REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2016-000228
ASUNTO : OP04-R-2016-000281

JUEZ PONENTE: DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, indocumentado (según el a quo)

RECURRENTE: Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ.

FISCALIA: Fiscalía Segunda Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

MOTIVO: Apelación de Autos.

DECISIÓN: Admite parcialmente Recurso de Apelación.

Corresponde a esta Instancia superior conocer la presente causa procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.. Se designó Ponente a la Jueza DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.

CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016, dictaminó lo siguiente:

“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS RESPECTIVOS PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha comedio un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, Previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y el 82 Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificaron. Una vez oídas las exposiciones de las partes , este Tribunal deja expresa constancia que pudo constatar a través de la llamada telefónica realizada al ciudadano Oscar Bruzual en su condición de alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta se puso [sic] constatar de la revisión del sistema independencia que el ciudadano imputado posee más de Dos Medidas cautelares activas SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en al articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N°16-0494, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policíoa Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 01164-04-06 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio N°9700-103-0721, emana do del Áre a Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas.. TERCERO: En relación al ciudadano JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-0721, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ ordenándose como sitio de reclusión al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el caso de que no sea recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas d lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías constitucionales al ciudadano imputado…(Cursivas de esta Alzada)
Asimismo, la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentó en fecha 22 de abril de 2016, la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido realizada en la misma fecha, de la siguiente manera:
“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico, así como la declaración del imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalifico en ese acto el Representante de la Fiscalia del Ministerio Publico provisionalmente, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Publico, las razones de hecho, por las cuales el Ciudadano Imputado de autos fue aprehendido por los funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el articulo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalia del Ministerio Publico para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, observándose que con el solo hecho de haber destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, ello a los fines de cometer el hecho delictivo, ya se ha perfeccionado el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objetos del presente proceso.
SEGUNDO: Consideró esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción par presumir que inicialmente el ciudadano Jesús Manuel Manrique González, podría ser el autor o participe del delito imputado por el Ministerio Publico, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial N °494, de fecha 21-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y del acta de Inspección Técnica N°0420-04-16, de fecha 21 de abril de 2016, suscrita por el funcionario Eduardo Marín, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida de aseguramiento a imponer en relación al Ciudadano Jesús Manuel Manrique González, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del ultimo aparte del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado del oficio signado con el N° 9700-103-0721, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que el Ciudadano anteriormente señalado, se encuentra sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, lo cual fue corroborado por el mencionado Ciudadano en el acto de audiencia de calificación de procedimiento, siendo importante señalar que el mismo fue presentado ante este Juzgado, en fecha 20-04-2016, por la presunta comisión del delito de Aprovechamientos de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, siento otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, motivo por el cual, este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra del imputado Jesús Manuel Manrique González, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberá cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5 ° Ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Publica, en relación a decretar a favor de su defendido, una medida cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no excede en su limite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Declara.
DISPOSITIVA.
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, bajo el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano Jesús Manuel Manrique González, podría ser el autor o participe del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Jesús Manuel Manrique González, de una Medida Privativa Preventiva De Libertad, la cual deberá cumplir en el Destacamento Nº 711 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Decide. … (Sic)” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de mayo de 2016, la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, presento Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILL RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JESUS MANUEL MANRIQUE GONZALEZ, a quien se le sigue CASO N°PM3-2016-00228, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APLEACI ÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 22 de Abril de 2016, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 22 de Abril de 2016.
SEGUNDO: En el presente escrito la apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 [sic] y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mis representados por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o participe del Ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril [sic], que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo, que fue detenido por funcionarios que a propósito de tener conocimiento sobre la conducta predelictual de mi representado lo aprehendieron con el propósito que lo privaran de su libertad ya que apenas tenia horas de haberse acordado una medida cautelar, razón por la cual el grado imperfecto del delito impuesto, por lo que tomando en considera ción que la Libertad es la Regla ,y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, además de la pena que se llegare a imponer en caso de resultar responsable del hecho jamás sobrepasaría el límite establecido por el Legislados para presumir el peligro de fuga, es por lo que lo procedente es declara con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi representado.
…omissis…
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Actuaciones Policiales que conforman el CASO N°PM3-2016-00228.
2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-04-16 la cual riela inserto al CASO N°PM3-2016-000228.
3. Resolución mediante la Cual el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al CASO N°PM3-2016-00228.
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una media cautelar sustitutiva de libertad a favor de el ciudadano JESUS MANUEL MANRRIQUE GONZALEZ [sic]...” (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, emplazó al profesional del derecho JOSÉ ACOSTA, representante de la Fiscalía Segunda (2°) Penal Ordinario del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa publica, tal como se evidencia del cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo.(f. 16)

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el Recurso de Apelación presentado por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, se puede evidenciar conforme al Acta de Audiencia Oral de Presentación que cursa inserta desde los folios (1) al (3), que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada.

De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto en el folio (16), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, siendo interpuesto el Recurso de Apelación de Auto, el día 02 de mayo de 2016, es decir que fue interpuesto el recurso al quinto (05) día hábil. Asimismo, se observa que transcurrieron íntegramente los tres (03) días de despacho, establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal sin que la representación Fiscal del Ministerio Público diera contestación al Recurso de Apelación.
En virtud de lo anterior considera esta Alzada que una vez verificado el respectivo cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se deja constancia que la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, interpuso el presente Recurso de Apelación, basándose en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo esta alzada que de acuerdo a lo fundamentado en su escrito recursivo, la apelación versa sobre la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ (Según el a quo), por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento.
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.- Omissis...
7…Omissis”

Una vez realizadas las consideraciones que anteceden, resulta pertinente destacar el contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla en su encabezamiento que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala).

Asimismo es menester dejar asentado que del estudio minucioso del presente recurso se determinó que el mismo no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta. Así se Decide.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, tal como: “1. Actuaciones Policiales que conforman el CASO N°PM3-2016-00228. 2. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-04-16 la cual riela inserto al CASO N°PM3-2016-000228. 3. Resolución mediante la Cual el Juzgador Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual riela inserta al CASO N°PM3-2016-00228”, esta Corte de Apelaciones los declara INADMISIBLES; por cuanto, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, y estima que las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.







CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora del imputado JESÚS MANUEL MANRIQUE GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en la misma fecha, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual acordó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de marras; asimismo, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.
SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, por considerar que los mismos no son necesarios ni útiles, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, a los 12 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE. (PONENTE)

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN ARAMBURO

JAN/ADES/MCZ/NG/Ross
Asunto Nº OP04-R-2016-000281