REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La Ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDOEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nro. V-5.134.070, con domicilio en la avenida Francisco Esteban Gómez de la Urbanización Jorge Coll, casa quinta N° 13, apartamento N° 55, planta baja, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La Abogada en ejercicio MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.997 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: La Ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.118.745, con domicilio en el apartamento N° 6-C, ubicado en el piso N° 6 del Edificio Residencias Margarita Tennis Club, situado en la avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.491 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia ante este Tribunal acción reivindicatoria instaurada por La Ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDOEGUI en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO quien ocupa el inmueble propiedad de la actora, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra seis raya C (6-C) situado en el Piso seis (6) del edificio residencias Tennis Club ubicado en el avenida Juna Bautista Arismendi de la segunda etapa de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado nueva Esparta.
La demanda fue admitida en fecha 19-06-2015 (f.29 y 30), ordenándose el emplazamiento de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, en su condición de demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda instaurada en su contra.
Por diligencia de fecha 06-07-2015 (f. 31), la parte actora asistida de abogado consigna copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de la elaboración de la compulsa y manifiesta que pone a disposición de la ciudadana Alguacil del Tribunal los medios necesarios para practicar la citación del demandada. Por diligencia de fecha 06-07-2015 (f.32) la ciudadana Alguacil del Tribunal dejó expresa constancia que recibió de la actora los medios y emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación y en esa oportunidad por nota secretarias se dejó constancia de que se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pide y se emitió el recibo de citación correspondiente.-
Por diligencia de fecha 10-08-2015 (f.34) la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación y la compulsa toda vez que no logró localizar a la parte demandada. Dichos recaudos están agregados a los folios 35 al 42 de este expediente.
Por diligencia de fecha 12-08-2015 (f.43) la parte actora asistida de abogado solicitó la citación por carteles, la cual fue proveída por auto del 17-09-2015 (f.44) ordenándose la publicación de un cartel en los diarios El Caribazo y La Hora conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se emitió el referido cartel (f.45) el cual fue retirado por la solicitante mediante diligencia de fecha 25-09-2015 (f.46) y consignadas las publicaciones por diligencia del 08-10-2015 (f.48) cursando los ejemplares a los folios 49 y 50 de este expediente.-
Por diligencia del 25-09-2015 (f.47) la parte actora confirió poder apud acta a la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.997, y de este domicilio.-
Por diligencia del 14-10-2015 (f.52) la Secretaria de este Juzgado YENNIFER VANESSA SOTO VELASQUEZ, deja constancia de que fijó el cartel de citación dirigido a la demandada, ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, en un apartamento distinguido como 6-C, ubicado en la avenida Juan Bautista Arismendi, segunda etapa de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por diligencia del 24-11-2015 (f. 53) la apoderada judicial de la parte actora pide que se le designe defensor ad litem a la demandada dado que ha transcurrido el plazo para que se dé por notificada sin haberlo hecho. Este pedimento fue proveido por auto del 30-11-2015 (f.54) designándose al abogado YSAIS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 237.491, de este domicilio, emitiéndose en la misma fecha la correspondiente boleta de notificación (f.55), siendo notificado por la ciudadana Alguacil del Tribunal el día 10-02-2016 (f.56 y 57), aceptando el cargo por diligencia de fecha 15-02-2016 (f.58) prestando el juramento de ley ante el Juez de la causa.-
Por diligencia del 28-03-2016 (f.59) el defensor ad litem de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, consigna escrito por el cual promueve cuestiones previas, el cual está agregado a los folios 60 al 62 de este expediente.-
En fecha 11-04-2016 (f. 64 al 66) la apoderada de la parte actora consigna un escrito por el cual contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada y formula alegatos.-
Por diligencia de fecha 26-04-2016 (f.68) la apoderada de la actora promueve pruebas en la incidencia (f. 69 al 79).-
En fecha 02-05-2016 (f. 90) el defensor judicial designado a la parte demandada promueve pruebas en la incidencia las cuales cursan a los folios 91 al 104 de este expediente.-
En fecha 31-05-2016 (f.106) la apoderada d ela parte accionante consignó escrito de informes en la incidencia que rielan a los folios 107 al 108 del expediente.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal no resolvió la cuestión previa promovida, por lo cual, pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Establece el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas: (…) -
11.- “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda”.
Alegatos de la demandada
El defensor ad litem demandada en su escrito, expresó:
-que, su representada el 05-02-1999 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO, para esa fecha propietaria del inmueble, que como prueba de ello señala que dicha ciudadana interpuso una demanda de resolución de contrato en contra de su representada en la que no pudo demostrar que la ahora demandada incumpliera con la obligación del pago del canon de arrendamiento.
