PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinario, De la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 01 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-004853
ASUNTO : OP04-O-2016-000066

ACCION DE AMPARO


JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


AGRAVIADO: CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiano, residente en la República Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 123.370.

AGRAVIANTE: DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, escrito presentado por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370, en su condición de defensor privado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta, quien actúa en su condición de imputado en la causa Nº OP01P2013004853 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta), mediante el cual interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.




DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante planteó la pretensión de Amparo Constitucional en los siguientes términos:

“…Yo, Rubén Lorenzo González Almirail, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inscrito, en el IPSA; bajo N° 123.370, en mi condición de defensor privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiano, residente en Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta; acusado en la causa penal signada con el No. OP01-P-2013-004853, correspondiente a la investigación penal No. 17DDC-F5-1861-2012, llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, por la comisión del delito Defraudación, previsto y sancionado en el ordinal 3° del artículo 463 del Código Penal, en presunto perjuicio del ciudadano Álvaro Carnero Rovero, ante ustedes comparezco con la finalidad de amparar a mi defendida en su cualidad de imputado en la referida causa instruida actualmente en etapa de juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de ejercer la pretensión de Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra las permanentes violaciones de los derechos y garantías fundamentales de mi defendido, que estriba en: “Negar al equipo de defensa del acusado el acceso a las actas procesales que integran el expediente No. Op01-P-2013-004853”. Esta conducta negativa a cargo de la ciudadana Abg. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se encuentra impidiendo que el equipo de defensa se imponga del iter procesal por no tener el libre acceso a las actas procesales que integran el aludido expediente de mi defendido, lo cual constituye per se el agravio constitucional por el cual recurro en Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas que se esgrimen de seguidas.
De Algunos Hechos Relevantes
El día 30 de marzo de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza agraviante, quien para el momento se encontraba recusada sobrevenidamente. No obstante, para mayor asombro de todos ilegalmente declaró abierto el debate, estableciendo, entre otras cosas la suspensión del mismo y fijando como fecha cierta para que tenga lugar la continuación: “…PARA EL DÍA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE,…”
Ahora bien, el viernes 15 de mayo de 2016, salió publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.223, de fecha 14 de abril de 2016, que el lunes 18 de abril de 2016 no sería laborable a fin de contribuir con el ahorro eléctrico en todo el país.
En sintonía con lo anterior, el debate previamente fijado para el día 18 de abril de 2016 no se llevó a cabo en la fecha estipulada por no haber dado despacho ese Tribunal de Juicio, debiendo el Juez agraviante dictar un auto fijando una nueva oportunidad procesal para celebrar la continuación del debate oral y público en virtud del hecho del príncipe acaecido, aunado a lo anterior en respeto al debido proceso era deber de la Juez expedir y ordenar las notificaciones de rigor a las partes mediante boletas conforme se lo exigen los artículos 163, 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior no lo es todo, hay más, en ese acto la Juez aparentemente se encargó de diferir la audiencia por evidente ausencia de las partes para una nueva oportunidad procesal fijándola para el día 28 de abril de 2016, 48 horas después. Esa decisión de diferir y fijar la nueva fecha para la continuación del juicio a 48 horas después, no solo sorprende sino que fue dictada con gran abuso de autoridad, en primer lugar, porque volvió a incurrir la Juez en una clara subversión procesal al querer forzar una audiencia para las 48 horas siguientes sin percatarse que era contra reloj practicar en ese lapso tan corto las notificaciones de las partes ausentes en la audiencia del 26 de abril de 2016, aunque en esa segunda oportunidad si decidió librar las boletas de notificaciones a la pluralidad de defensores y demás partes a excepción de la defensora Magdony León Arayan, las mismas no fueron practicadas por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal constando al reverso los motivos de su infructuosidad. En segundo lugar, tenemos que la fecha de la reasignación de la continuación que hubiese indicado la agenda única del sistema independencia no hubiese arrojado la fijación de una nueva oportunidad procesal a escasas 48 horas siguientes al haber sido diferido el acto del día 26 de abril de 2016, entendemos que esto es una potestad soberana de la Juez, pero si quería celebrar una audiencia tan expedita a sólo una pocas horas de la otra que había sido diferida a causa de la insistencia de las partes, debía tomar las precauciones del caso y cumplir con las exigencias normativas que le imponía la Ley Adjetiva Penal en el campo de las notificaciones de las partes, en consecuencia lo pertinente era librar las boletas como lo hiso (sic) conforme lo exigen los dispositivos 163 y 164 ibidem, ordenar de inmediato su notificación en los parámetros indicados en los artículos 165 y 166 del mismo texto adjetivo penal, y verificar el resultado de esas notificaciones libradas en cumplimiento de las pautas que rigen el debido proceso para proceder a llevar a cabo la continuación del debate el 28 de abril de 2016.
En la audiencia del 28 de abril de 2016, la Juez prima facie debió verificar para esa continuación del juicio oral y público como regla rectora del debido proceso el cumplimiento de las disposiciones contenidas en tan mencionados artículos 163, 164, 165 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco quiso hacer, en tanto y en cuanto para el caso de haberlo hecho se hubiese percatado que no dio cumplimiento a esas formalidades esenciales, en éste caso no logró practicar las notificaciones de los defensores del acusado sobre la convocatoria para esa audiencia.
No obstante lo anterior, de haber procreado una clara subversión procesal es esa etapa del proceso, se atrevió a ir mas allá y decretar en esa audiencia del 28 de abril de 2016 “el abandono de la defensa técnica del acusado”, desconociendo personalmente en los actuales momentos conjuntamente con los demás integrantes del equipo de defensa los motivos de su decisión, inclusive ignoramos el dispositivo dictado, en tanto y en cuanto no tenemos acceso a las actas procesales que integran el expediente No. OPO01-P-2013-004853, por orden de la agraviante al manifestar que la pluralidad de defensores fueron revocados según decisión de esa fecha.
Esa conducta transgresora de la agraviante, que va en franco detrimento de derechos y garantías fundamentales provocó irremediablemente que buscara ampararme en ésta Corte de Apelaciones, por cuanto a la presente fecha sólo hemos podido dejar constancia en el libro de préstamos de expedientes de la falta de acceso al expediente No. OPO01-P-2013-004853 los días 9 y 10 de mayo de 2016, inclusive en fecha 16 de mayo de 2016 presentamos un reclamo administrativo en la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectora General de Tribunales de la Región Insular con la finalidad manifiesta de que la Juez depusiera tal conducta, arguyendo: “En audiencia de fecha 28.04.15, en virtud de no haber comparecido la defensa del acusado Carlos Marín, muy a pesar de habérsele realizado llamada (…) a la secretaria de su escritorio sobre la audiencia los mismos no comparecieron, siendo decretada en consecuencia, el abandono de la defensa y continua el juicio con su defensor público.” Por esos motivos infundados, se nos está negando el libre acceso al aludido expediente penal en detrimento de los derechos de nuestro defendido.
No hay duda, que esa conducta de la Juez de no querer permitir que los defensores del acusado tengan el libre acceso a las actas procesales le está causando una gravísima violación a sus derechos y garantías constitucionales, concretamente a la defensa y a la asistencia jurídica del acusado, que resultan inviolables en cualquier estado y grado de la causa, y actualmente no se encuentran prevaleciendo en el proceso instaurado en su contra por los hechos delatados provenientes de la Juez agraviante.
II
Circunstancias Que Motivan La Solicitud De Amparo
Y, ahora si paso a detallar jurídicamente el menoscabo constitucional.

