REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DEL DOS MIL DIECISEIS.-
265° y 157°
Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales del presente expediente Nº 2074/13, nomenclatura interna de este despacho, de la acción incoada por el ciudadano OSMARIO JOSE MALAVER, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.831.954, representado por el Abogado en ejercicio PASTOR JOSE DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 173.900, contra los ciudadanos GILBERTO CASTILLO y MARIA ESTHER LEAL, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.368.349, y V-7.823.593, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Esta Juzgadora de Conformidad con lo establecido en el Articulo 14 del Código de Procedimiento Civil que contempla el Principio de Impulso Procesal y la Condición del Juez como Director del Proceso en la presente causa conforme a lo analizado en autos y en aras de una tutela Judicial efectiva y el debido proceso que son principios constitucionales que constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, hace las siguientes consideraciones: Se evidencia que en fecha 19-09-2.013, se recibió la presente acción, y en fecha 20-03-2.013, la parte actora presento reforma de la demanda, y el Tribunal admitió en fecha 07-04-2.014, tal como consta al folio 15 al 17, de las actas procesales del referido expediente, y se ordeno la citación de los intimados, siendo la ultima actuación en fecha 12-03-2.015, en la consignación de la Boleta de Notificación de la co-demandada MARIA ESTHER LEAL, plenamente identificada en autos. Ahora bien en la presente causa, queda demostrado el desinterés procesal de la parte actora para la continuidad del proceso; lo que trae como consecuencia que desde la fecha señalada exclusive, hasta el día de hoy 28-07-2.016, inclusive, han transcurrido Un (01) año, Cuatro (04) Meses y Quince (15 días), sin que la parte solicitante efectuaran acto de procedimiento alguno; motivo por el cual opera la perención de pleno derecho la cual puede decretarse de oficio, y de acuerdo a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….” cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el legislador tal como lo indica el extremo exigido por el Artículo 267, ejusdem. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-



LA SECRETARIA SUPLENTE.



ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-





MJL/EHR.-
Exp. Nº 2074/13.-