-que, la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO desapareció de manera imprevista y su representaba consignó ante este Tribunal los pagos correspondientes a partir del 14-06-2007 para quedar solvente como consta de del Libro de Consignaciones que lleva este Tribunal.
-que, llama la atención que la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELASCO, que ante su intento de desconocer la relación de arredramiento con su representada decide vender el inmueble en el año 2007 en dación en pago ante una demanda por intimación de pago que instaurara la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ, que mediante este acto omitieron dos circunstancias graves que afectan considerablemente a su representada ya que desde entonces ésta la mantiene en acoso y perturbación, y que porqué EMILITZA ROJAS DE VELAZCO no le ofreció primeramente el inmueble a su representada ante la deuda que materia con dicha ciudadana.
-que, la ley otorga una preferencia ofertiva a quien está e posesión legitima del inmueble; que la norma vigente para el año 2007 en materia de arrendamiento era la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que contempla la preferencia ofertiva en sus artículos 42 y 44.
-que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas también regula la preferencia ofertiva y el retracto legal, en sus artículos 131, 132.
-que, no se cumplió con lo que decía la norma y por otro lado, e transgredió por el deber que tenía el propietario de subrogar el derecho que tiene el arrendatario, en este caso, la demandada
-que, es evidente que existió deliberadamente la intención de perjudicar a su mandante (sic), la nueva propietaria desconoció siempre la condición de arrendataria de la señora YARITZA ROJAS MORENO y en ningún momento se subrogó a lo que la norma establecía, que en la actual ley el artículo 38 establece:
-que, la pretensión de la presente demanda es contraria a derecho ya que la acción reivindicatoria no opera, es este caso, en materia de arrendamiento, puesto que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece que los arrendamientos y subarrendamientos se establecerán y regularan por lo señalado en dicha ley.
-que, la demandante debe reconocer a la demandada como arrendataria del inmueble, que la acción propuesta es contraria a derecho puesto que la propiedad del inmueble no se dirime sino la relación arrendaticia de las partes involucradas, que pide la inadmisibilidad de la demanda para que se reconozca la relación arrendaticia entre las partes involucradas y los derechos de su defendida como arrendataria y que se declare con lugar la cuestión previa. Es todo.
Alegatos de la actora.
La apoderada judicial de la actora, en el plazo contemplado por la ley procesal de cinco (5) días, manifestó respecto de la promoción de la cuestión previa opuesta lo siguiente:
-que, rechaza, desconoce, impugna y contradice todos los alegatos y defensas contenidos en el escrito de promoción de cuestiones previas en razón de que la demandada por ser hermana de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO ocupaba el inmueble en cuestión pero nunca se celebró un contrato de arrendamiento ni verbal no escrito y la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO ha ocultado intencionalmente el parentesco que las une.
-que, los motivos que tuvo la ciudadana EMILITZA ROJAS DE para demandar a su hermana YARITZA ROJAS MORENO son desconocidos pero en todo caso la demanda fue desistida antes de la citación y no existe un pronunciamiento judicial que pueda dilucidar el carácter de arrendataria de la demandada a pesar de los intentos de la demandada e que así sea determinado.
-que, por tales razones rechaza y contradice totalmente los dichos alegados por falta de fundamentación ya que la demandada jamás ha tenido cualidad de arrendataria en el inmueble objeto de este juicio ni ha demostrado judicialmente tal cualidad sólo que habita el inmueble que era de su hermana.
-que, rechaza y contradice el alegato de que su representada acose y perturbe a la demandada y que en este caso no se está dilucidando preferencia ofertiva ni retracto legal arrendaticio pues nunca la demandada jamás ejerció una acción de retracto legal y es que no podía ejercerlo por no tener la cualidad de arrendataria, y por ello tampoco podía subrogarse en la persona de la propietaria anterior ya que nunca ha sido arrendataria del inmueble objeto del litigio y la demandada además ha ocultado la condición de hermana de la anterior propietaria del inmueble.
-que, la demandada reconoce que su representada es la propietaria del bien inmueble y aun así dice que la acción instaurada es contraria a derecho aduciendo que en el litigio o se dirime la propiedad del inmueble sino la relación arrendaticia de las parte, cuando lo que se dirime es una acción de reivindicación que es procedente y que debe ser declarada con lugar y la cuestión previa opuesta es improcedente y así debe ser declarada.