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
…omissis…
En este orden de ideas, la institución jurídica de la defensa técnica viene a ser una manifestación del género que comprende el derecho a la defensa, y consiste en el derecho constitucional que tiene el imputado de contar desde los actos iniciales del proceso con la asistencia de un abogado de su confianza, que de acuerdo a su propia y libre convicción su facultad electiva decidirá si es privado o un defensor público, que en todo caso garantizará, mediante una asistencia letrada el argumento que permita enfrentar o descargar la imputación y los cargos que le atribuye la representación fiscal.
Ahora bien, en el caso sometido a lupa constitucional de ésta Corte de Apelaciones, la pluralidad de defensores que integran la defensa técnica del acusado, ciudadano Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, Abg. Magdony León Arayan y Abg. Rubén Lorenzo González Almirail, fuimos relevados de nuestros buenos oficios por la Juez agraviante sin tan siquiera conocer los motivos que tuvo o saber que la movió para clandestinamente apresurase en decretar el “abandono de la defensa técnica” que veníamos ejerciendo desde el inicio del acto de la formal imputación por el cauce del procedimiento de los delitos menos graves, inclusive desconocíamos cual fue el dispositivo decretado por ella sólo tenemos conocimiento de que no podemos imponernos de las actas procesales actas que conforman el expediente No. OP01-P-2013-004853 por la autoridad de la Juez.
Consideramos que estamos en presencia de un hecho muy lamentable e inconstitucional, ocasionado por la agraviante por cuanto al no permitirnos avizorar el iter procesal discurrido en las actas que conforman el No. OP01-P-2013-004853 consecuencialmente se le esta privando al acusado de la debida asistencia jurídica por él elegida, y debidamente juramentada n pro de defender su causa con o sin asistencia al estrado. Es innegable, que esa conducta delatada es altamente transgresora de los derechos y garantías fundamentales de nuestro patrocinado, ya que al no permitirnos imponernos de actas procesales que conforman el referido expediente se nos esta truncando del derecho constitucional que tenemos de estar informado y de acceder a las pruebas dentro del proceso, inclusive, se esta causando un estado gravísimo de indefensión al acusado que al no estar informado profesionalmente del juicio por intermedio de sus abogados se le esta cercenando la posibilidad de por de poder recurrir de esa resolución al no tener conocimiento de los motivos y en concreto de la propia decisión que generó ese tipo de pronunciamiento que implicó el “abandono de la defensa” que puede causarle un gravamen irreparable en el proceso instaurado en su contra, pues trata de una decisión controvertida, tomada sobre un punto del proceso que toca la intervención, asistencia y representación del imputado permitiendo la Ley Adjetiva Penal los recursos de nulidad y el ordinario de apelación estatuidos en los artículos 175 y 439 ibidem, respectivamente, por tanto trata de una decisión que en todo caso permite la actividad recursiva en contra de sus efectos decisorios.
Al respecto, toca precisar que la pretensión de Acción de Amparo Constitucional se encuentra direccionada es contra el hecho negativo de la Juez, que consiste en negarnos las actas procesales que integran el expediente No. OP04-P-2013-004853, aduciendo que la defensa técnica ya fue revocada judicialmente por haber incurrido en un abandono de ella.
Todo esto resulta altamente sorprendente para quien recurre en Acción de Amparo Constitucional, pues que no sepa la Juez que le acusado por intermedio de su defensa técnica tiene el derecho constitucional de entrar a conocer y ella el deber de dar acceso a los motivos que tuvo para tomar esa decisión tan severa de decretar al abandono de la defensa, inclusive -como se ya se dijo- tenemos abierta por Ley, pero cerrada por la actitud negativa de la agraviante las compuertas de la actividad recursiva de nuestra preferencia bien sea ordinaria y extraordinaria si fuese el caso en contra de esa decisión, que hasta ahora desconocemos, y con esa conducta se nos esta impidiendo actualmente no solo de saber el estado y grado de la causa, sino se nos esta cerrando la posibilidad de poder recurrir con la finalidad de hacer prevalecer nuestra posición al respecto ó excusarnos si hay que hacerlo ó contradecir los motivos del inspirado decreto que aparta a la defensa técnica del proceso, dicho en otras palabras, tenemos el derecho de recurrir de esa injusta resolución en beneficio de nuestro defendido pero no lo podemos hace a ciegas.
Dentro del marco constitucional y del desarrollo de la tutela judicial efectiva, se consagra el derecho sagrado a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones y actos judiciales, derecho fundamental que resulta inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga, las pruebas que obran en su contra y las decisiones que se han emitido dentro del discurrir procesal, así como dispones del tiempo adecuado para preparara los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo que considere adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Ese derecho que tiene el imputado a gozar de la institución jurídica de la defensa técnica es parte fundamental del propio derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, lo cual comporta la facultad electiva del procesado de escoger al abogado de su confianza que tiene y solo en aquellos casos en los que no exista tal relación de confianza entre profesional e imputado, p carezca éste último de los medios económicos para sufragar su servicio, es cuando el Estado está autorizado para intervenir y proporcionarle una defensa pública a objeto de garantizar su derecho a la defensa en el devenir procesal. La designación de la defensa privada o pública es una potestad del encausado.
…omissis…
En el caso sometido a la consideración de esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, no trata de la designación o nombramiento de los defensores que hiciera el imputado de autos, sino la negativa actual impuesta por la agraviante que tiene la defensa técnica del acusado de poder acceder libremente a las actas procesales que integran el expediente No. OP014-P-2013-004853, lo cual violenta ostensiblemente el derecho fundamental a “la defensa y la asistencia jurídica que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” cercenándole colateralmente el derecho constitucional de poder ejercer la actividad recursiva de su procedencia contra esa decisión que la consideramos de antemano no ajustada a derecho.
Si bien es cierto, el director del proceso tiene la posibilidad de declarar el abandono de la defensa técnica que se ha venido ejerciendo cabalmente desde la etapa preparatoria de la investigación con los mismos defensores privados en los casos en los de inasistencia y/o incomparecencia injustificada, no es menos cierto, que el acusado por intermedio de sus defensores puede imponerse de esa decisión, revisar los motivos que causaron la misma, inclusive ser notificados con la finalidad de ejercer de defender sus posiciones a través la actividad recursiva de su preferencia.
En este sentido, al haberse negado el acceso a las actas procesales referidas y consecuencialmente el cese de la actividad recursiva se está violentando el derecho a la intervención, asistencia y representación del imputado por parte de los defensores de su confianza, y en consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en los artículos …omissis…
III
De la Agraviante y su ubicación
Señalo como agraviante y su respectiva ubicación:
A la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; domiciliada: “En la Avenida Constitución, Piso 2, Palacio de Justicia, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”.
V
De la Justificación de la Acción de Acción de Amparo Constitucional como único Mecanismo capaz de Restablecer la situación Jurídica Infringida
Es necesario invocar a ésta honorable Corte de Apelaciones, que se justifica plenamente en el presente caso la escogencia del Acción de Amparo Constitucional para restablecer el libre acceso a las actas procesales que integran el expediente No. OP01-P-2013-004853 en el cual se encuentra imputado mi defendido, dado que nuestro ordenamiento jurídico no contempla otro mecanismo para combatir ese hecho y que produzca expeditamente un restablecimiento de la situación jurídica infringida dimanada de una evidente violación constitucional, lo cual es suficiente para que la presente solicitud de protección constitucional sea admitida, tutelada cautelarmente, tramitada y declarada procedente.
A hilo de lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha clasificado a éste mecanismo como el eficaz para combatir esa conducta lesiva de: “Obstrucción del libre acceso a la defensa tecina (sic) del expediente No. OP01-P-2013-004853”, pues la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No. 03-0100, estableció:
…omissis…
Esas razones, por demás justifican el empleo de éste recurso (Amparo Constitucional), como único mecanismo de carácter extraordinario para combatir las violaciones de índole constitucional desatadas por la agraviante en contra de mi defendido.
V
De las Pruebas Promovidas
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, promuevo las siguientes pruebas documentales:
1. Acta de Nombramiento y Juramentación de la defensa técnica, de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente a los ciudadanos Abg. Magdony León Arayan y Abg. Rubén Lorenzo Gonzáles Almirail, constante de un (1) folio útil, marcado “1”
2. Acta de Nombramiento y Juramentación de la defensa técnica, de fecha 19 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, constante de un (1) folio útil, marcado “2”
3. En copia simples, acta de fecha 30 de marzo de 2016, en la cual establece como fecha cierta para que tenga lugar la continuación: “…PARA EL DIA LUNES 18 DE ABRIL DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE…”; marcadas con la letra “A”, constante de tres (3) folios útiles.
4. En copias simples, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.223, de fecha jueves 14 de abril de 2016, que establece que le lunes 18 de abril de 2016 no será laborable a fin de contribuir con el ahorro eléctrico en todo el país; marcadas con la letra “B”, constante de ocho (8) folios útiles.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se recabe en su forma original el expediente No. OP01-P-2013-004853 y sus distintos cuadernos separados contentivo de todas sus piezas que reposa actualmente en el Juzgado Primero de Primera en Funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial; con la finalidad de verificar las violaciones constitucionales delatadas, en tanto se me imposibilita como defensa incorporara cualquier acta procesal en copias certificadas debido a la conducta negativa asumida por la agraviante de no dar acceso al aludido asunto.
6. De conformidad con lo establecido e los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito se recabe de éste Palacio de Justicia; copias certificadas las actuaciones y solicitudes ingresadas al libro de préstamos de expedientes penales los días 9 y 10 de mayo de 2016; con dichas actas se verificará la negativa de la agraviante de dar acceso al expediente No. OP01-P-2013-004853.
7. De conformidad con lo establecido e los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se oficie a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Inspectoía General de Tribunales de la Región Insular, ubicada en Planta Baja de éste Palacio de Justicia, con la finalidad de que informe cual fue el contenido del reclamo administrativo propuesto en fecha 16 de mayo de 2016 por el otro codefensor del imputado, ciudadano Abg. José Alejandro Jiménez Hernández, con relación al expediente No. OP01-P-2013-004853, y el descargo proferido por la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
VI
Del Domicilio Procesal
Señalo como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: “Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, Piso 1, Oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta”.
VII
De la Competencia
Por cuanto fue señalada como agraviante a la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Penal del estado Nueva Esparta, resulta ésta Corte de Apelaciones el Tribunal Competente en primera instancia para conocer, tramitar y decidir la pretensión de amparo intentada atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos y garantías fundamentales que están siendo señalados como infringidos, pues se están imputando a un órgano jurisdiccional de primera instancia (Tribunal de Juicio N° 01)
VIII
Solicitud de Medida Cautelar Innominada
De conformidad con lo establecido en la sentencia N° 156 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Corporación L´Hotels, C.A, solicitó esta Honorable Corte de Apelaciones que actúa en sede Constitucional se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la “suspensión temporal de la continuación del debate oral y público fijada para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 2:00 pm”; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mientras se tramite y se decida la presente pretensión de Acción de Amparo Constitucional, lo cual resulta vital y necesario a los fines de eventualmente precaver que no realice la continuidad del debate sin la presencia de los abogados de confianza designados por el imputado, lo cual perjudicaría su estatus (sic) quo al permitir forzar una continuación procesal con un defensor público recién nombrado y juramentado que tratará de hacer su mejor despliegue profesional pero sin conocer minuciosamente la estrategia defensiva planteada y el fondo del asunto que se lleva debatiendo por espacio de cuatro años sobre un expediente altamente voluminoso.
En caso de no echar mano esta Corte de Apelaciones al derecho constitucional de la tutela cautelar para el caso de marras se causaría e el proceso daños importantes en franco detrimento del imputado, quien se encuentra forzosamente atado a una defensa pública que no fue designada por el para dar cumplimiento al sagrado derecho que tiene a la defensa, inclusive se estaría dando un paso mas a una sentencia condenatoria sin asumir el proceso en cumplir su designio defensivo, es por eso que debe evaluar este Tribunal Colegiado el riesgo que se corre de no decretar la “suspensión temporal de la continuación del debate oral y público fijada para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 2:00 pm”; ya que el aludido tribunal a cargo de la agraviante procederá en todo caso a dar continuación al debate y proceder en cualquier momento pro tempore a dictar su decisión de merito condenatoria.
Hay que tomar en cuenta que estas decisiones de apartar a la defensa técnica de su incesante labor profesional y de incurrir en el hecho de negarle el acceso a las actas procesales que integran el expediente No. OP01-P-2013-004853, esos hechos aun actuan como una camisa de fuerza que no permiten, en primer lugar conocer los motivos que movieron a la agraviante para decretar el abandono de la defensa del imputado, inclusive el dispositivo decretado, y en segundo lugar , no obstruye la compuerta a la actividad recursiva que tenemos abierta por la Ley pero cerrada por la agraviante, ya que no nos permite ejercerla por los hechos suficientemente delatados, lo cual hace de urgente y necesaria la adopción de la medida innominada solicitada para proteger los derechos de mi patrocinado durante la tramitación del presente juicio, aunado a que según la sentencia citada (Corporación L´Hotels, C.A) no se necesita que el solicitante pruebe los extremos de procedencia de las medidas cautelares (fumus bonis iuris y periculum mora). Esa sentencia, a los fines de establecer el criterio que ha de tener el Juez Constitucional para el otorgamiento de este tipo de medida, indicó: …omissis…
Por todo lo anterior, solicito se decrete urgentemente la medida cautelar innominada consistente en la “suspensión temporal de la continuación del debate oral y público fijada para el día martes 31 de mayo de 2016 a las 2:00 pm”; por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines de evitar una inminente continuidad del proceso, toda vez, que nos impediría exponer nuestros alegatos, presentar pruebas complementarias, interrogar al imputado, testigos y expertos, además de solicitar la suspensión del juicio en caso de nuevas pruebas, la materialización de esa grave amenaza provocaría y daño que vaciaría de contenido y dejaría sin sentido cualquier decisión constitucional favorable a mi defendido bajo la pretensión de Acción de Amparo Constitucional incoada, por tanto resulte pertinente la adopción de esa medida cautelar por el ínfimo espacio de la tramitación de la acción propuesta.
Esas hipótesis constituyen de la situación un claro ejemplo de la situación de riesgo que enfrenta mi defendido en los actuales momentos y justifican e el presente procedimiento la adopción de esa medida cautelar innominada, tal como se solicita, a fin de no empeorar los derechos fundamentales del imputado, conforme a lo profusamente delatado.
IX
Del Petitorio
Por todas las razones antes expuestas, acudo ante su competente autoridad en sede constitucional, a los fines de solicitar que declare: UNICO: PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida contra la falta de acceso al expediente # No. OP01-P-2013-004853, instruido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, del restablecimiento de la situación jurídica infringida, pido a través del mandamiento constitucional se le ordene a la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que permita a los integrantes de la defensa técnica del imputado el libre acceso al expediente # No. OP01-P-2013-004853, y tramite en caso de ser presentada la actividad recursiva de su preferencia.

