CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 14 de julio de 2016
206º y 157º
CASO PRINCIPAL : OP04-D-2016-000197
CASO : OP04-R-2016-000221

PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADO: adolescente R.J.A.I. (se omite la publicación de los nombres e identidad de los adolescentes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes)

RECURRENTE: Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

FISCALÍA: Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Apelación de auto

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Venezuela, en virtud del recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, el cual encuadra en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó la medida cautelar de la contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la Abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO (f. 30).

En fecha 30 de junio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 32), por medio del cual ordena dar ingreso al Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 04 de julio de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Apelación interpuesto por la Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP04-R-2016-000221, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, literal ‘a’ de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

‘Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
…OMISSIS…’


Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”.

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, la cual entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar de la contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que esta Alzada, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 07 de junio de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se acuerda parcialmente con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal. y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena IMPONER al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el LITERAL “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. CUATRO: Se DECLARA SIN LUGAR la medida interpuesta por la defensa publica. ES TODO Siendo las 01:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase… (sic) “(Cursivas de esta Alzada)


Así mismo, en fecha 13 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó la Decisión dictada en la Audiencia De Calificación de Procedimiento de la siguiente manera:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en el cual se escuchó la exposición efectuada por el representante de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, la declaración del Ciudadano hoy imputado, así como los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, dejándose expresa constancia de lo siguiente:
Se inicia la presente Audiencia En el día de hoy, martes (07) de junio de dos mil Dieciséis (2016), siendo las 01:30 horas y minutos de la Tarde, se constituye el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Primero de Control de la Sección Adolescentes; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ROANNI FINA , se da inicio a la misma, Constituido el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de Guardia, conformado por la Juez DRA. ANA JOEMY VELASUEZ MARCANO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia, ABG. CARMEN PIÑA, el Alguacil el adolescente imputado R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 03-01-2002 de edad 14 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, Titular de la Cedula de Identidad Nº 30.101.700, domiciliado: calle principal las Hernández, casa sin numero de color en obra gris cerca de una pollera llamada mata Municipio Díaz, del Estado Nueva Esparta. Hijo de CARMELIS INDRIAGO Y RAFAEL AANTONIO AMIZ.
A continuación el Tribunal procedió a interrogar al adolescente, si tenía un abogado privado que lo representara o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que le solicita al Tribunal se le designara un Defensor Público, en este estado estando presente la Dra. MAGYULIS MONTES Defensora Pública Penal Nº 03, quien se encuentra de guardia el día de hoy manifestó, “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado. Es todo
.DE LA SOLICITUD FISCAL
A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien fue detenido por funcionarios adscritos a la coordinación Policial a del Municipio Díaz , exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resulto detenido, en el día de ayer 06-07-2016, a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba en labores de patrullaje por la calle principal de las Hernández en compañía de funcionario del CICPC DE PUNTA DE PIEDRA y recibieron una llamada en el cual le notificaban que se trasladaran al urbanismo de santa ana la vencida donde presuntamente se había cometido un hurto. en virtud que fueron ubicado en su lugar de su residencia los objeto de la victima
CUENTA EL Ministerio Público con los siguientes elementos de convicción procesal:
1)ACTA IVESTIGACION PENAL , de fecha 06-07-2016, 2)ACTA DE LECTURA DE LOS HECHOS de fecha 06-06-2016 3)DENUNCIA de fecha 06-06-2016 4) ENTREVISTA. de fecha 06-06-2016 realizada la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ 5) AVALUO REAL de fecha 06-06-2016, 6)INSPECION TECNICA, de de fecha de fecha 06-06-2016, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha de fecha 06-06-2016
En base a lo expuesto se solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a los adolescentes como autores del hecho que se les imputa, así mismo se PRECALIFICA en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal. Y por ello solicito se acuerde una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Acto seguido, la Ciudadana Juez impuso al adolescente de sus derechos y garantías constitucionales, consagradas en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 90, 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar la declaración del adolescente imputado de autos, interrogándosele acerca de si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que el mismo respondió de manera positiva LE FUE CEDIDO EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), QUIEN EXPONE : nosotros fuimos como alas 12:00 am de la noche era para ayudarse y ellos me acompañado y fue con ellos como había Nadie nos llevamos para el fondo del gordo y después yo me fui a mi casa y luego fui a los cuatros días y me entregarme y me llamaron sapo pero yo dije que lo había hecho mal “Es todo
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al ABG MAGYULY MONTES, Defensa Pública Penal N° 03 QUIEN EXPONE: “Esta defensa oído lo expuesto por la representación fiscal pido que se siga la investigación por la via ordinaria a los fines de que se investigue la veracidad de los hecho y se determine responsabilidades, así mismo acuerde a favor del adolescente una medida cautelar de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 542 literal “ H” de la LOPPNA al tratarse de un delito no privativo de libertad, no presenta registros policiales y proporcional de los hechos que se s atribuyen en esta audiencia. Al igual consigno copia de la constancia de estudio de mi asistido solicito copias de las actas Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
El procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537 y 90de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se desprende de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
En el caso de autos fue requerida la calificación del procedimiento como ordinario, es por ello que se observa sobre este particular, lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in flagrante.”
“Artículo 582. Otras medidas cautelares: Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva, puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, El tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.
b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social , a programas de prevención e inclusión social ejecutados por os entes responsables, quienes informaran regularmente al Tribunal:
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que este designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del derecho a la Defensa.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho ala defensa.
g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas;
h) Incorporarse al Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo Ilícito.
En el caso de la medida contenida en el literal “g” una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres (03) días, constados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida, la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo los Consejos Comunales podrán orientar al Juez o Jueza de Control sobre la idoneidad de los mismos.
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación en el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal. Observándose que el delito imputado, no es merecedor de sanción privativa de libertad, por la exacta correspondencia de la norma, en relación al principio de legalidad de los delitos y de las penas, todo ello conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamentadle la libertad del o la adolescente en la edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento publico o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta.
La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo y solo podrá ser aplicada a el o la adolescente:

a) Cuando se tratare de la comisión de los delitos de Homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades; abuso sexual con penetración, Vicariato o Terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez.
b) Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo de vehículos automotores, abuso sexual, extorsión, o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis.

En ningún caso podrá aplicársela o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previsto en este artículo, se sancionará al adolescente con el límite superior de la sanción.
En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b” se incluirá las formas inacabadas o las participaciones accesorias, prevista en el Código Penal vigente, así mismo al momento de imponer la sanción el juez o la jueza, según el caso debe observar lo previsto en el articulo 622 de esta ley”.
En consecuencia, una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal tomó una vez revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman las actuaciones que han sido puesta de manifiesto ante este despacho, a saber, los siguientes elementos de convicción procesal, como lo son: 1)ACTA IVESTIGACION PENAL , de fecha 06-07-2016, 2)ACTA DE LECTURA DE LOS HECHOS de fecha 06-06-2016 3)DENUNCIA de fecha 06-06-2016 4) ENTREVISTA. de fecha 06-06-2016 realizada la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ 5) AVALUO REAL de fecha 06-06-2016, 6)INSPECION TECNICA, de de fecha de fecha 06-06-2016, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha de fecha 06-06-2016
Se desprende que los adolescentes fueron detenidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas (Punta de Piedras), quienes entre otras cosas señalan que fueron encontradas los objetos previamente hurtados y descritos en actas. Observando en tal sentido este Tribunal que cursan al presente asunto elementos suficientes para considerar el tipo penal alegado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Es por ello que considera este Tribunal que continuarse la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto. Se impone al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes. Por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se Decide.
DISPOSITIVA:
CON BASE EN LOS RAZONAMIENTOS QUE ANTECEDEN, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, como el delito de como el delito de APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el articulo 470 del Código Penal TERCERO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERAL C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la cual consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE. …” [sic] (Cursivas de esta Alzada)



ALEGATOS DEL RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 06, expone la profesional del derecho MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que a continuación se transcribe:

“…Quien suscribe, ABG. MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica, actuando en este acto en mi condición de Defensora de los adolescentes R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el articulo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 y 440 encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 07-06-2016, mediante la cual CONSIDERO PROCEDENTE DECRETAR QUE CONTINUE LA INVESTIGACIÓN POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETO PRIVISÓN(sic) PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL ARTICULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PAA (sic) AEGURAR(sic) LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” LA COMPARECENCIA A LAS DEMAS FASES DEL PROCESO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDO.
En fecha 7 de junio de 2016, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, puso a disposición de ese digno Tribunal a los adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes se les atribuyo la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, solicitando se decrete la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente (sic) a las demás fases del proceso.
Escuchados como fueron los alegatos del Ministerio Público y la declaración del adolescente, quien responsablemente adujo que ciertamente había incurrido en un error, pero que desconocía que eso fueses (sic) considerado como delito; esta representación solicito la imposición de la edida cautelar contemplada e el artículo 582, literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No se refleja en las actas procesales testigos que hayan presenciado la aprehensión del adolescente, sin embargo sin (sic) se desprende de la declaración rendida por la víctima que fueron dos sujetos apodados “EL GORDO Y EL VAMPI”, quienes sustrajeron los artículos señalados como de su propiedad.
De las actas procesales traídas al presente asunto penal, se evidencia que el adolescente de autos no presenta registros policiales, el delito precalificado es un delito considerado dentro del grupo de los delitos menos graves, aunado al hecho de que tienen arraigo en esta región insular, no cuenta con la capacidad económica suficiente como para presumir que pueda obstaculizar o sustraerse del proceso, por lo que considera quien suscribe que no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 581 de la ley especial que rige la materia.
Refiere el Tribunal aquo en su decisión lo siguiente: “TERCERO: Se ordena imponer al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial…”
No procedió la Juez a la debida motivación de tal decisión, ni tampoco explanó los fundamentos que a su criterio existen para decretar la procedencia de tal medida; sin valorara aquellas que le favorecen, tales como que residen y laboran en esta región insular demostrado arraigo en la misma y más aún no contar con los recursos económicos para sustraerse de a persecución penal, nos lleva a la conclusión que esta medida en la etapa de investigación o tiene razón de ser, más aun cuando hacemos referencia a un proceso especialísimo como lo es el de los adolescentes en conflicto con la Ley penal.
Se evidencia de la lectura del Acta de la Audiencia de Calificación de Procedimiento que la decisión de la Jueza Primera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la sala agrega:
…omissis…
La inmotivacion, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así como también lo previsto la misma ley, en su articulo 53, que prevé el Derecho a la Educación… omissis…. Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece….omissis….
Siendo así las cosas, se pregunta esta Defensa ¿al exponer a los adolescentes a largas horas en cola, para cumplir con lo establecido como medida de coerción personal, no es exponerlos ante grandes números de personas, ante la sociedad misma, subsumiéndolo al escarnio público; no es vulnerar algo tan sagrado y elemental en el desarrollo de su desarrollo físico, psíquico y y emocional?, pudiéramos considerarlo entonces como un verdadero atentado a la dignidad humana.
Colorario, el simple hecho de verse en conflicto con la ley penal, ya es una situación si se quiere no solo deprimente, sino además abrumadora para u ser humano que se encuentra en etapa de desarrollo de su integridad, en proceso de formación de valores y principios, por lo que considerando que éste es proceso socio-educativo, considera quién suscribe y ajustado a derecho el petitorio realizado en la audiencia de calificación de procedimiento.
DEL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el Art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: …omissis…. En el presente caso la Juez Primera de Control de esta Sección, decreto una medida cautelar para asegurar a comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso; medida ésta que no sabemos cuanto tiempo podría durar; considerándola una declarada manera anticipada de culpabilidad, basada únicamente en la garantía de las resultas del proceso. Siendo así las cosas, podemos inferir que el fin último es el resultado de un proceso penal iniciado, mas no así los derechos y garantías constitucionales y procesales del adolescente en conflicto.

