REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNEROS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 12 de julio de 2016
206º y 157º

CASO PRINCIPAL : PM3-2016-000229
CASO : OP04-R-2016-000280


PONENTE: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

IMPUTADOS: SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116.

DEFENSORA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME.

FISCALÍA: Representante de la Fiscalia Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.

PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. Se designó Ponente a la Jueza MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.
ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, a la abogada MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO, tal como consta en el folio 20.

En fecha 6 de julio de 2016, esta Superioridad dictó auto (f. 22), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto OP04-R-2016-000280, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º …OMISSIS…
2º …OMISSIS…
3º …OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…

Visto que, el recurso que se examina corresponde a la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 último aparte en concordancia con el artículo 237 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación de Auto. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y fundamentada en esa misma fecha, (f. 01 al 04), dictaminó lo siguiente:
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: En principio, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Publico, que se ha comedio un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a quien la representación fiscal le precalifica provisionalmente el delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5° en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Publico a la presente audiencia, la cual se acoge dicha precalificaron. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal deja expresa constancia que pudo constatar a través de llamada telefónica realizada al ciudadano Oscar Bruzual en su condición de Alguacil del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Espartase puso constatar de la revisión del sistema Independencia que los ciudadanos imputados poseen mas de Dos Medidas Cautelares activas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en al articulo 236 en su 2° ordinal del Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Publico y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o participe del delito que e le imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial N° 16-0492, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Franco Marcos Ramón por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano Álvarez Hernández José Gregorio por ante funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Inspección Técnica Con Fijación Fotográfica N° 0138-04-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Reconocimiento Legal Con Fijación Fotográfica N° 0096-04-16 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, Oficio N° 9700-103-0720 emanado del Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: En relación a los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Oficio Nº 9700-103-0720, motivo por el cual de conformidad con el ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 237 numeral 5 ejusdem, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos ordenándose como sitio de reclusión en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en el caso de que no se recluido en dicho Centro de Reclusión, se sirva recluir en cualquier Estación Policial, se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar realizada por la defensa, por encontrarse llenos los extremos del ultimo aparte del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena seguir el presente proceso, según el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas d lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procesales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde es todo, terminó, se leyó y conformes firman…(Cursivas de esta Alzada)
DE LA DECISIÓN FUNDADA:

En fecha 22 de abril de 2016, se dicto resolución judicial, de la cual se desprende el presente dispositivo recurrido (f. 05 al 07), cuyo tenor es el que sigue:

“…Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Calificación de Procedimiento, en la cual se escuchó la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, así como la declaración de los imputados y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprenden que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, el cual precalificó en ese acto la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público provisionalmente, como el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, las razones de hecho, por las cuales los ciudadanos imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios actuantes, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificación con la cual estuvo de acuerdo esta Juzgadora.
En el presente caso, al remitirnos al tipo establecido en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal, en el que se subsumió la acción presuntamente desplegada por los hoy imputados, se pudo observar que éstos, para comer el hecho o trasladar la cosa sustraída, han abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a ésta, o indebidamente habida o retenida, perfeccionándose así el delito de Hurto Calificado, razón por la cual confirmó esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considerando esta Juzgadora que de las mencionadas actas se evidenció que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, podrían ser los autores o participes del delito imputado por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta Policial N° 16-0492, de fecha 20-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, así como de las Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos Franco Marcos Ramón y Álvarez Hernández José Gregorio (Demás datos a reserva del Ministerio Público), del Acta de Inspección Técnica N° 0138-04-16, de fecha 20-04-2016, suscrita por el funcionario Eduardo Marín, adscrito al Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, considerando quien suscribe que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, en cuanto a la medida e aseguramiento a imponer en relación a los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, este Tribunal ha considerado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 numeral 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante el caso del último aparte del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, en el cual se establece que no se podrá imponer al imputado, tres (03) o mas medidas cautelares, habiéndose verificado por ante el Sistema Independencia, así como del contenido del oficio signado con el N° 9700-720,procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que los ciudadanos anteriormente señalados, se encuentran sometido a mas de tres Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, por procesos distintos en este Circuito Judicial Penal, a saber en relación al ciudadano Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales Ok03-P-2015-000005 y OP01-P-2012-014129, cursantes por ante la sede de los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por los cuales el mencionado ciudadano manifestó estar cumpliendo con presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como también manifestó estar cumpliendo con Presentaciones por ante la sede de la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en relación a otro Asunto Penal cuyo número no tenía conocimiento. De igual manera, en relación al ciudadano Ricardo Jamid Gómez, se verificó que el mismo presenta los asuntos penales OP01-P-2008-000633 por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal así como el asunto penal OP04-P-2015-000789 por ante la sede del Tribunal Municipal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, evidenciándose que ambos expedientes se encontraban activos para la fecha de la Audiencia de Presentación. Finalmente, en relación al ciudadano Oswaldo José Martínez Jaime, se evidenció que el mismo presentaba los asuntos penal OJ01-P-2016-000006 y OP01-P-2014-000315, cursantes por ante la sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el asunto penal OJ01-P-2014-000010 por ante la sede del Tribunal de Ejecución del mencionado Circuito Judicial Penal, así como el asunto penal PM3-2015-000080, cursante por ante la sede de este Juzgado en el cual le habría sido otorgada la Suspensión Condicional del Proceso, evidenciándose de igual manera la mala conducta predelictual de los ciudadanos antes señalados, motivo por el cual este Tribunal consideró que lo procedente y ajustado a derecho, era decretar en contra de los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el artículo 242,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237, numeral 5° ejusdem, declarándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública, en relación a decretar a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar de posible cumplimiento.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, ello en razón que el delito precalificado por el Ministerio Público, no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DISPOSITIVA.