X
De Las Notificaciones
Solicito, se libere las notificaciones necesarias a los fines de darle continuidad al recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesto.
1) Al Fiscal Quinto Regional, ciudadana (sic) Abg. Robert Mendoza, domiciliado: “C.C. Aranavi, Local Ministerio Público, frente al Hospital Luís Ortega, Avenida 4 de Mayo, Sector Táchira, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta”.
2) A la ciudadana Abg. Liseth Yanira Camacaro Contreras, en su condición de Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; domiciliada: “En la Avenida Constitución, Piso 2, Palacio de Justicia, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta”.
3) A la víctima ciudadano Álvaro Carnero Robero, venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la cédula de identidad N° 7.884.752, residenciado en la Calle Oeste, Segunda Transversal, Quinta María Rosa Mística, Urbanización Maneiro, Pampatar, estado Nueva Esparta.
XI
Petición Final

Finalmente, peticiono que la pretensión de Amparo Constitucional sea admitida oportunamente a sustanciación, y declarada procedente en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley…” (Cursivas de esta Alzada)




DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo Constitucional solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que la presunta agraviante es la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

La Competencia de esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en su penúltimo aparte, el cual reza lo siguiente:

Competencias Comunes.
”…Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia… Estadal en Funciones de Control; velar por el cumplimiento de las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de Amparo y Seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…” (Negritas de esta Corte).

Por otra parte el artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa:

“…Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” (Cursivas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:

“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...” (Cursivas de esta Alzada)

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio cuenta esta Corte en fecha 23 de mayo de 2016 de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, dándosele entrada con la nomenclatura OP04-O-2016-000066 y designando Ponente según distribución del Sistema Independencia, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a la Doctora: MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO.

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones, dictó auto mediante se dio por recibido la presente ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL, CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, accionada por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, abogado en ejercicio con domicilio procesal en la Av. Bolívar, Centro Comercial Provemed, piso 1, oficina 21, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.370, en su condición de defensor privado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de identidad N° E-81.757.338, domiciliado en la Calle San Judas Tadeo, Los Robles, Estado Nueva Esparta (f. 23)

En fecha 24 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones libró oficio Nº 354-16, a la DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; solicitando se sirva remitir en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir del recibo del referido oficio los siguientes requerimientos: PRIMERO: Si los abogados Rubén Lorenzo González Almirail, José Alejandro Jiménez Hernández y Magdony León Arayan, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, han solicitado y han tenido acceso a las actas procesales que integran el Asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, seguido al mencionado acusado por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, SEGUNDO: Si fue decretado el abandono de la defensa técnica del acusado, en el presente caso penal, de ser afirmativo, informe si el acusado cuenta en los actuales momentos con Defensor, y TERCERO: Estado actual en que se encuentra la Causa.

En fecha 31 de mayo de 2016, se dio por recibido oficio N° J1-1252-16, suscrito por la DRA. LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite informe referente a la información solicitada por esta Alzada mediante oficio N° 354-16 de fecha 24 de mayo de 2016, con ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, identificada bajo el N° OP04-O-2016-000066, indicando que “PRIMERO: Es afirmativo que los abogados Rubén Lorenzo González Almirail y José Alejandro Jiménez Hernández, han tenido acceso a las actas procesales que integran el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, hasta la fecha de la audiencia de continuación de juicio oral y público , fijada el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), audiencia de reanudación de juicio establecida en el artículo 320 de Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue decretado el abandono de la defensa por incomparecencia sin justa causa de los defensores privados, quienes fueron previamente convocados. SEGUNDO: Es afirmativo que en audiencia de fecha 28 del presente año, fue decretada el abandono de la defensa t6écnica que venía asistiendo al acusado de autos, por incomparecencia de los defensores privados Rubén Lorenzo González Almirail y José Alejandro Jiménez Hernández, sin justa causa a las audiencias fijadas por este Tribunal, y los cuales habían sido convocados previamente a través de llamada telefónica a su oficina, (se dejó constancia en nota secretaria de fecha 26-04-2016, la cual se anexa al presente informe) Así como en dicha audiencia de fecha 28-04-2016, fue solicitado a través de la Coordinación de la Defensa, un defensor público, siendo designado el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, quien encontrándose de guardia, fue debidamente juramentado para continuar el juicio oral y público. TERCERO: El estado actual de la causa se encuentra fijada la continuación del juicio oral y público para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, librándose los actos de comunicación respectivos a los fines que comparezcan los órganos de pruebas correspondiente”.

En fecha 01 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional Admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el profesional del derecho RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 21 de junio de 2016, se celebró Audiencia Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de febrero de (2000), en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las 9:00 horas de la mañana se aperturó un lapso de espera de dos horas y diez minutos, a los fines de que estén las partes presentes en este acto, es por lo que se constituye esta Corte de Apelaciones en sede constitucional para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional convocada de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (01) de Febrero de (2000), en el asunto signado con el Nº OP04-O-2016-000066, con ocasión de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida por el ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.757.338, debidamente asistido por el profesional del derecho RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 123.370, por la violación de los articulo 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Dra. Liseth Yanira Camacaro Contreras, Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional a cargo del Juez Presidente, DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, y los Jueces Integrantes, DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO, Jueza Ponente y DRA. ALEJANDRA D EMILIO SARDI, en compañía de la Secretaria ABG. NUBIA GUZMAN. A continuación, el Juez Presidente ordena a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El Ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, actuando en su condición de accionante y representado por el Abg. RUBEN LORENZO GONZALEZ ALMIRAIL, no encontrándose presente la agraviante Dra. Liseth Yanira Camacaro Contreras, Juez Provisorio del Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien se encontraba debidamente notificada, así como la Representante de la Fiscalia Cuarta de Derechos y Garantías Constitucionales de los estados Sucre y Nueva Esparta quien se encontraba notificada para el presente acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al accionante ciudadano RUBEN LORENZO GONZALEZ quien expuso lo siguiente: Ratifico el escrito y los medio de prueba presentado ante este Tribunal Colegiado y argumentó que el amparo es presentado contra la Juez Liset Yanira Camacaro Contreras, por negar al equipo de la defensa del acusado el acceso a las actas procesales que integran el expediente N° OP01-P-2013-004853, en eso consiste la conducta trasgresora de la violación de derechos constitucionales; para entender como se violaron los derechos procedo a individualizar cronológicamente algunos actos con intervención de la agraviante: En fecha 30 de marzo de 2016, se constituyo el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Jueza agraviante, quien para el momento se encontraba recusada sobrevenidamente, no obstante para el mayor asombro de todos declaro abierto el debate, estableciendo entre otras la suspensión del mismo y fijando como fecha cierta para que tenga lugar la continuación para el día lunes 18 de abril de 2016, a ,las 2:00 horas de la tarde. Ahora bien el día viernes 15 de Abril de 2016, salio publicado en gaceta oficial, de fecha 14/04/2016, que el lunes 18 de abril de 2016, no seria laborable a fin de contribuir con el ahorro energético. En sintonía de lo anterior, el debate previamente fijado para el día 18 de abril de 2016 no se llevo a cabo en la fecha estipulada por no haber dado despacho ese tribunal de juicio, debiendo la Juez agraviante dictar un auto fijando una nueva oportunidad procesal para celebrar la continuación del debate oral y publico en respeto al debido proceso, por lo que era deber del Juez expedir y ordenar nuevas notificaciones de rigor a las partes mediante boletas, pues nada de eso ocurrió, sin embargo el Juez se atrevió a celebrar clandestinamente la continuación del debate oral para el día veintiséis (26) de abril de 2016, sin haber dado cabal cumplimiento a las formalidades esenciales que rigen el sistema de notificación de las partes sobre dicha decisión. En ese acto el Juez de Juicio se encargo de diferir el acto por evidente ausencia de las partes para una nueva oportunidad fijándola para el día 28/04/2016, es decir 48 horas después. En fecha 28/04/2016 debió verificar para esa continuación del juicio oral y publico como regla rectora del debido proceso y se atrevió a ir mas allá y decretar el abandono de la defensa técnica del acusado, desconociéndose personalmente en los actuales momentos los motivos de su decisión. Un punto importante es que no podemos ejercer la actividad recursiva porque no conocemos que es lo que la juez decidió, es por lo que afecta los cimientos del debido proceso y nos imposibilita defender a nuestro patrocinado violando así el articulo 49 de la carta magna, y no nos ha permitido seguir por el iter procesal pudiéndose pensar que el defensor público lo esta asistiendo del cargo que nosotros fuimos relevados. Asimismo señalo un extracto de la sala, en donde indica el efecto facultativo de elegir sus defensores, el cual esta explanado el Pacto de San José, en su articulo 8 y también se ha desarrollado en el articulo 10 del código penal así como en los artículos 127, 139 y 141 Código Orgánico Procesal Penal; en eso radica la exposición de este recurso de amparo por la conducta asumida por la Juez, porque aquí tengo los boletos aéreos en donde consta que esta defensa no se encontraba para el momento de la audiencia en esta región insular y por eso queremos saber los motivos de su decisión. Es por lo que solicito se declare con lugar la acción de Amparo. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente desea hacerle unas preguntas al accionante ¿Cuántas audiencias se realizaron sin que estuviera presente el equipo de la defensa privada? R: dos audiencias de fecha 26/04/2016, 28/04/2016 y no fui notificado en ambas fechas. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 cardonal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impone al acusado de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS quien indico lo siguiente: “Mi nombre es CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS de profesión comerciante, nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-81.757.338, yo quiero ratificar todo lo que mi defensor manifestó ante ustedes yo tengo muchos años en Venezuela, mas de treinta (30) años en Margarita y yo los nombre a ello, como los defensores de mi caso porque tienen muchos años trabajando para mi compañía y sobre todo yo soy inocente. Es todo. Seguidamente el Juez Presidente le realizo la siguiente pregunta: ¿Usted desea mantener a los abogados que conforma el equipo de defensa? R: si lo deseo totalmente. Es todo. En este Estado la Juez Ponente Dra. Maria Carolina Zambrano realizó la siguiente pregunta: ¿A partir de que fecha le fue negado el acceso a las actas procesales? R: a partir del día 26/04/2016 tengo negado el acceso a las actas procesales, sin embargo la Juez en su informe manifestó que era el 28/04/2016, siendo lo correcto el 26/04/2016 cuando se celebro la audiencia clandestinamente y el expediente estaba en su despacho y podemos dar fe de esto porque ya nos habían informando que el expediente reposaba en el despacho información obtenida el 09 y 10 de mayo, pero nosotros la tenemos negada desde el 26/04/2016 y por ende cerrada el derecho de recurrir de esa decisión. Es todo. Seguidamente se le realizo la siguiente pregunta al ciudadano CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS: ¿Usted estuvo presente en la audiencia en donde se declaro abandonada la defensa? R: no estuve presente. Es todo. ¿Usted ha tenido contacto con el defensor público que le fue nombrado en esa audiencia? R: no he tenido contacto con el no se ni quien es. Es todo. Acto seguido el presidente de la Sala de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional, siendo las 11:48 horas de la mañana anuncia el retiro de los miembros de esta Alzada a los fines de deliberar por el lapso de una hora; Por lo que se convoca a las partes a la 1:00 horas de la tarde para en este lapso de tiempo de tiempo establecido se constituya nuevamente de conformidad con lo establecido en el articulo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo expuesto en el Criterio Jurisprudencial de fecha 01 de Febrero del año 2000, a los fines de la deliberación respectiva, por lo que quedan debidamente notificados. Se reanuda la Audiencia Constitucional siendo las 1:00 horas de la tarde, se constituye nuevamente la Sala con el objeto de dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos: En fuerza de los anteriores fundamentos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, contra la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. TERCERO: Se revoca la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual la Jueza del Tribunal a quo decreta el abandono de la defensa y se restituye al equipo de la defensa técnica, representado por los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, como defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, con todos los efectos que ello conlleve, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. CUARTO: El texto integro del presente fallo será publicado dentro del plazo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000). Quedan las partes debidamente notificados. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman. Y ASÍ SE DECLARA. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016). Año 204º y 155º…” (Cursivas de esta Alzada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura de las actas que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional y de los alegatos expuestos en la Audiencia Constitucional por la parte accionante, se desprende que dicha acción es ejercida por la supuesta violación de los artículos 26, 27 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al impedir el acceso al expediente OP01-P-2013-004853 y declarar el Abandono de la Defensa, del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, integrado por los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN.
Puntualizado lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, comprobar si efectivamente la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, incurrió en las violaciones denunciadas y ratificadas en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 21 de junio de 2016, por el accionante de autos, en cuanto al impedimento al equipo de la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, integrado por los Abogados por los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, a acceder a las actas procesales que conforman la causa signada con la nomenclatura OP01-P-2013-004853 y a la declaratoria del abandono de la defensa que los referidos Abogados venían desempeñando, vulnerando con ello el derecho a la defensa.
En este sentido, argumenta el accionante que no fueron debidamente notificados de la continuación del juicio oral y público que se le dio apertura el día 30 de marzo de 2016, el cual fue suspendido para su continuación para el día 18 de abril de 2016, no llevándose a cabo en la referida fecha, por cuanto ese día fue decretado “No Laborable” según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.223, de fecha 14 de abril de 2016; razón por la cual la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, fijó la continuación del debate oral y público, para el día 26 de abril de 2016, sin la previa notificación a la defensa del acusado, suspendiendo la audiencia oral para que tuviera lugar el día 28 de abril de 2016, no realizando la debida notificación al equipo de la defensa, por lo que finalmente decretó el abandono de la defensa del acusado CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS y procedió a designar un defensor público y libró oficio a la Coordinación de la Defensa Pública.
Esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, constató de la revisión de las actas del expediente, que ciertamente le asiste la razón al ciudadano Rubén González Almirail, por cuanto si bien es cierto que la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en el auto que dictó el 20 de junio de 2016 ordenó: (…) “convocar a las partes al Juicio oral y público, para el día 26 de Abril de 2016, a las 2:00 pm”, no es menos cierto que el prenombrado accionante, actuando en su condición de defensor de confianza del acusado CARLOS EDUARDO MARIN ARIAS, no fue debidamente citado o notificado, no solo para la audiencia oral y pública fijada para el día 26 de abril del 2016, sino también para su posterior suspensión, toda vez que en autos no consta que fueron notificados personalmente, ni que las boletas libradas se hubieren entregado o consignado en su domicilio, tal como lo prevé los artículos 163, 164 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, contravino la disposición normativa contenida en los artículos 163. 164, 325 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente;
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente.”

Artículo 164. Los defensores o defensoras o representantes de las partes serán notificados o notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado o afectada”

Artículo 325. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban de concurrir al debate. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Articulo 319. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes (…)

De la misma forma quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa del accionante en juicio, por cuanto el mismo no fue debidamente notificado de la continuación del juicio oral y público fijado mediante auto, para el día 26 de julio de 2016, por lo que la omisión de la debida notificación conllevó a la indefensión del ciudadano Rubén González Almirail. Igualmente se verifica que dicho Juicio fue suspendido para el día 28 de abril de 2016, sin que nuevamente se le hayan librados las respectivas notificaciones de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal al equipo de la defensa del acusado CARLOS EDURDO MARIN ARIAS, a fin de que tuvieran conocimiento de la continuación del juicio oral y público y por ende ejercieran la defensa del acusado de marras, en resguardo de sus derechos e intereses, a los fines de garantizar el debido proceso. No obstante la jueza optó por decretar el abandono de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En sintonía con lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones que la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 2016, emitió oficio N°J1-1252-16, dirigido a este Tribunal de Alzada, mediante el cual anexó al mismo informe suscrito por su persona, en los siguientes términos:
“…Corresponde a esta Juzgadora en Funciones de Juicio 1 dar respuesta a lo solicitado según comunicación N°2546-16, recibido en fecha 24-05-2016, suscrita por el Presidente de la Corte de Apelaciones Ordinario, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual informan a esta Juzgadora con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, identificado bajo la nomenclatura OP04-O-2016-000066, accionado por el profesional del derecho RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAL, en el expediente N°OP01-P-2013-004853 seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, por la presunta comisión del delito DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; ello de conformidad con lo consagrado los artículos 25.2, 27.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.3 y 2.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; fundamentado…”en virtud de las permanentes violaciones de los derechos y garantías fundamentales de su representado, por parte de ese Despacho Judicial a su cargo, en cuanto a negar al equipo de la defensa, el acceso a las actas procesales que integran el expediente N°OP01-P-2013-004853 y de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2016, en la cual el mencionado Despacho Judicial decretó el abandono de la defensa técnica del acusado.
De la competencia para emitir el informe
De conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa (…)
Cabe señalar que en la audiencia de continuación de juicio oral y público en el asunto objeto de la presente acción de amparo, de fecha 26 de abril del presente año No comparecieron los defensores privados que venían asistiendo al acusado de autos (se anexa acta al presente informe), debiendo ser diferido el acto de continuación del juicio para el día 28 de abril del presente año, encontrándose en el día décimo sexto (16°), para su reanudación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió esta juzgadora a los fines de evitar la interrupción del Juicio Oral y Público, a decretar el abandono de la defensa por incomparecencia sin justa causa de los defensores privados, quienes fueron convocados previamente vía telefónica a sus oficinas (se anexa copia de la nota secretarial de fecha 26-04-16 al presente informe) procediendo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a designar a través de la Coordinación de la defensa Pública al abogado José Luís García, quien se encontraba de guardia y fue debidamente juramentado en el asunto para continuar con el Juicio. Por la razones [sic] antes expuestas y estando dentro del lapso requerido por ese Tribunal de Alzada a su cargo, se procede a dar respuesta a los requerimientos solicitado de la forma siguiente: PRIMERO: Es afirmativo que los abogados Rubén Lorenzo González Almiral y José Alejando Jiménez Hernández han tenido acceso a las actas procesales que integran el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, hasta la fecha de la audiencia de continuación del juicio oral y público, fijada el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) audiencia de reanudación del juicio establecida en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual fue decretado el abandono de la defensa por incomparecencia sin justa causa de los defensores privados, quienes fueron previamente convocados. SEGUNDO: Es afirmativo que en audiencia de fecha 28 de abril del presente año, fue decretada el abandono de la defensa técnica que venía asistiendo al acusado de autos, por incomparecencia de los defensores privados Rubén Lorenzo González Almiral y José Alejandro Jiménez, sin justa causa a las audiencias fijadas por este Tribunal, y los cuales habían sido convocados previamente a través de llamada telefónica a su oficina (se dejó constancia en nota secretaria de fecha 26-04-2016, la cual se anexa al presente informe). Así como en dicha audiencia de fecha 28-04-2016, fue solicitado a través de la Coordinación de la Defensa, un defensor público siendo designado el ABG. JOSÉ LUÍS GARCÍA, quien encontrándose de guardia, fue debidamente juramentado para continuar el juicio oral y público. TERCERO: El estado actual de la causa se encuentra fijada la continuación del juicio oral y público para el día MARTES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2016, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, librándose los actos de comunicación respectivos a los fines de que comparezcan los órganos de pruebas correspondientes…”
Del referido informe y de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, se constata que efectivamente la Abogada LISETH CAMACARO CONTRERAS, manifiesta haber declarado el abandono de la defensa, tal como consta en el Acta del debate de fecha 28 de abril de 2016, la cual riela inserta desde los folios (34) al (35) del presente Amparo Constitucional, argumentado la misma que “en fecha 26-04-2016 se levantó la respectiva nota secretarial de la citación a las defensas privadas al teléfono de su oficina y los mismos no comparecieron al acto fijado el día de hoy”. En este sentido este Tribunal Colegiado, procede a verificar la presencia de la nota secretarial referida por la Jueza a quo, en su decisión, así como en el informe in comento, en el cual conste la debida notificación de los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, informándoles de del Juicio Oral y Público pautado para el día JUEVES 28 DE ABRIL DE 2016, no observándose la misma; por el contrario se observa una nota secretarial de fecha 20 de abril de 2016, suscrita por el Abogado LUIS JOSÉ LANDAETA SALAZAR, en su condición de Secretario del Tribunal Primero de Juicio, en el cual deja constancia de haberse reprogramado el Juicio Oral y Público para el día MARTES 26 DE MARZO DE 2016, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, procediendo a realizar llamada telefónica al representante legal de la víctima y al Abogado JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ, no siendo atendido por éste. En este sentido se desprende que dicha nota no corresponde a la información suministrada por la Abogada LISSET CAMACARO CONTRERAS.
En este sentido, no observa esta Instancia Superior ningún acto de comunicación que acredite la notificación efectiva de los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su carácter de Defensores privados del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍAN ARIAS, en el que se les informe del Juicio Oral y Público pautado para el día 28 de abril de 2016, fecha en la cual la Abogada LISETH CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró el abandono del equipo de la defensa del acusado de marras, sin la presencia del acusado, tal como se constata del acta in comento.
Así pues, si bien es cierto que la Abogada LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de abril de 2016, difirió el Juicio Oral y Público, en virtud de la incomparecencia del acusado y de sus defensores, no es menos cierto que los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, en su condición de Defensores del acusado CARLOS EDUARDO MARÍAN ARIAS, no estuvieron debidamente notificados para la oportunidad en la cual se fijó el respectivo Juicio, vale decir, para el JUEVES 28 DE ABRIL DE 2016, toda vez que en autos no consta que fuesen notificados.
Por tal motivo, el referido Juzgado de Juicio contravino la disposición normativa contenida en el segundo numeral del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:
“Art. 127-Derechos. El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos:
(…) 3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…” (Cursivas de esta Sala).