-que, considera que su mandante ha cumplido con las exigencias legales y procedimientos debidos para lograr una conciliación con la demandada los cuales han sido infructuosos y uno de ellos es el procedimiento previo seguido ante el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat cuya resolución corre en autos donde se dejó constancia de la falta de interés de la ocupante del inmueble para comparecer ante el mismo a pesar de que el funcionario de dicho Ministerio se trasladó al inmueble quien fue atendido por el hijo de la demandada.
-que, la demandada eludido toda posibilidad de un acuerdo con su representada y en todo momento ha estado en conocimiento de la situación legal pero le da largas al asunto en perjuicio de la propietaria quien está necesitada de su inmueble.
-que, pide que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta ya que la accionada no posee la cualidad de arrendataria que se pretende atribuir. Es todo.
Pruebas en la articulación
Pruebas de la parte actora
1).-Copia simple (f.71 al 78) de actuaciones cursantes ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda por acción mero declarativa fue instaurada por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO en contra de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO para que se le reconozca como arrendataria del apartamento N° 6-C del piso 6 del edificio Margarita Tennis Club, de la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
2)- Comunicación (f.80) emanada de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en la cual señala que no la une contrato de arrendamiento alguno con la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO.
3).- Facturas (f.81 y 82) distinguidas con los números 0003, 0032, 0060 y 0101 emitidas en fecha 02-01-2008, 03-10-2008, 28-11-2008 y 14-01-2009, respectivamente por el condominio de RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB en las cuales se acredita que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, canceló los gastos de condominio correspondientes al apartamento N° 6-C, de dichas residencias.
4).-Planillas (f.83) de depósito bancarios efectuados por la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, en el banco de Venezuela a favor de RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB.
5).-Comunicación (solvencia) cursante al folio 84, emitida en fecha 15-05-2006, por la Administradora del Condominio de RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB en las cual se acredita que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, canceló la deuda pendiente del apartamento 6-C, encontrándose éste totalmente solvente hasta abril de 2006.-
6).- Comunicación (solvencia) cursante al folio 85, emitida en fecha 16-05-2007, por la Administradora del Condominio de RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB en las cual se acredita que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, canceló la deuda pendiente del apartamento 6-C, encontrándose éste totalmente solvente hasta abril de 2007.-
7).- Comunicación (solvencia) cursante al folio 86, emitida en fecha 13-08-2007, por la Administradora del Condominio de RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB en las cual se acredita que la ciudadana ELIZABETH GALINDEZ ANDONEGUI, canceló la deuda pendiente del apartamento 6-C, encontrándose éste totalmente solvente hasta julio de 2007.-
8).- Copia de recibos de condominios (f.87 y 88), correspondiente al apartamento 6-C, de los meses de junio y julio de 2007, por la cantidad de Bs. 86.642,00 y Bs. 87.648,00 , los cuales fueron cancelados en fecha 17-07-2007 y 10-08-2007.-
Pruebas de la parte demandada
1).- Copia simple (f.93 al 96) de la carátula del expediente N° 06-1261 de la numeración particular del Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del libelo de la demanda instaurada en fecha 27-03-2006 por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en contra de la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, por resolución del contrato de arrendamiento verbal el 05-03-2002 sobre el apartamento N° 6-C de residencias Margarita Tenis Club de la urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en virtud de la falta de pago, del auto del 27-03-2006 por el cual este Juzgado admitió la misma.
2).-Copia simple (f. 97 al 98) escrito por el cual YARITZA ROJAS MORENO, consigna ante el Tribunal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, un cheque de gerencia a nombre de EMILITZA ROJAS DE VELZCO por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00), emitido en fecha 13-06-2007 por el Banco Mercantil agencia Sambil Margarita distinguido con el N° 11002996 correspondiente a las pensiones de los meses de abril, mayo y junio de 2007.-
3).- Copia simple (f. 99 y 100) de auto de fecha 31-03-2006 dictado por este Tribunal por el cual niega la medida de secuestro preventiva solicitada por la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue ésta contra YARITZA ROJAS MORENO.-
4).-Copia simple (f. 101 al 104) de diligencia del 04-04-2006 suscrita por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.719 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en el juicio que por resolución de contrato tenia instaurado contra YARITZA ROJAS MORENO, apelando del auto que niega la medida preventiva de secuestro; auto de este Tribunal del 06-04-2006 por el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida, de la diligencia del 11-07-2006 de la abogada Antonia Bello Castillo actuando con el carácter indicado por la cual pide la devolución de los documento que acompañó al libelo de la demanda y desiste de la misma y del auto del Tribunal del 12-07-2006 por el cual acuerda la devolución de dichos y homologa el desistimiento efectuado ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Motivación
Narrado lo anterior relativo a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del texto adjetivo legal, relacionada con la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales distintas de las alegadas en la demanda, puede establecerse que el mencionado ordinal destaca dos situaciones: la primera relacionada con el hecho de que exista en la ley, un mandato de inadmitir la demanda in limine litis y la segunda, relacionada con el hecho de que la ley condicione la admisión de la demanda en razón de que contempla causales determinadas para que ésta sea propuesta.
