REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 26 de Julio de 2016
206° y 157ª
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: HILARIS CAROLINA ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.719.
Abogada Asistente: ANA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.398.252, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 54.442.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.038.
Abogado Asistente: No acreditó.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Se inicia la presente Demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana HILARIS CAROLINA ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.719, domiciliada en la calle Páez, Nº 12-17, Porlamar, diagonal al liceo Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada ANA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.398.252, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 54.442, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.038.
En fecha 21-07-2015 (f.01 al f.05), se recibió por Distribución del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, se le dio la entrada correspondiente y se le asignó en el Libro de Causas el Nº 090-2015.
En fecha 15-02-2016 (f.6), la Juez Temporal Abg. Marianny Velàsquez Salazar, se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 24-05-2016 (f.7), la Juez Temporal Abg. Anny Fernández Fermín, se abocó al conocimiento del presente expediente.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conforme a las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal, que desde la presentación del escrito mediante el cual se planteó la demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, en fecha 30 de junio de 2015, para su Distribución y hasta la presente fecha, la parte accionante no ha demostrado su interés procesal para que se sustancie y decida la causa, toda vez que en ningún momento ha realizado actuación alguna en él mismo.
Ante tal circunstancia, que prevalece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. Situación en la cual el interés procesal se presenta como un elemento de la acción y como un requisito para su resolución, pues deviene como una manifestación del derecho individual que ostenta el demandante, en virtud del cual le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. sentencia número 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
Asimismo, el interés procesal revela la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o por la situación real en que se encuentra, de acceder a la administración de justicia, para que, de esta forma, el Estado le reconozca un derecho o le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. sentencia número 686, del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
En razón de lo señalado, y al constatarse la falta de interés, la extinción de la acción se puede declarar de oficio, ya que dejan de existir los méritos que justifican la operatividad del órgano jurisdiccional para atender y solucionar aquello que le ha sido requerido (Vid. sentencia número 256, de fecha 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse tal y como se estableció en el criterio que fue sentado en el fallo dictado por esta Sala n.° 2673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1054/2011, en los siguientes términos:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…).
Tomando en consideración lo citado, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso, resulta entonces, oportuno destacar que en el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, y, de igual modo, el accionante en ningún momento impulsó la causa para que esto ocurriera. Por ende, visto que desde el 30 de junio de 2015, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que el accionante manifestara su interés para la solución de la causa, y siendo que en la misma no está involucrada el orden público, se declara la pérdida del interés procesal, y, en consecuencia, el abandono de trámite en la acción.
III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, el ABANDONO DEL TRÁMITE en la presente Demanda de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana HILARIS CAROLINA ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.221.719, domiciliada en la calle Páez, Nº 12-17, Porlamar, diagonal al liceo Nueva Esparta, debidamente asistida por la abogada ANA MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.398.252, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 54.442, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL BLANCO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.038.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE, ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Cúmplase lo ordenado. En Porlamar, a los veintisésis días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL;
____________________________________
Abogada: ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN
LA SECRETARIA;
_____________________________________
Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ
En esta misma fecha 26-07-2016, siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;
____________________________________
Abogada: EGLY BRITO DOMINGUEZ
Expediente Nº 090-2015
AFF/EBD/.
|