REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 29 de Julio de 2016
206° y 157°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE BRITO PUERTA y ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.544.100 y V-5.902.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha VEINTIDOS (22) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (22-03-1985), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre, según consta de acta de matrimonio certificada N° 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal la Calle Matías, Sector Valle Verde, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, que de dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre JEANCARLOS JOSE BRITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.694.910, según consta de partida de Nacimiento, marcada con las letras “B” que desde el día 06 de agosto del año 2005, se encontraban separados de cuerpos y de hecho, haciendo cada uno su vida independiente y desligados totalmente de las obligaciones que impone el nexo matrimonial en lo relativo a los cónyuges, manteniendo esa prolongada separación hasta la fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, ni continuidad de su unión, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 20/06/2016 (f.01 al f.05), los ciudadanos HENRY JOSE BRITO PUERTA y ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.544.100 y V-5.902.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 22/06/2015 (f.06), el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 137-2016.
En fecha 04/07/2016 (f.07 al f.12), comparecieron los ciudadanos HENRY JOSE BRITO PUERTA y ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.544.100 y V-5.902.261, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.500 y consignan los recaudos de la solicitud.
En fecha 06/07/2016 (f.13), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 11/07/2016 (f.14), compareció el ciudadano HENRY JOSE BRITO PUERTA, asistidos por la abogada ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, ambos identificados en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11-07-2016 (f. 15) se dictó auto mediante el cual se ordena la corrección de la foliatura del expediente por cuanto existe duplicidad de la misma.
En fecha 11-07-2016 (f. 16 y F.17) se dictó auto mediante el cual se ordena que se libre la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la elaboración de la respectiva compulsa.
En fecha 13/07/2016 (f.18 y f.19), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCYS FRONTADO, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia de Turno en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 27/07/2016 (f.20) el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emite su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Sucre, que se encuentra asentada bajo el Nº 02, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY JOSE BRITO PUERTA y ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.544.100 y V-5.902.261, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Sucre, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos HENRY JOSE BRITO PUERTA y ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.544.100 y V-5.902.261, respectivamente.
Partidas de Nacimiento de su hijo ciudadano JEANCARLOS JOSE BRITO BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 17.694.910, según consta de partida de Nacimiento, marcada con las letra “B” así como copia de las cedula de identidad de su hijo.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Mariño del estado Sucre, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HENRY JOSE BRITO PUERTA y ROSMARY MERCEDES BARRETO LAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-9.544.100 y V-5.902.261, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Sucre, que se encuentra asentada bajo el Nº 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

La Secretaria;
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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 29/07/2016, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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La Secretaria


Expediente Nº 137-2016
AFF/EBD