REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 21 de julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000219
ASUNTO : OP04-R-2016-000274

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MINISTERIO PÚBLICO: Abg ROANNY FINA, Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Penal Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 19 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (según el A quo), al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de .VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Colegiado observa que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 19 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, acordó la Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente E.J.R.F(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo lo ajustado a Derecho acordar la Medida in comento, a tenor de lo dispuesto en los artículos 557 y 559 “ejusdem”, norma en la que se establece la procedencia de la Detención Preventiva, en concordancia con los artículos 581 y 628 de la Ley “ibidem”, artículos estos que indican los requisitos para el decreto de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y los delitos que ameritan Privación de Libertad, respectivamente.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, observó que la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, indicó en el computo realizado en fecha 13 de julio de 2016, el cual riela en el folio (18) del presente Recurso de Apelación de Auto, que la decisión recurrida fue proferida en fecha 18 de junio de 2016, lo cual resulta incorrecto, toda vez que la decisión in comento fue emitida en fecha 19 de junio de 2016, tal como se desprende del folio (23) y del Sistema de Gestión Judicial Independencia.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 19 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante decisión dictada en fecha 19 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa y oídas las exposiciones de la partes de la revisión de las acta policial de fecha 18 de junio de 2016se desprende que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) del MUNICIPIO VILLALBA, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana Elizabeth Pérez Luna por los hechos en los cuales su menor hijo de 5 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue sometido por este adolescente y el mismo le introdujo el pene en la boca obligándolo hacerle sexo oral, una vez que dichos funcionarios tienen conocimiento de hecho proceden a buscar al adolescente siendo informado por el progenitor del adolescente que al saber de los hechos regaño al adolescente y este se fue para Porlamar en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarse al Terminal de pasajeros logrando ubicar al referido adolescente en un embarcación, logrando la aprehensión del mismo. Concatenado con de la declaración del niño victima se desprende que el mismo manifiesta que en el momento en que se encontraba en el tanque de la abuela eduard lo convido para la parte de atrás del tanque y visto el se negó el adolescente procedió a cargar al niño José Luis silva Pérez de 5 años de edad hasta la parte de atrás le dijo que le mamagara el huevo el niño se negó y este adolescente lo obligo y se lo metió en la boca al punto que el mismo se estaba ahogando de acuerdo a la declaración de su Tío ciudadano José Gregorio vizcaíno de 21 años de edad quien observo y escucho cuando este adolescente obligo al niño a mamarle el huevo procediendo a pedir auxilio salieron familiares a tratar de agarrarlo y este corrió brincando la tapia de la casa. De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 1) Acta Policial N° 163, De Fecha 18 De Junio De 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba, a la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN PEREZ LUNA, representante de la victima. 3) DECLARACION TESTIFICAL DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 4) DECLARACION TESTIFICAL DEL ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAINO TILLERO de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS.Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente puede ser autor o participe del hecho; Es por ello que Se ordena IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 559 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser cumplida ante el centro de Internamiento para varones los Cocos por cuanto se estima el peligro de fuga, debido a que esta calificación le es impuesta la sanción de privación de libertad como sanción, aunado a la magnitud del daño causado. Y visto asimismo que esta categoría de delitos que es merecedora de la aplicación de la sanción de privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la ley especial, asimismo se observa la magnitud del daño causado, es considerado un delito grave que causa daño a la sanidad pública; se observa que encuadra en el articulo 236, en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que concurren los supuestos establecidos en el artículo 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal PARA EL DIA MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM Y SERVICIOS AUXILIARES de conformidad con el articulo 622 de la ley especial se acuerda para el día 22-06-2016 A LAS 10:00 AM. Así mismo se ordena la práctica de evaluaciones psicosociales para el adolescente para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 10:00 AM y Psiquiatritas para el adolescente para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 AM. Se ordena el Traslado del adolescente para el día y la hora indicados. Y así se decide. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por las defensa. En consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO:. En cuanto a la solicitud de la Fiscalia Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DEL NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM. QUINTO: en relación a la solicitud de la defensa publica Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 10:00 AM ante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Es todo”. SEXTO: así mismo SE ACUERDAN LA EVALUACIONES PSIQUIATRICAS ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA Psiquiatritas para el adolescente para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 AM. SEPTIMO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad del presente asunto requeridas por la defensa privada de autos. Siendo las 12.30 horas y minutos de la MAÑANA, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal...” (Cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 19 de junio de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial de detención, suscrita por los funcionarios 18 de junio de 2016se desprende que el adolescente fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE) del MUNICIPIO VILLALBA, en virtud de denuncia que interpuso la ciudadana Elizabeth Pérez Luna por los hechos en los cuales su menor hijo de 5 años