REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


Visto la anterior demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE PODER APUD ACTA (vía principal), fuere presentada por los ciudadanos MARIA CRISTINA BEJARANO MORALES, y RICARDO SUÁREZ HERNÁNDEZ, mayores de edad, de nacionalidad Colombiana la primera y Venezolano el segundo, titulares de la cédulas de identidad Nros. E-82.256.532 y V- 16.704.880, respectivamente y de este domicilio, actuando en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil GALERY FANTASY, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06-03-2007, bajo el No. 5, Tomo 12-A., asistidos por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.405, este Tribunal para proveer con relación a su admisión, hace previamente las siguientes consideraciones:
I.-EL OBJETO DE LA DEMANDA
Para invocar la tacha de falsedad del poder apud acta, los representantes legales de la empresa señalan los siguientes hechos:
-que, ante este Juzgado obra el expediente N° 2015-2526, admitido el 19 de enero de 2015 incoado por el ciudadano AURELIO CRISAFULLI, titular de la cedula de identidad N° V-8.343.913, quien falsamente, se dijo ser director de la actora FX & CRISAFULLI C.A., de este domicilio.
-que, es extraño que un ciudadano simulando calidad o cualidad de representante de una empresa comparezca a accionar como si fuera personero de la misma. Es extraño ese comportamiento porque da lugar a presunto delito de atribuirse un carácter del cual carece, pero, la realidad en el citado expediente es esa, aunque usted, ciudadano Juez no la crea.
-que, el secretario o secretaria de cada Tribunal tiene entre sus funciones, el presenciar los poderes apud acta que son actos propios de las notarías públicas, por lo cual el funcionario tribunalicio actúa en juicio como notario público, de conformidad con el artículo 152 el Código de Procedimiento Civil.
e-que, el respectivo mandato apud acta debe cumplir los requisitos del artículo 155 del Código mencionado, o sea, si se trata de otorgar mandato por un tercero, en este caso, por una empresa, el otorgante debe enunciar y exhibir ante el funcionario la correspondiente documentación de la cual deriva la personería que dice tener y el funcionario a su vez. Debe dejar constancia de haber tenido en su presencia esa documentación, identificarla y no adelantar ninguna apreciación sobre la misma.
-que la secretaria del tribunal identifica al verdadero o aparente poderdante apud acta sin dejar constancia de ningún elemento de juicio en el cual se base la representación que dice tener el conferente.



Que- en el caso por tratarse de tacha de la actuación del ciudadano Aurelio Crisafulli nos vamos a referir a la carencia absoluta de representación que falsamente dice tener ese ciudadano con respecto a la empresa FX & CRISAFULLI C.A.
-que, el indicado ciudadano fue socio de la ciudadana ANTONINA DE CRISFULLI e la antes mencionada empresa, pero hasta el 24 de agosto de dos mil uno, cual el vendió la totalidad de las acciones que tenía en la empresa a la ciudadana antes mencionada.
-que, la única accionista en la empresa a partir del 24 de agosto de 2001 es la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI.
-que, en el mismo expediente mercantil de la citada empresa bajo el N° 21, tomo 60-A de fecha 15 de octubre de 2010, aparece registrada un acta de asamblea extraordinaria de accionistas en el cual el citado vendedor de la totalidad de las acciones se califica de propietario del ciento por ciento de la totalidad de las acciones de la firma, que en esa asamblea no se mencionada que la indicada compradora de esas acciones estuviere presente, que en esa reunión el vendedor se autonombra directo de la compañía.
-que, dicho ciudadano había vendido la totalidad de sus acciones y era y es imposible que fuera propietario de ese capital social de cual se desprendió, que, así el ciudadano en referencia incurrió en dicho documento registrado en autodarse una condición que dejó de tener el 24-08-2001, incurriendo a partir de esa fecha en el presunto delito de atribuirse una condición imposible de que tuviera y pretender que la colectividad y las autoridades públicas y judiciales lo consideraran director de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., sin serlo.
-que, el ciudadano en mención incurriendo en presunto fraude de atribuirse la condición de director de la cual carece desde el 24-08-2001, diligenció el 20-04-2015, para pretender otorgar poder apud acta a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, para pretender acreditar personería con respecto a la citada empresa en el cuerpo de la diligencia, dijo exhibir el registro mercantil de la misma.
-que, en el Registro Mercantil originario, AURELIO CRISAFULLI, era director pero es imposible que en su ato nombramiento del 24-08-2001, y del registro N° 21, tomo 60-A del 15-10-2010, puedan derivarse personería alguna, porque la única accionista de la compañía era ANTONINA DE CRISAFULLI, y ella como dueña de la totalidad del capital social de la empresa nunca nombró a ese ciudadano como director del ente jurídico mencionado.
Que-ese auto nombramiento definitivamente es fraudulento y por ello, el diligenciante del aparente poder apud acta carece y carecía de personaría para conferir poder a la abogada antes mencionada y por ello, esa designación es un acto forjado en el cual el ente jurídico FX & CRISAULLI C.A., nunca tuvo ninguna intervención.
La pretensión de la parte actora consiste, en:
-que, el Tribunal declare que el demandado no tiene representación en la empresa
FX & CRISAFULLI C.A.




