TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

El presente procedimiento se inició por solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLAUDIELYS MARIA ROJAS MARCANO y RAFAEL IGNACIO NARVAEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 10.197.855 y V-5.477.005, respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE R. SILVA VERDE, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 46.991.

Alega la solicitante en su libelo de demanda que en fecha Veinticinco (25) de Agosto de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta con el ciudadano RAFAEL IGNACIO NARVAEZ CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-5.477.005, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio marcada “A”, que establecieron su domicilio conyugal en La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en donde transcurrieron sus primeros años de vida conyugal, de manera normal y en sin mayores contratiempos, pero que desde el mes de Noviembre del año 2000, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no la han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que en consecuencia los hechos descritos encuadran dentro de las previsiones que exigen el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de sus vida conyugal que va desde el año 2000, hasta la fecha actual, es decir por un tiempo que supera los cinco (5) años. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-20.534.583 y V-24.105.261, respectivamente. Y que por cuanto los hechos narrados se encuentran tipificados en el artículo 185-A, del código Civil Vigente, es por lo que ocurren ante esta autoridad a objeto de solicitar de acuerdo a lo previsto en la citada disposición legal declare su divorcio cumpliendo con las formalidades de Ley.

Recibida por distribución el día 15-06-2016, (vuelto del folio 9).
Por auto de fecha 17/06/2016, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado mediante Boleta en fecha 06/07/2016, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.
En fecha 21-06-2016, comparece el ciudadano Rafael Narváez Chacón, en su carácter de autos debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consigno los medios necesarios para la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27-06-2016, comparece el Alguacil y dejó constancia que el ciudadano Rafael Narváez Chacon le proporciono los medios para la practica de la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 06-07-2016, comparece el alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el cual notificó en la sede de Porlamar.
En fecha 12-07-2016, comparece la abogada Carmen Cueto Rodríguez, en su carácter Fiscal Encargada Interina Auxiliar Octava del Ministerio Publico y mediante escrito emitió opinión favorable en el presente proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos CLAUDIELYS MARIA ROJAS MARCANO y RAFAEL IGNACIO NARVAEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 10.197.855 y V-5.477.005, respectivamente, de este domicilio; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CLAUDIELYS MARIA ROJAS MARCANO y RAFAEL IGNACIO NARVAEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nro. V- 10.197.855 y V-5.477.005, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de Agosto de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 177, del libro de Registro Civil de Matrimonio. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA




En esta misma fecha (26-07-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA, TEMPORAL


ABG. LUISANDRA CAZORLA








LVO/Lica.
Exp. Nro. 2016-162.-