El artículo 60 de nuestra Carta Magna dispone:
…omissis…
La citada norma hace referencia a la privacidad, un derecho que protege la integridad moral del sujeto al margen del lugar que se encuentre y de su status o fama. Es una garantía que trasciende mas allá de la propia personalidad, y de la que el sistema de justicia debe ser garante.
Por otra parte, se pone en riesgo el desarrollo integral de estos adolescentes, quienes lejos de incluirse en un proceso de rescate, socio educativo; en este tipo de recintos se ven vulnerados no solo sus mas elementales derechos, sino además sus principios; siendo además que por ser este grupo tan vulnerable sus patrones de conducta son perfectamente modificables.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y decrete al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser procedente en el presente caso.” (Cursivas de este tribunal)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha 14 de junio de 2016 (f. 07), emplaza a la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que la ciudadana Fiscal Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, Abogada ROANNY FINA H., dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio 21 al folio 26, así:
“…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisoria del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (sic), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, y , encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiera la defensa publica de los adolescentes C.E.G.P y L.J.D.S (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra de la decisión dictada en 07 de junio de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los s términos siguiente:
En fecha 07 de junio de 2016, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado a quien esta Representación del Ministerio Publico le imputo la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal, en agravio de NAILID SALAZAR, quedando la causa asignada con el asunto N° Asunto Penal OP04-D-2016-000197, seguidamente la defensa explano entre varios de sus alegatos manifestando le sea aplicado al defendido la Libertad Plena y la nulidad de las actuaciones, posteriormente el Tribunal decreta 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de este sistema.
En fecha 13 de junio de 2016 la Defensora Publica Tercera de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Nueva Esparta, presento escrito de apelación en contra del fallo, emplazando el Tribunal al Ministerio Publico según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 17 de junio de 2016, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entro en vigencia dicha ley especial que rige la materia in comento y sobre la que versa la presente causa la cual e su artículo 608 contempla las causales de Apelación allí previstas.
En la presente apelación se alegó como fundamento de derecho las normas contempladas en el artículo 442 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular se considera que la recusante fundamenta su escrito en una norma inadecuada pues efectuando un análisis se debe considerar lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes según el cual solo se admite el Recurso de Apelación contra los fallos de primer grado que acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva. Es decir el artículo 608 ha sido redactado en forma taxativa y no enunciativa consagrando únicamente once (11) causales de Apelación expresamente indicadas, por consiguiente los hechos que han de alegarse para la formulación de la Apelación deben ser limitarse, circunscribirse a las circunstancias descritas en dichas causales, sin dejar al libre albedrío una causal distinta a la señalada, lo que implica que su innovación sea totalmente objetiva y no subjetiva.
Motivo por el cual la causal de Apelación alegada en el escrito y fundamentada en el Código Orgánico Procesal Penal, resulta inaplicable, todo lo cual conlleva a solicitar se sirva declarar inadmisible la presenta Apelación.
De igual forma y a todo evento de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con las causales previstas en el artículo 608 de la ley especial; lo que formalizo en los términos siguientes:

DEL DERECHO
Denuncia la defensa que la decisión del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le otorgue la Medida Cautelar prevista en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, por considerar que la medida impuesta es una declaratoria de culpabilidad y va en contra de la integridad moral de su defendido, indicando además que “no se sabe por cuanto tiempo se encontraba bajo esa medida”.
El primer lugar en relación ala medida cautelar prevista e el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en “incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito”, es de acotar en el acta de lectura de derechos del imputado del adolescente y en la misma acta de audiencia de presentación el mismo manifestó ser “ESTUDIANTE” es decir, ya se encuentra incorporado al sistema educativo siendo pues que ya cumple desde antes de la comisión del delito y eso no le impidió estar involucrado en una investigación penal y se encuentra en conflicto con la Ley Penal, es evidente que el A Quo en une vertical administración de Justicia, impuso una Medida Cautelar de las previstas en la ley penal juvenil, vigente según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la cual se mantuvo esta medida cautelar dentro del catalogo de medidas a imponer a adolescentes.
Por otro lado esgrime la defensa pública como parte de sus argumentos que esta es una medida que por considerar que la medida impuesta es una declaratoria anticipada de culpabilidad y va en contra de la integridad moral de su defendido, i indicando además que “no se sabe por cuanto tiempo se encontraba bajo esa medida” a lo cual considera el Ministerio Público que la integridad moral de su defendido no puede considerarse que se encuentra vulnerada, toda vez que esta es una Ley que fue analisa (sic) y Reformada siempre como principio rector tomando en consideración el interés superior del adolescente y si considerar el espíritu, propósito y razón de la norma que contraviene algún derecho constitucional a los adolescente en conflicto con la ley penal, habría suprimida esta medida cautelar, mas sin embargo en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.185 de fecha 08-06-2015 en la cual salió publicada la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en la cual se mantuvo esta medida cautelar dentro del catalogo de medidas.
En relación al tiempo que pudiera mantenerse la medida, considera el Ministerio Público que los lapsos previstos en la norma penal juvenil son bastante breves en relación a la jurisdicción ordinaria, tan es así que los lapsos de investigación previsto son mucho menos que la mitad, y puede evidenciase en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus tres apartes, el señala saber lo siguiente …omissis…
De lo anterior se evidencia que muy distinto de lo indicado por la Defensa Publica este es un lapso perfectamente definido en la norma y de hecho limitado, no puede pretender la defensa indicar que es un lapso sin limites y que le causa un gravamen al imputado.
Ahora bien, considera el Ministerio Público que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos mas breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al Primero extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño causan estas sustancias en la humanidad.
En el presente caso, esta Representación Fiscal estima acreditados el fumus boni iuris, el fumus delicti. Y visto que el mismo fue hallado en compañía de otros sujetos adultos en poder de los objetos que habían sido previamente hurtados de una residencia tal como consta en la denuncia de fecha 06 de junio de 2016 interpuesta por la victima y siendo este Sistema de naturaleza educativa es menester que situaciones como esta no se repitan en el futuro, y que el adolescente de marras entienda que estas conductas delictivas son reprochables social y jurídicamente.
Es importante señalar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y así también cuales quiera de las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PONIENDI” vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria asi lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 212 de fecha 16 de Junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
Es importante restar que este es un proceso que no puede transformarse en un sistema de impunidad, y que nuestra responsabilidad como administradores de justicia es impedir que suceda tal como se plantea en la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , Expediente N° 2010-268¸de fecha 29 de Marzo de 2011, PONENTE MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece no solo que para la aplicación de la sanción el Juez debe ponderar el daño causado a la victima y la sociedad sino además que el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente no debe transformarse en un sistema de impunidad que se desligue de su fin socio educativo y que es posible que el Juez dictamine una medida privativa de libertad como sancionatoria, tomando en consideración las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la victima y la sociedad , así como la condición de reincidente para evitara asi que el proceso penal juvenil se convierta en una forma solapada de impunidad del cual se cita:
…omissis…

Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin volar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomo en consideración el peligro de fuga, pena que podría llegar a imponerse , el daño causado y en virtud de haber testigos presenciales y victimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razon por la cual solicito a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el adolescente.
Queda asi CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa publica de conformidad con lo establecido en el articulo 441, y ss. del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO
Esta representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admito (sic) la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 07 de junio de 2016.…” (Cursivas de este tribunal)

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al imputado adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 literales “c” de la Ley “ejusdem el cual establece lo siguiente”.

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).


“Artículo 608.- Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
…omissis…
…omissis…
c) Acuerden la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis…
…omissis… (Cursivas de esta Sala).

Ahora bien, considera quien recurre, que la Jueza A quo, no motivó la decisión mediante la cual acordó la procedencia de la medida dictada en contra adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que expone lo siguiente: “…No procedió la Juez a la debida motivación de tal decisión, ni tampoco explanó los fundamentos que a su criterio existen para decretar la procedencia de tal medida, sin valorar aquellas que le favorecen, tales como que residen y laboran en la región insular demostrado arraigo en la misma y más aún no contar con los recursos económicos para sustentase de la persecución penal ” (Cursivas de esta Alzada).

Asimismo, la recurrente establece en su actividad recursiva lo siguiente: “…se evidencia de la lectura de la Audiencia de Calificación de Procedimiento que la decisión de la Jueza Primera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. ”(Cursivas de esta Alzada)

Finalmente, se observa del escrito recursivo: “…solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y decrete al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida cautelar establecida en el literal “H” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser procedente en el presente caso…” (Cursivas de esta Alzada)

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, efectuada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, dicha revisión se realiza de la siguiente manera:

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el mismo se centra en denunciar que la decisión mediante la cual el Tribunal A quo dicta la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, se encuentra inmotivada, toda vez que la recurrente expresa que no explanó los fundamentos para la procedencia de tal medida y solicitó la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consisten en la incorporación al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito, y la misma no le fue acordada.

Ahora bien, en lo referente al primer aspecto en que se funda la apelación, en cuanto a que la decisión dictada mediante la cual decreta la Medida Cautelar, en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala que la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)

Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)

Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice el punto objeto de apelación es contra la MEDIDA CAUTELAR acordada por la Jueza de instancia, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados tanto en las actas policiales como los explanados por la Representación Fiscal, consideró que era procedente imponer la medida contemplada en el articulo 582 literal “c” consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad del Juzgador cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración.

La recurrente en su escrito manifiesta que la juzgadora otorgó una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Representación Fiscal, en razón de ello el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y no la contenida en el literal “H” de la referida ley especial que requirió la recurrente. Ahora bien, establece la referida norma lo siguiente:

“…Articulo 582.- Otras Medidas Cautelares.

