REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000225
ASUNTO : OP04-R-2016-000271

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por La Profesional del Derecho Abg. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, a los imputados G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por la comisión de los Delitos de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto, se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa publica y en este sentido. Se acuerda CON LUGAR el. la calificación jurídica dada a los hechos los delitos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 474 ejusdem SEGUNDO: Decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Decreta para los adolescentes KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, RAMON RAFAEL BAEZ TORRES, DAVID JOSE CASTELLIN GUEVARA, GILBERTH DAVID TENIAS HERNANDEZ Y LEONARDO JOSE GUARDIAN GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requería por la Vindicta Pública consistente en PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO contenidad en el literal D DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes el reingreso de los adolescentes KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, RAMON RAFAEL BAEZ TORRES, DAVID JOSE CASTELLIN GUEVARA y GILBERTH DAVID TENIAS HERNANDEZ en el asunto penal Nº OP04-D-2015-000368, toda vez que los adolescente ha sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Porlamar. QUINTO: Se ordena el traslado de los adolescentes al Servicio de Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 07:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA a los fines de dejar constancia de la salud física como se encuentran lo mismo. SEXTO: se ordena Oficiar al centro d internamiento los cocos a los fines de que con carácter URGENTE informe a este tribunal los motivos por los cuales hasta la presente fecha no han sido ingresado estos adolescentes a ese centro, ordenando que deben remitir soporte de las razones alegadas para no recibirlo, a los fines de que este tribunal tomen las decisiones correspondiente. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO objeto de que se aboquen a investigar las condiciones en la cuales se encuentra los adolescentes privados de libertad en el CICPC. Dejando contacia de tales condiciones y de igual manera dejen constancia de las condiciones en las cuales se encuentra en Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, y la razones por las cuales no reciben a los adolescenteS privado de libertad en dicho centro.Siendo las 03:30 horas y minutos de la TARDE este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase.-...” (cursivas de esta Sala)

Asimismo, en fecha 24 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ejerce el CONTROL JUDICIAL solicitado por la defensa publica y en este sentido. Se acuerda CON LUGAR el. la calificación jurídica dada a los hechos los delitos de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo artículo 474 ejusdem, declarándose sin lugar la solicitud realizada por la defensa de autos en cuanto al tipo penal, TERCERO: Se Decreta para los adolescentes KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, RAMON RAFAEL BAEZ TORRES, DAVID JOSE CASTELLIN GUEVARA, GILBERTH DAVID TENIAS HERNANDEZ Y LEONARDO JOSE GUARDIAN GARCIA, la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL D DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, requería por la Vindicta Pública consistente en PROHIBICION DE SALIDA DEL ESTADO contenidad en el literal D DEL ARTICULO 582 DE LA LEY ESPECIAL CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes el reingreso de los adolescentes KLEIBER ALEXANDER ROSARIO ROSARIO, RAMON RAFAEL BAEZ TORRES, DAVID JOSE CASTELLIN GUEVARA y GILBERTH DAVID TENIAS HERNANDEZ en el asunto penal Nº OP04-D-2015-000368, toda vez que los adolescente ha sido aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC Porlamar. CUARTO: Se ordena el traslado de los adolescentes al Servicio de Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 07:00 HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA a los fines de dejar constancia de la salud física como se encuentran lo mismo. QUINTO se ordena Oficiar al centro d internamiento los cocos a los fines de que con carácter URGENTE informe a este tribunal los motivos por los cuales hasta la presente fecha no han sido ingresado estos adolescentes a ese centro, ordenando que deben remitir soporte de las razones alegadas para no recibirlo, a los fines de que este tribunal tomen las decisiones correspondiente. SEXTO: Se ordena oficiar a la DEFENSORIA DEL PUEBLO objeto de que se aboquen a investigar las condiciones en la cuales se encuentra los adolescentes privados de libertad en el CICPC. Dejando contacia de tales condiciones y de igual manera dejen constancia de las condiciones en las cuales se encuentra en Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, y la razones por las cuales no reciben a los adolescente privado de libertad en dicho centroAsí se Decide...” (cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 11 de abril de 2016, La Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal del Adolescentes, adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 22 de junio de 2016, mediante el cual decreta la medida cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de salida del Estado, fundamentando en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22 de junio del presente año, la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó por ante ese Tribunal de Instancia a mis defendidos imputándoles el delito de FUGA, solicitando que se decrete la medida contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento por la vía ordinaria. Cabe señalar, que los adolescentes se encontraban privados de libertad en los calabozos del CICPC en Porlamar, sitio de reclusión que VIOLA sus derechos y garantías que como adolescentes les corresponde al no estar separados físicamente de los adultos privados de libertad, no ser atendidos por personal debidamente capacitado y conocedor y especialistas en LOPNNA y que los mismos adolescentes declararon que en dichos calabozos no solo eran vejados por los adultos presos sino que peor aun eram los abusos y maltratos que sufrían por parte de los funcionarios del CICPC encargados de la custodia.

