REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción, Quince (15) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).-
206° y 157°
Vista la anterior Solicitud de Divorcio y sus anexos fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Maria Luisa Acosta de Sidorenko, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.189.323, y Gwennaelle Laurene Menaldo Acosta, titular de la cédula de identidad N° 27.280.781, quien actúa en representación del ciudadano Pablo Sidorenco Loginow, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.526.719, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 30 de Junio de 2016, bajo el N°31, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho Clemencia Huaman De Los Ríos, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.102.-
Este Tribunal a los fines de la Admisión hace las siguientes consideraciones y observa:

En la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil , se observa que la ciudadana Gwennaelle Laurene Menaldo Acosta, titular de la cédula de identidad N° 27.280.781, señaló al identificarse que actúa en representación del ciudadano Pablo Sidorenco Loginow, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.526.719, según poder que le fue otorgado por el referido ciudadano, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 30 de Junio de 2016, bajo el N°31, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, haciéndose asistir por la Profesional del Derecho Clemencia Huaman De Los Ríos, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.102.

Ante tal situación considera ésta Juzgadora, que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso judicial, resulta ineludible e indispensable por mandato legal, que la persona a quien se le ha conferido cumpla con la condición de ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad que detenta todo profesional del derecho, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.

En este orden de ideas el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados preceptúa:

“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.

Al respecto, la jurisprudencia patria es abundante, pacífica y reiterada; así tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1170, expediente N° 03-2845, dictada en fecha 15 de junio de 2004, dejó sentado:

“… Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía. En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados.
…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio...”

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de noviembre de 2007, expediente N° 2007-000255, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, se resolvió que:

“…Ahora bien, en sentencia N° RC-01090 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y otros contra Aida Mercedes Castellano Franco, Exp. N° 04-133, se dejó sentado que: “… el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil…”

Siendo ratificado por Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló:

“……En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos…….” Así, a este respecto, se ha sostenido:
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece……”
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide………”

Ahora bien, tal y como se dejó señalado en la jurisprudencia pacifica y reiterada antes citada, observa esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del libelo de demanda, se desprende que la ciudadana Gwennaelle Laurene Menaldo Acosta, titular de la cédula de identidad N° 27.280.781, señaló al identificarse que actúa en representación del ciudadano Pablo Sidorenco Loginow, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.526.719, según poder que le fue otorgado por el referido ciudadano, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 30 de Junio de 2016, bajo el N°31, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, aún cuando la referida ciudadana se hizo asistir por la Profesional del Derecho Clemencia Huaman De Los Ríos, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.102, incurrió en una falta de representación, al carecer la mencionada ciudadana de esa especial capacidad de postulación, y que sí ostenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, y que aún cuando ésta se hizo asistir por un abogado, se encuentra vedado de procedencia; lo que ocasiona ineludiblemente de oficio DECLARAR LA INADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO, conforme con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a Derecho, esto, debido a que expresamente los artículos 166 eiusdem y 3 de la Ley de Abogados, establecen que “para el ejercicio de un poder dentro de un proceso judicial, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y dispositivos legales y jurisprudenciales antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Maria Luisa Acosta de Sidorenko, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.189.323, y Gwennaelle Laurene Menaldo Acosta, titular de la cédula de identidad N° 27.280.781, quien actúa en representación del ciudadano Pablo Sidorenco Loginow, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.526.719, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaria Pública Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital de fecha 30 de Junio de 2016, bajo el N°31, Tomo 104, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, debidamente asistidos en este acto por la profesional del Derecho Clemencia Huaman De Los Rios, abogada en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.102.-

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2016.-

LA JUEZA

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previas formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA, TEMPORAL

ABG. LUISANDRA CAZORLA.
Exp. Nro. 2016-171
LVO/lica.