al adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) imputándole la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, y solicitó le sea aplicado una Medida Cautelar de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que según su criterio estimaba que aún cuando el delito imputado no es merecedor de privación de libertad, se evidencia que el adolescente tiene otras medidas cautelares activas y tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden concedérsele de manera simultánea más de tres medidas.
Pero es el caso que la Juez Segunda de Control de esta Sección Especializada, no valoró para tomar la correspondiente decisión, y que fue señalado y denunciado en la audiencia de presentación, lo esgrimido por la defensa al señalar, “SOLICITO A FAVOR DE MI REPRESENTADO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR QUE ES LO QUE LE CORRESPONDE DE ACUERDO CON ELD ELITO IMPUTADO. CON RESPECTO A LAS 3 CAUSAS QUE EL MISMO REPRESENTA, UNA DE ELLAS TIENE DECRETADO SOBRESEIMIENTO, LA OTRA TIENE LA SOLICITUD FICAL Y ESTA PARA DECISIÓN, POR LO QUE TENDRÍA ENTONCES SOLO 2 CAUSAS ACTIVAS INCLUIDA ESTA DEL DÍA DE HOY. EN VIRTUD DE TODOD ELLO LO AJUSTADO A DERECHO ES LA APLICACIÓN DE CUALQUIERA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ESPECIAL.” Y aún así según antecede, y solo a objeto de garantizar la presencia del adolescente a los subsiguientes actos del proceso solicito se impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines eminentemente procesales.
…omissis…
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente Recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” en el presente caso la Juez Segunda de Control de esta Sección, decretó ña detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, obviando la vulneración de los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44”será juzgada el libertad…”.así como lo previsto en el numeral 2 del artículo 49”.. Toda Persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta diga Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad inmediata del adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo conducente en el presente caso…”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 12 de febrero de 2016 emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 18 de febrero de 2016 dio contestación al Presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:.
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016 , de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 08 de febrero de 2016 , tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Público le imputó la comisión de los tipos penales de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código penal, en agravio de SIMON ANTONIO RODRIGUEZ VILLARROEL solicitándose solicitándose(sic) la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene dos cautelares activas según asuntos penales OP04-D-2015-000289 Y OP04-D-2015-000305; quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal: OP04-D-2016-000045, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; posteriormente el Tribunal decreta tomando en cuenta los literales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de PRISION PREVENTIVA contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
En fecha 11 de febrero de 2016 la Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Público según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 15 de febrero de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no entra en el catálogo de delitos contemplados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado en el presente caso queda configurado por cuanto el adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene dos cautelares activas según asuntos penales, a saber OP04-D-2015-000289 Y OP04-D-2015-000305, evidenciándose una reticencia al proceso penal que enfrenta, además de conducta predelictual y reiterada, y de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual no se podrán dictar mas de dos (02) medidas cautelares, siendo en este casi la tercera, es por lo que el Ministerio Público considera que la medida solicitada y posteriormente acordada fue la mas idónea.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 08 de febrero de 2016 …”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL EL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del acta de presentación de imputado se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio diecisiete (17) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 08 de febrero de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 12 de febrero de 2016, es decir, transcurrieron dos (02) días hábiles, en este sentido se observa que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal dando la representación Fiscal del Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación en fecha 18 de Febrero del 2016.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016 , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al ciudadano de marras, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 456, del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4 y 5 del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvos las que sean inimpugnables expresamente por este código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.- las que causen un gravamen irreparable, salvos las que sean inimpugnables expresamente por esta Ley
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de la adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho. ANALIS RAMOS, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, del adolescente F.J.S.V(identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2016 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 AL ADOLESCENTE DE MARRAS PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 28 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE
DRA ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMAN
Asunto N° OP04-R- 2016-000050
JAN/YCM/MCZ/fdvlp