REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 27 de julio de 2016.
206° y 157°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) SOLICITANTES: CARLOS BLANQUICETT VALENCIA e IRENE MARÍA RODRÍGUEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.072.915 y V-10.520.087 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEYDI PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.708.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS BLANQUICETT VALENCIA e IRENE MARÍA RODRÍGUEZ ARIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.072.915 y V-10.520.087 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio KEYDI PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.708.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que el día 22 de febrero de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, vía Playa el Agua, Calle la Fronda, Conjunto Residencial Piedemonte, Casa N° 4, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 23 de febrero del año 2008 y habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de su separación y hasta la fecha no la han reanudado, es por lo que deciden no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos; que no adquirieron bienes que repartir dentro de la comunidad conyugal.

III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por recibido, el día 30-05-2016, el libelo de demanda presentado por la parte actora con sus respectivo anexos a los folios 01 al 08.
Por auto de fecha 14-06-2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 09).
En fecha 16-06-2016, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS BLANQUICETT VALENCIA e IRENE MARÍA RODRÍGUEZ ARIZA, quienes actuando con su carácter acreditado en autos y estando debidamente asistidos de abogado, consignan las copias simples a certificar requeridas para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como los emolumentos de Ley. (Folio 10).
En fecha 16.-06-2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, quien manifestó dejar constancia de haber recibido los medios de Ley necesarios para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 11).
En fecha 20-07-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 12 al 13).
En fecha 12-07-2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, quien consignó la boleta de notificación a la Representación Fiscal debidamente entregada. (Folio 14 al 15).
En fecha 18-07-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado PEDRO LUIS LINARES, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual emitió opinión favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio. (Folio 16).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos CARLOS BLANQUICETT VALENCIA e IRENE MARÍA RODRÍGUEZ ARIZA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.

V- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS BLANQUICETT VALENCIA e IRENE MARÍA RODRÍGUEZ ARIZA, plenamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 18, en el folio 18 y vto, correspondiente al año 2001, todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Así mismo, se insta a las partes solicitantes a realizar la correspondiente liquidación de bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintisiete (27) del mes de julio del 2016. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.


Expediente Nº 2369/16
MJL/EHR/vapr.