REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La asunción, 21 de julio de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2010-006412
RECURSO: OP04-R-2016-000250
INHIBICIÓN OG01-X-2016-000021

JUEZA INHIBIDA: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Vista la inhibición planteada en fecha 15 de julio de 2016, por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000250 (Nomenclatura de esta alzada), con fundamento en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se evidencia que la Jueza inhibida arguye como argumento el haber emitido pronunciamiento en el asunto principal signado con la nomenclatura OP01-P-2010-006412, seguido contra el penado OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto profirió en fecha 04 de junio de 2015, Auto de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Auto de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, dictado en fecha 29 de septiembre de 2015 (según Jueza inhibida). En este sentido, estando en la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 15 de julio de 2016, la Dra. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, expuso lo que a continuación se transcribe:

“…En el día de hoy, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL DIECISEIS (2016), siendo la 1:00 de la tarde, presente la Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.248.068, actuando con el carácter de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Siendo la la oportunidad OP04R2016000250 contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia, interpuesto por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual acordó al penado OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO, la fórmula de cumplimiento de condena consistente en LIBERTAD CONDICIONAL y revisado como ha sido el asunto recursivo que actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparte, emití pronunciamiento en el asunto seguido en contra del penado ya mencionado, por cuanto dicte auto de ejecución de sentencia, en fecha 04 de junio de 2015,m de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia por notoriedad judicial en el Sistema de Gestión Judicial Independencia, en el asunto principal, así como que en fecha 29 de septiembre d e2015 se dictó auto contentivo de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y se estableció que el mencionado penado se encontraba apto para solicitar la Libertad Condicional, cumplidos los extremos de ley. Ahora bien, considero que en el presente caso. Me encuentro incursa dentro de la causal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, me INHIBO del conocimiento de la presente [sic] asunto contentivo del recurso de apelación, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas de éste Circuito Judicial, y tal circunstancia hoy día compromete mi capacidad subjetiva, y en consecuencia, estimo que debo separarme de la presente causa por encontrarme incursa en una (01) causal de inhibición, por cuanto me encuentro prejuzgada para decidir con una total imparcialidad.
En relación a lo anterior, quien suscribe con el carácter de Juez Provisoria de esta Corte de Apelaciones, considera que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones.
Ahora bien, los operadores de justicia – jueces, defensores, testigos, entre otros- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional ha definido la figura de la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Refiere el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene las causales de inhibición y recusación, lo siguientes:
“Artículo 89: Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas, e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7°: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”
Es por lo antes expresado que procedo a INHIBIRME, por cuanto cualquier decisión que pudiera tomar en el desempeño de las funciones como Juez, corre el riesgo de ser afectada por el sesgo de la imparcialidad, y aún estando ajustada a derecho, con fundamente en los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Como medios de prueba en que sustento la inhibición planteada, los siguientes:
1. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio del penado OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO, y se dejó plasmado que el mismo se encontraba apto para la Libertad Condicional, donde se demuestra que quien suscribe, emitió opinión en la causa signada bajo el N°OP01P2010006412 y corresponde al mismo alegato objeto de la inhibición aquí interpuesta, que consigno constante de tres (03) folios útiles.
En consecuencia, se deja copia certificada de la presente INHIBICION para el archivo. De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pasan las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir la incidencia planteada…” (Cursivas de esta Corte).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entrando en el análisis del escrito presentado se observa:

Estatuye el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“…al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Ahora bien, de conformidad al articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

En otros términos, la Inhibición, es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad.
Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…OMISSIS
8.-cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…

Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 ejusdem, el cual establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:
Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000250 (Nomenclatura de esta Alzada), seguida en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO.

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que la DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el Acta de inhibición de fecha 15 de julio de 2016, inserta desde el folio (01) al (03), afirmó haber emitido pronunciamiento en el asunto seguido contra el penado OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO, en momentos en los que se desempeñaba como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual le correspondió dictar en fecha 04 de junio de 2015, el Auto de Ejecución de Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, así como Auto de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, en fecha 29 de septiembre de 2015; en ese sentido, afirma que se INHIBE por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que hoy día comprometen su capacidad subjetiva, encontrándose prejuzgada para decidir con total imparcialidad, lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente.

Cabe destacar que este Tribunal Colegiado ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el cual reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra. Sobre las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un juez imparcial, la sala de lo Penal recuerda que “las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial: a)…omissis…b) la garantía de la imparcialidad objetiva “pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso. Esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor”…c)…omissis…

En este orden de ideas estima oportuno esta Instancia hacer mención a lo señalado en la sentencia N° 123 de fecha 24 de Abril de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal, la cual establece lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada (resaltado de la Sala).

Destaca esta Sala que no es que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición, ésta debe basarse en determinados hechos, debidamente probados y demostrados, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, ya que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos, ya que si bien es cierto que, existe una predisposición por parte de la Juzgadora, por cuanto, precisando que, lo anterior, la predispone y además le afecta su imparcialidad para seguir en conocimiento de la presente causa.

En este contexto la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011, cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones, evidenció que de las actas del expediente, la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, anexó copia simple de la decisión proferida en fecha 29 de septiembre de 2015, fecha en la cual se desempeñaba como Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, y en la cual entre otras cosas, redimió la pena por el trabajo y/o estudio al penado OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO, titular de la cédula de identidad N°26.344.687, asimismo declaro que el penado de marras se encontraba apto para la medida alternativa de condena, consistente en Libertad Condicional; en este sentido cabe agregar que el asunto recursivo signado con la nomenclatura OP04-R-2016-000250, fue interpuesto por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó conceder la medida alternativa al cumplimiento de condena consistente en Libertad Condicional al penado de autos. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.
En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto número OP04-R-2016-000250, seguida en contra del penado OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el asunto OP04-R-2016-000250, seguida en contra del ciudadano OSCAR HUMBERTO ZAMORA GIRALDO. SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que designe un Juez Suplente para la conformación de la Sala Accidental respectiva, de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 de enero de 2011.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 21 del mes de julio de 2016. Años: 204º de la Independencia y 155º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO