REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 21 de julio de 2016.
206° y 157°

Vista las actas que integran el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, contra el ciudadano JORGE ENRIQUE BERNAL, y visto el escrito que antecede, suscrito por los ciudadanos ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ y ALEJANDRO BLANCO MUSKUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-2.828.403 y V-4.453.469 respectivamente, actuando con su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A., el primero de los nombrados y como representante del ciudadano JORGE ENRIQUE BERNAL MARTÍNEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular del pasaporte Español Nº BA732638, el segundo, mediante el cual presenta las transacción celebrada entre las partes requiriendo su respectiva homologación, es por lo que este Tribunal conforme a lo requerido observa:

I. DE LA TRANSACCIÓN.
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2016, por ante este Tribunal, los ciudadanos ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.828.403, actuando con su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A.”,RIF: J- 30053007-8, Sociedad Mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 16 de septiembre del 2010, bajo el Nº 4, Tomo 54-A, demandante en la presente causa, y por la otra, el ciudadano ALEJANDRO BLANCO MUSKUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.453.469, debidamente asistido en este acto por la ciudadana ANGÉLICA DEL JESÚS GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.322.194, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 237.425, quien actúa en el acto en nombre y representación del ciudadano JORGE ENRIQUE BERNAL MARTÍNEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Español Nº BA732638, carácter el suyo que consta en instrumento poder que le fue conferido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 04 de Enero del 2013, bajo el Nº 6, tomo I, folio 17, del protocolo de trascripción del año 2013, demandado en el presente Juicio, ambos actuando de muto y amistoso acuerdo, sin presión, coerción o violencia de ninguna naturaleza, con pleno y total conocimiento de las consecuencias jurídicas y económicas que se generen de sus actuaciones, preservando los principios de celeridad y economía procesal, y en observancia de los postulados generales del derecho, base medular de nuestro Estado de Derecho y de Justicia Social, con fundamento en los Artículos, 26 y 51 de nuestra Carta Magna y conforme a lo previsto en el Artículo 1713 y siguientes del vigente Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, manifiestan su firme, determinante, clara e inequívoco propósito de celebrar, como efectivamente, celebran mediante este escrito, la presente transacción, cuyos términos y condiciones vierten de inmediato: PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO BLANCO MUSKUS, supra identificado, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el presente juicio, manifiesta que acepta y reconoce, que su poderdante, suscribió como aceptante de una letra de cambio signada con el Nº 1/1,librada en Paraguachi, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 17 de Julio del año 2014, por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 525.159,00), instrumento cambiario que, efectivamente contiene y/o refleja una obligación, válidamente contraída por su poderdante, ciudadano JORGE ENRIQUE BERNAL MARTÍNEZ, supra identificado, cuyo beneficiario es la parte actora y/o demandante, “INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A.”, RIF: J- 30053007-8, y así expresamente lo reconoce y acepta. En consecuencia, conviene, a todos los efectos legales que los hechos explanados en el libelo de la demanda que dio origen a la presente causa, están totalmente ajustados a la verdad verdadera y amparados por nuestras normas sustantivas, razones por las cuales, acepta y conviene en todas y cada una de sus partes, la presente demanda incoada en contra de su poderdante, en su condición de aceptante de la indicada letra de cambio, tal como está previsto en el artículo 263 del vigente Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: De la misma manera manifiesta que, por constituir una obligación legal, y a los fines de cancelar la indicada obligación cambiaria, que por un monto de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 525.159,00), válidamente aceptada, su representado - demandado; conforme consta en el instrumento cambiario en cuestión, que acompaña el libelo de la demanda, que dio origen al presente juicio, más los intereses generados por dicho capital, calculados al 1% mensual, los intereses de mora, la indexación monetaria, los gastos ejecutados y los honorarios profesionales, conviene en su condición de apoderado del aceptante - demandado, en dar en pago, como efectivamente da en pago en este acto, mediante este escrito transaccional, a la empresa demandante, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 525.159,00), Un (01) bien inmueble constituido por un (01) apartamento identificado con las siglas 2-A, que forma parte integrante del módulo Nº 2 del Conjunto Residencial Pakayola Villas, situado en el lado norte, de la planta baja del indicado modulo habitacional Nº 2, el cual tiene un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2) de construcción, distribuidos así: una habitación principal con su respectiva sala de baño, una habitacional adicional, una sala de baño adicional, una cocina, comedor y sala, integrados en un solo ambiente, con dos puertas de acceso; y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: área de camineria y de circulación vehicular; SUR: apartamento Nº 2-C; ESTE: jardinería, área de estacionamiento vehicular y cerca de protección del Conjunto, y OESTE: jardinería, piscina y cerca de protección del Conjunto, siendo su techo de platabanda, y conforma el piso del apartamento Nº 2-B, y le corresponde un puesto para aparcar un vehículo automotor, ubicado en el área descubierta de estacionamiento del Conjunto