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, bajo el delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que los ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, podrían ser los autores o participes del hechos atribuido, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer a los Ciudadanos Samil Gregorio Caraballo Elhalabi, Ricardo Jamid Gómez y Oswaldo José Martínez Jaime, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, la cual deberán cumplir en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, ello conforme a lo establecido en el articulo 242, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237, numeral 5° ejusdem. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Decide. … “ (Cursivas de esta Alzada)

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 02 de mayo de 2016, abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, presentó Recurso de Apelación de Auto, en los siguientes términos:

“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria, del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora de los ciudadanos : SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, a quienes se les sigue CASO N° PM3-2016-00229, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra decisión (AUTO) de ese Tribunal a su cargo en fecha 22 de Abril de 2016, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión fue acordada en fecha 22 de Abril de 2016.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación por o cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del terminó de cinco (05) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 22 de Abril del presente año, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ, y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 5° del Código Penal. Solicitando se decrete medida privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicitó a favor de los imputados la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputó a mis representados por el delito de Hurto Calificado, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que son autores o partícipes del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, además que si bien es cierto que lo que motivó la medida acordada fue su mala conducta predelictual, por encontrarse actualmente bajo régimen de presentación, no es menos cierto que dichas medidas son de vieja data y los mismos se encuentran en fase de ejecución, por lo que tomando en consideración que la Libertad es la Regla y la Privación la excepción y que de acuerdo a los Principios Procesales de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, además de la pena que se llegare a imponer en caso de resultar responsable del hecho jamás sobrepasaría el límite establecido por el Legislador para presumir el peligro de fuga, es por lo que lo procedente es declarara (sic) con lugar el presente recurso y ordenar la libertad de mi (sic) representado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GOMEZ, c y OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mis representados tienen residencia fija en esta entidad insular y se hacen merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de pruebas
1-Actuaciones Policiales que conforman el CASO Nº PM3-2016-00229
2-Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-04-16 la cual riela inserto al CASO Nº PM3-2016-00229
3-Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, la cual rila inserta al CASO Nº PM3-2016-00229

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Abril de 2016, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se declare una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GOMEZ, y OSWALDO JOSE MARTINEZ JAIME …” (Cursivas de esta Corte)

CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, por auto de fecha 03 de mayo de 2016, emplazó al profesional del derecho José Daniel Acosta, Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, tal como se evidencia del cómputo practicado por secretaria del Tribunal A quo, que corre al folio diecisiete (17) del respectivo recurso.

CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, en audiencia de calificación de flagrancia, mediante la cual, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Verificado el presente recurso, se constata que la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, posee legitimación para recurrir en alzada, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de presentación.

De la revisión efectuada al presente cuaderno separado, se pudo evidenciar que cursa el respectivo cómputo realizado por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, inserto al folio diecisiete (17), del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, transcurriendo, cinco (05) día de despacho, desde que fue dictada la decisión hasta el día 02 de mayo de 2016, fecha en la cual recibe el tribunal a quo la presente actividad recursiva. Asimismo, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificado en fecha 30 de mayo de 2016, no dando contestación al mismo, considerando esta Alzada que una vez verificado dicho cómputo se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Asimismo, se evidencia que la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, interpuso el presente recurso de apelación de conformidad articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó a los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, titular de la cédula de identidad N° V-20.124.445, RICARDO JAMID GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.607.101 y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, titular de la cédula de identidad N° V-10.572.116, Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme al numeral 2° del artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la norma in comento, de la cual se desprende:
“Artículo 439. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1.- Omissis…
2.-Omissis…
3.- Omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida
cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Omissis….
6.-Omissis….
7.-Omissis…

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).

Por todos los motivos anteriormente transcritos, considera este Órgano Colegiado que, el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y, en consecuencia, se procede a la admisión del presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la recurrente, es decir copia de la Actuaciones Policiales que conforman el CASO Nº PM3-2016-00229, Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 22-04-16 la cual riela inserto al CASO Nº PM3-2016-00229, Resolución mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus representados, la cual riela inserta al CASO Nº PM3-2016-00229, esta Corte de Apelaciones considera que las mismas no son necesarias ni útiles, por cuanto estima que con las actuaciones que cursan en el presente recurso, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara inadmisible dichos medios de pruebas. Así se Decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la profesional del derecho YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos SAMIL GREGORIO CARABALLO ELHALABI, RICARDO JAMID GÓMEZ Y OSWALDO JOSÉ MARTÍNEZ JAIME, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 22 de abril de 2016 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos mencionados por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 5° del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES los medios de pruebas ofrecido por la recurrente, por cuanto esta Corte de Apelaciones, considera que los mismos no son necesarios ni útiles, toda vez que las actuaciones que cursan en el presente Asunto, son suficientes para producir el fallo que corresponde, ello, conforme lo dispone el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto del artículo 442 en su tercer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE

DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE

DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN
OP04-R-2016-000280
JAN/ADES/MCZ/NG/Ross