-que en el acta asentada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción bajo el N° 32, tomo 60-A de fecha 15-07-2010, no estuvo presente la única dueña de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la firma FX & CRISAFULLI C.A.
-que se declare que la diligencia de fecha veinte de abril de 2016 (sic), inserta a la página ochenta del expediente N° 2015-2526 es falsa porque en ese acto no hubo representación de la empresa mencionada en el particular anterior.
-que el demandado sea condena en costas.
La demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TRIENTA BOLIVARES (Bs. 529.230,00), equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (2.990 U.T.).-
II.-LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como se ha establecido precedentemente, con la presente demanda se pretende que se declare la falsedad de la diligencia de fecha 20-04-2016 (sic) inserta al folio 80 del expediente N° 2015-2526, dado que el ciudadano AURELIO CRISAFULLI según el dicho de la demandante, no tiene la representación de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., asimismo pretende que se declare que dicho ciudadano no representa a la indica empresa y por último, que se declare que en el acta levantada con motivo de la asamblea extraordinaria de accionista de dicha empresa que consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta o estuvo presente la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, única propietaria de la totalidad del capital social de la empresa FX & CRISAFULLI C.A.
En síntesis es este Tribunal competente para conocer de la acción de tacha de falsedad instaurada por la empresa GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI. ASÍ SE DECLARA.-
III.-ADMISIÓN
Determinada la competencia, este Tribunal debe verificar si la demanda instaurada se subsume en alguna de las causales contempladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora invoca el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, norma legal en la cual sustenta la acción de tacha de falsedad propuesta, así como el artículo 1.352 del mismo texto legal, 155 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia que la empresa GALERY FANTASY C.A., demanda la tacha de falsedad del descrito documento poder conferido por el abogado AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI en su condición de director de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., a la profesional del derecho, AGUEDA VIRGINIA ARVAEZ VELASQUEZ y que data del 20-04-2015 y no de este año, como lo afirma la demandante, y la secretaria procedió a certificar la identidad del otorgante, esto es, del ciudadano AURELIO CRISAFULLI , en su condición de directo de la empresa, es decir actuando como funcionario capaz de dar autenticidad al acto por mandato expreso del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al examinarse el petitorio de la demanda, esto es, la pretensión de la actora, sin lugar a dudas se confirma que, además de la tacha del poder apud acta




también se pretende que la acción envuelva un pronunciamiento acerca de los efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de fecha 15-10-2010, anotada bajo el N° 21, tomo 60-A, en el sentido de que se declare que en la celebración de la referida asamblea no estuvo presente la ciudadana ANTONINA DE CRISAFULLI, única dueña de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la firma FX & CRISAFULLI C.A., según las propias palabras de la actora en su escrito libelar, ante lo cual, es preciso determinar a qué se le denomina prohibida o inepta acumulación de pretensiones, como se hará de seguidas.
PROHIBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La regulación de la institución denominada “inepta acumulación” o “acumulación prohibida” de pretensiones a que se refiere el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, su declaratoria y efectos ha sido tratada ampliamente por el Tribunal Supremo de Justicia dejando establecido lo siguiente en fallo Nº 258 de fecha 20-06-2011, expediente Nº 10-400 (caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde), lo siguiente: .-
“Por tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado del Tribunal).-----------
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbáez)….”

La acción de tacha de falsedad de documento está prevista en la ley procesal en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil y su trámite se encuentra en dieciséis (16) reglas contenidas en el artículo 442 eiusdem, entretanto, la acción de nulidad de documento público (acta de asamblea) y del asiento registral de dicha acta está regulada por el artículo 56 de la Ley del Registro y del Notariado, observándose que la accionante GALERY FANTASY C.A., en su escrito libelar expresó de forma textual lo siguiente: -


“…para demandar, como formalmente lo hacemos, al ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.343.913, para que oiga sentencia conforme a la siguiente petitoria::
PRIMERO: que el Tribunal declare que el demandado no tiene representación en la empresa FX & CRISAFULLI C.A.
SEGUNDO: que en el acta asentada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción bajo el N° 32, tomo 60-A de fecha 15 de octubre de 2010, no estuvo presente la única dueña de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la firma FX & CRISAFULLI C.A.
TERCERO: que el sentenciador declare que la diligencia de fecha veinte de abril de 2016 (sic) inserta a la página ochenta del expediente N° 2015-2526 es falsa porque en ese acto no hubo representación de la empresa mencionada en el particular anterior.
CUARTO: que el demandado sea condena en costas, a cuyo efecto...

Del petitorio inserto en el libelo de la demanda de la accionante, sociedad mercantil GALERY FANTASY C.A., se desprende claramente que pretende la modificación y por ende, una declaración de nulidad del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FX & CRISAFULLI C.A., de fecha 15-10-2010 que está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, tomo 60-A, al tiempo que acciona la tacha de falsedad del PODER APUD ACTA QUE EL CIUDADANO AURELIO CRISAFULLI confirió a la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ el día 20-04-2015, como se evidencia de los particulares segundo y tercero de su petitorio inserto en el escrito libelar, los cuales, examinados, permiten colegir que la parte actora ha acumulado pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, dado que, las acciones propuestas en los numerales mencionados (segundo y tercero), de su petitorio se tramitan por el procedimiento ordinario conforme al artículo 338 del Código de procedimiento Civil por carecer en la ley procesal de un procedimiento especial mientras que la tacha de falsedad se tramita y decide por el procedimiento especial contenido en el mismo cuerpo normativo en los artículos 438 y siguientes, por tanto, al verificarse tal acumulación prohibida de pretensiones la demanda instaurada debe declararse inadmisible con base en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
VI.-DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por TACHA DE FALSEDAD DE PODER APUD ACTA (VÍA PRINCIPAL) instauró la sociedad de comercio GALERY FANTASY C.A., en contra del ciudadano AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI, todos plenamente identificados.-
Segundo: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de lo decidido.-
Publíquese, regístrese. diaricese y déjese copia.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primer (1°) día del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco,

La Secretaria,

Nota: en esta misma fecha (01-07-2016) siendo las 11 de la mañana (11: 00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 2016-2016