Residencial Pakayola Villas, distinguido con el mismo número del delimitado apartamento, y le corresponde conforme consta en el documento de Condominio del Conjunto Residencial Pakayola Villa, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 22/05/2013, bajo el N° 6, folio 24, tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013; un porcentaje de condominio de Ocho coma treinta y tres por ciento (8,33%), sobre las cargas y cosas comunes. En cuanto al estado en que se encuentra el descrito inmueble, se deja constancia expresa que el mismo presenta los efectos relativos al tiempo (más de treinta 30 años de construidos) y a la falta de mantenimiento, tanto del módulo en cuestión como del delimitado apartamento, aspectos claramente señalados por el informe técnico del perito designado al efecto, base esencial del valor dado al mismo; dicho inmueble está inscrito por ante la Dirección de Catastro Municipal, bajo el N° 23415; y le pertenece a mi representado - demandado, conforme consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, el 19 de mayo del año 2015, inscrito bajo en N° 2015.511, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°393.15.10.1.3453 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Con la presente dación en pago, en nombre y representación de su poderdante, traspasa y transfiere al a demandante, “INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A.”,RIF: J- 30053007-8, ampliamente identificada, todos los derechos de propiedad que tiene su representado sobre el bien inmueble en cuestión; la pone en posesión, disfrute, goce y dominio del mismo y obliga a su representado, al saneamiento conforme al derecho en caso de evicción. A los efectos probatorios pertinentes acompaña en original el documento que acredita a su representado, como propietario del inmueble antes precisado, dado en pago a la parte actora mediante este escrito - transaccional. TERCERO: El ciudadano ELADIO RAFAEL MOYA HERNÁNDEZ, ya identificado, actuando en este acto en su condición de Director Gerente de la “INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A.”,RIF: J- 30053007-8, manifiesta de manera expresa, clara, determinante e inequívoca, que acepta la presente dación en pago por la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs 525.159,00), que le hace a su representada, la parte demandada, ciudadano ALEJANDRO BLANCO MUSKUS, supra identificado, del bien inmueble que se identifica y está perfectamente delimitado en el punto segundo del documento transaccional, del mismo modo manifiesta que, con dicha dación en pago, en nombre y representación de su representada “INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A.”, da por cancelada la obligación contraída conforme al precisado efecto de comercio, en tal sentido se da por satisfecho, tanto de la obligación principal como de los intereses generados por dicha obligación, incluidos los de mora y demás gastos judiciales o extrajudiciales ejecutados, así como los honorarios profesionales y en consecuencia, nada más queda a deber el demandado con motivo del presente juicio e igualmente declara que su representada conoce perfectamente, el estado de deterioro que presenta tanto el módulo N° 2, como el identificado apartamento. CUARTO: Ambas partes, formal y expresamente manifiestan que con esta auto composición procesal, ponemos términos y/o fin al presente juicio, no teniendo nada que reclamarse mutuamente en el futuro con respecto al efecto cambiario que le dio origen a este juicio, cuyo original del señalado efecto cambiario, solicitando se entregue en este acto a la parte demandada. QUINTA: Del mimo modo, ambas partes solicitan a la ciudadana Magistrada, se sirva homologar la presente transacción, que le pone término y/o fin al presente Juicio y ordene archivar el expediente, previo pronunciamiento a lo solicitado; oficie lo concerniente a la Ciudadana Registradora de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta con el objeto de tomar nota de este documento transaccional que le otorga a la demandante, “INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A.” el derecho de propiedad o titularidad del bien inmueble descrito en el mismo, dado en pago mediante el escrito transaccional, proceda a su protocolización y se sirva expedir por secretaria dos (2) copias certificadas del mismo y del auto de homologación dictado al respecto.


II. DE LA NORMATIVA LEGAL:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Igualmente, el artículo 1.713 del Código Civil, establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, observa este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico, que por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Ahora bien, en la transacción que cursa en el expediente suscrita por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de 2016, con el fin de dar por concluidas las reclamaciones entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DOÑA CARMEN, C.A. y el ciudadano JORGE ENRIQUE BERNAL, se desprende que el objeto de la misma se ajusta a las previsiones del Código Civil, siendo suscrita por el abogado ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, actuando con su carácter de Director Gerente de la Empresa demandante, facultado para hacer la debida representación y demás trámites legales por ante las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, cumplidos como han sido los extremos de Ley, es procedente declarar homologada la transacción celebrada entre las partes. ASÍ SE DECIDE.


III. DE LA HOMOLOGACIÓN.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considera que por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los actos de composición voluntaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en todos y cada uno de los términos expuestos; y en consecuencia da por terminada la presente causa y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Se ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ. LA…
…SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.






Exp. 2378/16
MJL/AEHR/vapr.