de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, fue sometido por este adolescente y el mismo le introdujo el pene en la boca obligándolo hacerle sexo oral, una vez que dichos funcionarios tienen conocimiento de hecho proceden a buscar al adolescente siendo informado por el progenitor del adolescente que al saber de los hechos regaño al adolescente y este se fue para Porlamar en virtud de lo cual los funcionarios actuantes proceden a trasladarse al Terminal de pasajeros logrando ubicar al referido adolescente en un embarcación, logrando la aprehensión del mismo. Concatenado con de la declaración del niño victima se desprende que el mismo manifiesta que en el momento en que se encontraba en el tanque de la abuela eduard lo convido para la parte de atrás del tanque y visto el se negó el adolescente procedió a cargar al niño José Luis silva Pérez de 5 años de edad hasta la parte de atrás le dijo que le mamagara el huevo el niño se negó y este adolescente lo obligo y se lo metió en la boca al punto que el mismo se estaba ahogando de acuerdo a la declaración de su Tío ciudadano José Gregorio vizcaíno de 21 años de edad quien observo y escucho cuando este adolescente obligo al niño a mamarle el huevo procediendo a pedir auxilio salieron familiares a tratar de agarrarlo y este corrió brincando la tapia de la casa. De los elementos de convicción procesal consignados por la representante del Ministerio Público en el presente caso, entre ellas el acta de policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 1) Acta Policial N° 163, De Fecha 18 De Junio De 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 2) DENUNCIA COMUN de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba, a la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN PEREZ LUNA, representante de la victima. 3) DECLARACION TESTIFICAL DEL NIÑO IDENTIDAD OMITIDA de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 4) DECLARACION TESTIFICAL DEL ciudadano JOSE GREGORIO VIZCAINO TILLERO de fecha 18 de junio de 2016, Suscrita Por Funcionarios Adscritos A Instituto Autónomo De Policía Del Estado Nueva Esparta Estación Policial Del Municipio Villalba. 5) FIJACION FOTOGRAFICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS, Todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar que el adolescente puede ser autor o participe del hecho; para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido es por lo que este Tribunal declara y tribunal ejerce lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, considera esta juzgadora que los hechos encuerdan en el hecho punible precalificado por la representante el ministerio publico.
Para asegurar las demás fases del proceso este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Publico, por lo que en consecuencia se acuerda la PRISION PREVENTIVA conforme a lo previsto en el artículo 581 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente, para asegurar las demás fases del proceso y concatenado con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 3 y 4, Ejusdem, como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
En cuanto al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, aun cuando no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.
Así mismo se acuerda la practica de las evaluaciones psico – sociales por ante el Equipo Multidisciplinario, para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM Y SERVICIOS AUXILIARES de conformidad con el articulo 622 de la ley especial se acuerda para el día 22-06-2016 A LAS 10:00 AM. , Conforme lo establecido en el articulo 622 de la ley que rige la materia
En relación a lo solicitado por la defensora, se acuerda la practica de la Medicatura Forense para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 horas de la MAÑANA, en virtud de los golpes señalados.
Finalmente Se acuerdan las copias solicitadas por las partes
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge con lugar la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito del delito de VIOLACION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 374numeral 1 del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO En relación a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica de autos se declara sin lugar y se acuerda Se acuerda en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 y 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PREVENTIVA A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual deberá ser cumplida ante el Centro de Internamiento para varones Los Cocos, en consecuencia líbrese las boletas y oficios correspondientes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalia Se acuerda la práctica de PRUEBA ANTICIPADA, consistente en DECLARACION DEL NIÑO VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Articulo 289 del Código Orgánico Procesal; para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 A LAS 09:30 AM. QUINTO:En relación a la solicitud de la defensa publica Se acuerda la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día MIERCOLES 22 DE JUNIO DE 2016 10:00 AMante los Servicios Auxiliares de esta sección de adolescentes, de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Es todo”. SEXTO:En cuanto a lo solicitado por la defensa se acuerda de la EVALUACION PSIQUIATRICA ANTE LA MEDICATURA FORENSE PARA EL DIA Psiquiatritas para el adolescente para el día JUEVES 23 DE JUNIO DE 2016 A LAS 08:30 AM. SEPTIMO: Se ordena expedir copias simples de la totalidad del presente asunto requeridas por la defensa privada de autos. ASI SE DECIDE...” (Cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de junio de 2016, la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Penal Auxiliar, actuando en su carácter de Defensora del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Pública Tercera Penal Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensores de los adolescentes: E.J.R.F, conforme a lo prevsito en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 y 440 encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad con el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 18-06-2016, mediante el cual CONSIDERO PROCEDENTE DECRETAR QUE CONTRA LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETO PRISIÓN PREVENTIVA DE CONFOMRIDAD CON LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LAS DEMÁS FASES DEL PROCESO.
…omissis…
MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se promueve como prueba para acreditar el fundamento de este Recurso:
1. ACTA LEVANTADA EN FECHA 18-06-2016, CON OCASIÓN DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO DE MI DEFENDIDO POR ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL CORRESPONDIENTE, DONDE SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD LA CUAL CURSA EN EL ASUNTO OP01-D-2016-000219 (…)
PETITORIO
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISIÓN PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI DEFENDIDO, GARANTIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD…”