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”.(Cursivas de esta Alzada).

En razón de ello, el tribunal esta facultado de oficio o a solicitud de parte a imponer la medida cautelar que considere; es por ello que la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia e imponer la Medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582 y para ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley, considerando que era la mas ajustada para asegurar la comparecencia del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al proceso y que el mismo no se evadirá.

Habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, esta Alzada resalta que tal como se evidencia del presente recurso, el delito precalificado por el Ministerio Público es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. (Tal como lo estableció el A quo).

En este sentido, considera pertinente este Tribunal Colegiado individualizar el delito acogido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de la siguiente manera:

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal:

“…Articulo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza…” (Cursivas de esta Alzada)

Una vez precisado lo anterior, es pertinente resaltar que el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“…Artículo. 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del cado particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En Cuanto a los requisitos del numeral 1 del artículo del artículo in comento; “…La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita…”, observa esta Alzada que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, desprendiéndose además que el hecho ocurrió en el presente año, por lo que se evidencia que la acción penal no está prescrita.

En cuanto a los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la representación fiscal, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al imputado R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a saber en su particular segundo, al indicar lo siguiente:
(…)
“…1)ACTA IVESTIGACION PENAL , de fecha 06-07-2016, 2)ACTA DE LECTURA DE LOS HECHOS de fecha 06-06-2016 3)DENUNCIA de fecha 06-06-2016 4) ENTREVISTA. de fecha 06-06-2016 realizada la ciudadana PATRICIA RODRIGUEZ 5) AVALUO REAL de fecha 06-06-2016, 6)INSPECION TECNICA, de de fecha de fecha 06-06-2016, RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha de fecha 06-06-2016

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez o jueza de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado haya sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

En relación al tercer requisito referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se evidencia que las circunstancias descritas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el referido artículo del texto Adjetivo Penal, de allí pues, la inexistencia de una presunción razonable de peligro de fuga establecida en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva por parte de la Jueza A quo a la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva de libertad al encausado de autos, tal como ocurrió en el presente caso, toda vez que el delito acogido por la Jueza a quo, el cual es: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tienen la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así las cosas y examinada como ha sido la solicitud fiscal, quien requirió la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acordando el tribunal lo siguiente: “…Se impone al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en esta Audiencia la medida cautelar requerida por la partes; contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el delito no se encuentra dentro de los delitos que pudieran merecer como sanción la privación de libertad tal como lo consagra el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Especial en consecuencia se acuerda la Libertad de los adolescentes” (Cursivas y subrayado de esta sala).

En consecuencia se observa, que el Tribunal A quo, determinó que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que el adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podría ser autora o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal.

Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo motivada y ajustada a la norma, por lo que en aras de garantizar las resultas del proceso decretó el A quo, acordó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, la referida medida de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Así se decide.

En otro orden de ideas, en relación al presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial afecte, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible en derecho a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el Tribunal de alzada.

De tal manera que, corresponde a esta Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar el concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

En el caso in comento, esta Alzada considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de condición irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; por no ser de carácter definitivo, ya que puede cambiar en la misma o en la siguiente fase del proceso, atendiendo a los parámetros legales. En tal sentido esta Alzada, considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, dejando sentado lo siguiente:

“al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia Nº 01468 de fecha 24 de septiembre de 2003, expediente Nº 2003-0342, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Desde esta perspectiva, y aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el posible daño irreparable.

En atención a lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado observa en el presente caso, que no hay vulneración de derechos y garantías fundamentales previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, tales como: el Derecho a la igualdad ante la Ley, el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la Defensa. Así se decide.

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de junio de 2016 y fundamenta en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), , por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.








CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abogada MAGYULY MONTES LOPEZ, Defensora Publica Auxiliar con competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoria Publica Tercera en materia de de Responsabilidad Penal de Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Bolivariano Nueva Esparta; en su carácter de Defensora del adolescente R.J.A.I (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)., contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación y Calificación de Procedimiento, de fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó entre otros pronunciamientos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 07 de junio de 2016 y fundamentada en fecha 13 de junio de 2016, en los términos que fueron conocidos y decididos por esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 14 días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZ INTEGRANTE.( PONENTE)

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO


LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/ADS/MCZ/NG/Ross