En el primer caso, se trata de la instauración de acciones prohibidas por la ley como en el caso de las deudas provenientes de juegos de envite y azar contemplados en el artículo 1.801 del Código Civil y en el segundo caso, se trata de demandas que la propia ley condiciona su admisión dado que regula las causales que deben ser invocadas para su procedencia y un ejemplo típico de ello lo constituye la demanda por intimación, que la ley requiere determinados requisitos para su admisión como señala el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que como base de su defensa, el abogado YSAIS EDUARDO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor ad litem para enfrenta la pretensión deducida señala que su representada es arrendataria del bien inmueble cuya reivindicación se demanda ya que con la anterior propietaria ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO celebró un contrato verbal de arrendamiento y ello, convierte en inadmisible la acción reivindicatoria propuesta mientras que la parte actora señala que tal condición de arrendataria no ha sido demostrada por la accionada porque si bien es cierto que la anterior propietaria demandó la resolución del contrato verbal de arrendamiento dicha demanda fue desistida antes de que se produjera la citación de la demandada, de modo que esa condición no pudo demostrarse a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por la demandada para aparentar el carácter de arrendataria, incluso proponiendo una acción de mero declaración para que se le reconozca como arrendataria añadiendo que su comportamiento en el trámite del procedimiento administrativo previo reflejó su falta de interés al no comparecer ante órgano administrativo.
En todo caso, ha quedado demostrado en autos que la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO era propietaria del bien inmueble objeto de la demanda que por reivindicación encabeza estas actuaciones, que ésta lo dio en pago a la ciudadana ELIZABETH COROMOTO GALINDEZ ANDONEGUI y luego celebraron un contrato de compraventa, y que ambas operaciones datan de mayo y junio de 2007 y desde entonces dicho inmueble ha estado ocupado por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO quien sostiene que la pretensión de su adversaria es inadmisible por su posición de arrendataria del inmueble constituido por el apartamento N° 6-C del piso 6 del edificio Residencias Tenis Club situado en la Urbanización Jorge Coll de Pampatar, Municipio Maneiro de este estado.
Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de reivindicación aparte del derecho de propiedad del actor y de encontrarse el demandado en posesión del bien a reivindicar es que se demuestre la falta del derecho a poseer del demandado razón por la cual la parte actora no sólo debe demostrar que es el propietario del bien que reclama como propio sino que aquel que posee o detenta la cosa, lo hace sin derecho alguno ya que no posee ningún título que acredite la tenencia de esa cosa o que lo autorice a poseerla o detentarla, observándose que si bien la demandante que se dice propietaria de la cosa reclamada afirma que la persona que identifica como demandada posee o detenta la cosa sin ningún derecho no existe en autos evidencia fehaciente que acredite que es arrendataria del bien inmueble, razón por la cual quien juzga considera de las pruebas de autos no está acreditada tal condición de modo incontestable de modo que derive en una restricción para proponer la acción reivindicatoria, lo cual conduce a desestimar la cuestión previa alegada. ASI SE DECIDE.-
Bajo tales consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal concluye que la cuestión previa opuesta debe ser desechada ya que no existe prohibición legal para admitir la presente demanda y por consiguiente, se le advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro de los plazos señalados en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no se formula o bien dentro de ese plazo contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem, todo contado a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, promovida por la ciudadana YARITZA ROJAS MORENO, a través de su defensor ad litem, el abogado YSAIAS EDUARDO ROSAS MARCANO.
SEGUNDO: Se advierte a la parte demandada que debe dar contestación a la demanda dentro de los plazos señalados en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si esta no se formula o bien dentro de ese plazo contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto conforme al artículo 357 eiusdem, todo contado a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente sentencia.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en la ciudad de Pampatar, a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Nota: En esta misma fecha (11-07-2016) siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez.-

Exp. N° 2015-2555
Interlocutoria N° 2016- 2018 .-