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 01 de julio de 2016, emplazó al Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, observándose que dio contestación al recurso interpuesto por la Defensa Pública del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:

“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y 19 de Junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:…omissis…
DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga una medida cautelar menos gravosa como lo es la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula la materia en el artículo 581, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris,, el fumus delicti.y el periculum in mora de conformidad con los literales a, b, c y d por la pena que podría llegar a imponerse, por cuando se trata de uno de los delitos establecidos en el delitos merecedores de privativa de libertad tal y como lo señala en su artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizó la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, del daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y ratifique la medida de prisión de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 19 de Junio de 2016…”(cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 19 de junio de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó la medida de Prisión Preventiva, de conformidad con los artículos 557 y559, en concordancia con los artículo 581 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de marras, por la presunta comisión del delito de .VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa de los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las causales por las cuales el Tribunal Colegiado, puede declarar inadmisible el recurso de impugnación (apelación), y ellas son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. (Negrillas de la Corte)…”
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable Irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal o de la Ley…”

Verificado el Recurso de Apelación de Auto, presentado por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se evidencia del acta de presentación, la cual cursa inserta a partir del folio (19) al (21) del presente cuaderno de incidencia, que la referida Abogada acepto ante Tribunal de Primera Instancia, la designación realizada por el adolescente de marras, conforme lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se constata que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.
Ahora bien, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Resaltado de la Corte).
Así mismo, señala, el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 156. “Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”.
Por su parte, la Jurisprudencia, en sentencia N° 2560 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 05 de agosto de 2005, dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se interpretó el alcance y contenido del artículo antes descrito en concordancia con el artículo 49 numeral 1° del Texto Constitucional, destacando en la fase de investigación, que la impugnación deberá ser computados los lapsos por días hábiles en garantía al derecho a la defensa.
Así pues, se observa de la revisión efectuada al computo de fecha 13 de julio de 2016, realizado por la Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que desde la fecha en la cual fue publicada la decisión, lo cual ocurrió en fecha 19 de junio de 2016, tal como se dejo asentado en el punto previo de la presente decisión, hasta la fecha en la cual la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), interpuso el Recurso de Apelación de Auto, transcurriendo seis (6) días; en consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que se encuentra extemporáneo para interponer dicho Recurso de Apelación. (Folio 18).
Así tenemos, que si hacemos un cómputo contado a partir de la fecha en que se publicó la decisión recurrida, lo cual ocurrió en fecha 19 de junio de 2016, a la fecha de la interposición del recurso de impugnación, adminiculado con el cómputo que ejecuta la secretaria por mandato expreso del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, se observa que han transcurrido más de Cinco días, tal como se indicó, término hábil que impretermitiblemente todo apelante debe tener presente.

En este sentido se evidencia de la revisión del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente, en fecha 13 de julio de 2016, lo siguiente: “…Quien suscribe, ABG. CARMEN PIÑA MONTEVERDE, Secretaria del Tribunal de de [sic] Primera Instancia en funciones de Control N°02 Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta,,CERTIFICA en observancia a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, HACE CONSTAR QUE: desde la fecha en que fue dictada la decisión por este Tribunal de cuyo contenido se recurre, lo cual fue el dieciocho (18) de Junio de dos mil dieciséis (2016), hasta la fecha en que la Abg.. Magyuly Montes, en su caráct6er de defensa Pública penal; interpusiera Recurso de Apelación en contra de la decisión, lo cual ocurrió en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, transcurrieron los siguientes días hábiles de audiencia, a saber: lunes veinte (20), martes veintiuno (21), miércoles veintidós (22), lunes veintisiete (27), martes veintiocho (28) y miércoles veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016)…”.

En razón de las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Colegiado declara inadmisible por extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensa Pública Auxiliar, en su carácter de Defensa del adolescente E.J.R.F (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
. Cúmplase.-
Se ordena e instruye a la Secretaria de la Corte de Apelaciones, no exponga ni divulgue la identidad del adolescente imputado, para el momento de registrar el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Nueva Esparta

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 21 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ.

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R- 2016-000274
JAN/ADS/MCZ/cris