Precisado lo anterior esta Corte de Apelaciones, considera propicia la oportunidad para destacar que el derecho a la defensa constituye la garantía constitucional que asegura a los ciudadanos la posibilidad de efectuar en el proceso sus alegaciones, probarlas y por consiguiente controvertir las que consideren contrarias. Este derecho otorga la posibilidad de rebatir los argumentos de la contraparte. Se manifiesta además, en el hecho de que las partes tienen que estar informadas de todas las decisiones emitidas por el Juzgador y todo lo que incida en el proceso y por consiguiente estar asistido en todo estado y grado de la causa por un Abogado.

En este contexto, la Sala Constitucional en sentencia N 05, de fecha 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), estableció los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en el siguiente sentido:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Cursivas y negrillas de esta Alzada)

Asimismo la Sala Constitucional, mediante sentencia N°424, de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, se aprecia que la audiencia oral tiene como corolario del principio de inmediación procesal, asegurar de una manera más eficaz y célera {sic] el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en el proceso penal, no siendo una facultad del juez ordenar o no su realización.
Aunado a ello, aprecia esta Sala que para la realización de la misma deben ser notificadas todas y cada una de las partes que a ese estado procesal se hayan querellado o adherido a la referida causa, en aras de garantizar no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, sino el derecho a la igualdad procesal.
Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:
1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;
2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;
3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;
4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;
5. Derecho al acceso de las pruebas;
6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;
7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;
8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;
9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);
10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;
11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” (Cursivas de esta Alzada)
De modo que, el derecho a la defensa comprende en relación con el encausado la facultad de intervenir en todos los actos y etapas procesales, inclusive desde la fase de instrucción, para que éste pueda ofrecer pruebas; controlar tanto el debido desarrollo del procedimiento como las pruebas de cargo, pudiendo expresar lo que a bien tenga manifestar en su descargo, así como también la potestad de recurrir de las decisiones que le resulten desfavorables.
En virtud de los razonamientos expuestos, se observa que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra dicho derecho en su artículo 49, en los siguientes términos:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”•
De conformidad con el artículo ut supra, el debido proceso es el conjunto de garantías que resguardan al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegurándole a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica,
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001, estableció lo siguiente:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
En el caso sub examine, la Abogada LISTEH YANIRA CAMACARO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, aunado a la falta de notificación de los abogados del equipo de la defensa que venía asistiendo al ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍAN ARIAS, representando por los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, declaró el abandono de dicha defensa, en el Debate Oral y Público de fecha 28 de abril de 2016, argumentado la juzgadora lo siguiente: “…no compareció el acusado de autos quien fue declarado contumaz en fecha ni su defensa técnica, dejándose constancia que en fecha 26-04-2016 se levantó la respectiva nota secretarial de la citación a las defensas privadas al teléfono de su oficina y los mismo no comparecieron al acto fijado el día de hoy es por lo que ese Tribunal procede a llamar a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que se designe un defensor público para que asista al acusado de autos…”.
Así pues, se desprende en base a todo lo expuesto que dicha Juzgadora tomó tal decisión, sin la presencia del acusado, vulnerando con ello el derecho que le asiste conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, de ser informado de todas las decisiones emitidas por el Juzgador y todo lo que incida en el proceso, bajo los principios rectores de nuestro patrio sistema acusatorio, lo que implica el permitirles que todas y cada una de las decisiones que se lleven a cabo en el desarrollo del Juicio, deban realizarse en las salas de juicio destinadas para tal fin, en presencia de las partes. Además de no constatarse la notificación efectiva de los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, al debate oral y público de fecha 28 de abril de 2016, que fundamenten la decisión adoptada por la Jueza LISETH CAMACARO en dicho debate, relativa a declarar el abandono de la defensa.
Es preciso recalcar que la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes. En este sentido el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende: el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios....(omissis) ... Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se remiten copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que resuelva la procedencia o no del procedimiento disciplinario que haya lugar a la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con ocasión a la violación de los derechos y garantías constitucionales considerados por esta Corte de Apelaciones.
Atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo actuando en sede Constitucional, que la Acción de amparo ejercida por el ciudadano RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, resulta CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, contra la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta, por negar el acceso al equipo de la defensa técnica del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, al expediente OP01-P-2013-004853, como consecuencia de haber declarado el Abandono de la Defensa en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 28 de abril de 2016, vulnerando así derechos y garantías Constitucionales, tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, que conllevaron a la lesión directa de los derechos del quejoso de autos. Así se decide

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer y decidir de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano ABG. RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, contra la Abogada LISETH YANIRA CAMACARO CONTRERAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. TERCERO: Se revoca la decisión dictada en la Audiencia Oral y Pública de fecha 28 de abril de 2016, mediante la cual la Jueza del Tribunal a quo decreta el abandono de la defensa y se restituye al equipo de la defensa técnica, representado por los Abogados RUBÉN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, JOSÉ ALEJANDRO JIMÉNEZ HERNANDEZ Y MAGDONY LEÓN ARAYAN, como defensores privados de ciudadano CARLOS EDUARDO MARÍN ARIAS, con todos los efectos que ello conlleve, en el asunto signado con la nomenclatura OP01-P-2013-004853, seguido por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano Nueva Esparta. CUARTO: Queda la parte presente notificada de que el texto integro del presente fallo será publicado dentro del plazo establecido en el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (01) de febrero del (2000).
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,
DRA. ALEJANDRA D´EMILIO SARDI DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO

SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMAN ARAMBURO



EXP. OP04-O-2016-000066