REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

La Asunción, 18 de julio de 2016.
206° y 157°

I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

A) SOLICITANTES: CARMEN APOLONIA GARCIA CARAUCAN y ROQUE JOAQUIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.807.740 y V-12.531.276 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.

B) MOTIVO: DIVORCIO 185-“A”

II- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN APOLONIA GARCIA CARAUCAN y ROQUE JOAQUIN ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-12.807.740 y V-12.531.276 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599.
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que el día 20 de febrero de 1989, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Benítez del estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en el sector Guacuco, Avenida Principal, casa s/n, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo de 1997 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; que de dicha unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, todos mayores de edad. No hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.

III- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Por recibido, el día 09-05-2016, el libelo de demanda presentado por la parte actora con sus respectivo anexos a los folios 01 al 10.
En fecha 16-05-2016, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considera conveniente. (Folio 11).
En fecha 23-05-2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado LUIS JOSÉ MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.599, quien actuando con su carácter acreditado en autos consigna las copias a certificar requeridas para la práctica de notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como los emolumentos de Ley. (Folio 12).
En fecha 23-05-2016, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos de Ley para la práctica de la notificación a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 13).
En fecha 13-06-2016, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 14).
En fecha 28-06-2016, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante el cual consigna la boleta de notificación librada a la Representación Fiscal ordenada. (Folio 16 al 17).
En fecha 28-06-2016, se recibió diligencia suscrita por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual emitió favorable respecto a la presente solicitud de Divorcio (Folio 18).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

IV- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos CARMEN APOLONIA GARCIA CARAUCAN y ROQUE JOAQUIN ACOSTA, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso de más de cinco (5) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil, y en consecuencia; resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y ASI DE DECLARA.



V- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones procedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos CARMEN APOLONIA GARCIA CARAUCAN y ROQUE JOAQUIN ACOSTA, plenamente identificados.
SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Benítez del estado Sucre, según consta del Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 12, todo conforme a lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
Así mismo, se insta a las partes solicitantes a realizar la correspondiente liquidación de bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampe las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, Dieciocho (18) del mes de julio del 2016. AÑOS: 206° y 157°.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.


Expediente Nº 2363/16
MJL/EHR/vapr.