Esta Defensa solicitó al Tribunal ejerciera el CONTROL JUDICIAL conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no debía imputarse a los adolescentes ese delito en virtud de que el ARTÍCULO 617 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes REGULA EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE DE SU SITIO DE RECLUSIÓN ordenando que el mismo sea reingresado al centro de internamiento de manera inmediata y se notifique al Tribunal que lleve su causa, por lo que la imputación por la fuga es inoficiosa y violatoria de los derechos y garantías que para los adolescentes privados de libertad estable la LOPNNA.
En atención a ello, esta Defensora también solicitó que al aplicarsele el artículo 671 de la LOPNNA se ordenara el reingreso inmediato de los adolescentes y aunado a ello y debido a sus declaraciones de haber recibido maltratos, vejaciones y tratos crueles por parte de los funcionarios y por TRATARSE DE VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS ADOLESCENTES NOS ENCONTRÁBAMOS ANTE MATERIA DE ORDEN PÚBLICO POR LO QUE ESTAMOS OBLIGADOS A DENUNCIAR TALES VIOLACIONES SEGÚN LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 91 DE LA LOPNNA, NO FUERAN REINGRESADOS A LA MISMA INSTITUCIÓN DE LA CUAL SE EVADIERON (CICPC, PORLAMAR) SDINO QUE SE ORDENARA SU INGRESO AL CENTRO DE INTERMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Y SE ORDENARA SUS RESPECTIVAS EVALUACIONES MEDICO-FORENSES A FIN DE DEJAR CONSTANCIA DE SU ESTADO FÍSICO, SALUD Y SIGNOS DE VIOLENCIA SUFRIDOS.
Ahora bien, el tribunal acordó con lugar del delito de FUGA, decretando el procedimiento ordinario, imponiendo la medida cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Prohibición de salida del estado (medida totalmente inoficiosa, ya que los adolescentes se encuentran cumpliendo sanción privativa de libertad por otro asunto) y ante la negativa de las autoridades del CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS, de recibir adolescentes en dicha institución, ordenó se la oficiara para que informara las razones de tal negativa y finalmente los adolescentes fueron reingresados a los calabozos del CICPC.
SEGUNDO

El Tribunal a quo, violentó el contenido del artículo 617 de la Ley Especial al no aplicarlo preferentemente sobre cualquier otra convención, ya que regula perfectamente el procedimiento a seguir en el caso planteado, no tomó en cuenta el Tribunal ninguno de los alegatos de la Defensa.

TERCERO
PETITORIO
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso ordinario de apelación, y sustanciado conforme a derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA cautelar contenida en el literal “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prohibición de salida del Estado y se acuerde la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 617 de la Ley Espacial y se ordene las demás consecuencias jurídicas a que haya lugar.

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 30 de junio de 2016, emplaza a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que de Contestación al presente Recurso de Apelación, observándose que en fecha 08 de julio de 2016, la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dio contestación al recurso de Apelación de la siguiente manera:
“…Yo, ROANNY FINA., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente L.J.G.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta representación del Ministerio Público le imputó la comisión del tipo penal de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del Código Penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código penal, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando la causa signada con el Asunto Penal N° OP04-D-2016-000225, seguidamente la defensa explanó entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado a su defendido la LIBERTAD PLENA; posteriormente el Tribunal decreta 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en quedar a la Orden del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos.
En fecha junio de 2016, la Defensora Pública Segunda de responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el tribunal al Ministerio público según boleta de notificación recibida por ante este despecho fiscal en fecha 07 de julio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal .
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescentes identificado de marras se les imponga LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de su defendidos, y que este no es un delito debería aplicársele lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que regula la materia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y plantea en ella los presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento, toda vez que si bien es cierto el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 258 del código penal, y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal, en agravio de LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, no es merecedor de sanción privativa, no es menos cierto que los adolescentes se evadieron de su sitio de reclusión, a saber, los calabozos d Cuerpo de Investigaciones Científicas Pebales y Criminalísticas Sub Delegación Porlamar, causando además de daños en dichos calabozos, abriendo boquetes en el muro perimetral, demostrándose así la negativa por parte de estos adolescentes de someterse al proceso penal que están enfrentando, y tal como lo establece el artículo 617 de la ley penal juvenil, ante la fuga del adolescente del establecimiento donde está detenido, y posterior a lograr su ubicación el juez tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Pena que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 22 de junio de 2016…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por La Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENALD EL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, en contra de los adolescentes G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los Delitos de FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258 y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el recurso de apelación presentado por La Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la mismo posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 22 de junio de 2016 , inserto del folio seis (06) a la dieciséis (16) de este recurso

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, inserto en el folio veinticuatro (24) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 29 de junio de 2016, en este sentido se observa que trascurrieron tres (3) días hábiles. Asimismo se evidencia que en fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal A quo, emplazó a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que dieran contestación al recurso in comento, y asimismo en fecha 08 de julio de 2016, la Fiscalía dio contestación al mismo. Así pues, se verifica que se dio cumplimiento lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO, a los adolescentes de marras, por la presunta comisión de los Delitos de FUGA, previsto y sancionado en los artículos 258 y DAÑOS CON VIOLENCIA previsto en el artículo 474 del Código Penal, fundamentando su actividad recursiva en el numeral 4° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. …omissis
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g.-…omissis…
h.-omissis---
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por La Profesional del derecho. PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra de los adolescentes G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por La Profesional del Derecho PATRICIA RIBERA, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 24 de junio de 2016, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó a los adolescentes G.D.T, D.J.C Y L.J.G (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “D” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO. Así mismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE


DRA ALEJANDRA D´EMILIO DRA MARIA CAROLINA ZAMBRANO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE



SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN




Asunto N° OP04-R- 2016-000271
JAN/ADES/MCZ/fdvlp