REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Porlamar, 18 de Julio de 2016
206° y 157°

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO MARCANO y FRANCYS DEL VALLE AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.497 y V-12.221.579, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL RODRIGUEZ MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.342.-
Alegan los solicitantes en su libelo de demanda, que en fecha TREINTA (30) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (30-11-1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 131, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991; asimismo, alegan que fijaron su último domicilio conyugal la Calle Principal del Poblado, Sector Plaza Ortega, Casa N° 25.55, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRA DEL VALLE ROMERO AGUADO y JOSE ALEJANDRO ROMERO AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.650.693 y V- 26.082.353, respectivamente, según consta de partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “B” y “C”, que desde Junio de 1999, se encontraban separados de hecho sin que hasta la presente fecha haya mediado entre ellos reconciliación alguna circunstancia esta que ha provocado entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial que los une, con fundamento en el artículo 185-“A” del Código Civil.
En fecha 01/06/2015 (f.01 al f.03), los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO MARCANO y FRANCYS DEL VALLE AGUADO, antes identificados, consignaron solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, ante el Tribunal distribuidor.
En fecha 21/07/2015 (f.04), el Tribunal le da entrada a la presente solicitud y le asigna el N° 085-2015.
En fecha 15/02/2016 (f.05), la Jueza Temporal Abg.- MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/05/2016 (f.06), la Jueza Temporal Abg.- ANNY FERNANDEZ FERMIN se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20/06/2016 (f.07 al f.11), comparecieron los ciudadanos FRANCYS DEL VALLE AGUADO y JOSE LUIS ROMERO MARCANO, antes identificados, asistidos por el abogado JOAQUIN PEREIRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.699, y consignan los recaudos de la solicitud.
En fecha 22/06/2016 (f.12), se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y alegare lo que considere pertinente en relación a la misma.
En fecha 27/06/2016 (f.13), compareció la ciudadana FRANCYS DEL VALLE AGUADO, asistidos por el abogado JOAQUIN PEREIRA RODRIGUEZ, ambos identificados en autos y consignó copias simples para la tramitación de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27/06/2016 (f.14) la alguacil de este Tribunal deja constancia que le fueron suministrados los medios necesarios para practicar la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 27/06/2016 (f.15 y f.16), la alguacila de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCYS FRONTADO, en su carácter de Funcionaria de la Fiscalia de Turno en Materia Civil del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
En fecha 27/06/2016 (f.17) el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta emite su Opinión Favorable a los fines de la continuidad del presente procedimiento.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 131, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO MARCANO y FRANCYS DEL VALLE AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.497 y V-12.221.579, respectivamente, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se decide.

Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE LUIS ROMERO MARCANO y FRANCYS DEL VALLE AGUADO, antes identificados.
Partidas de Nacimiento de sus hijos ciudadanos ALEJANDRA DEL VALLE ROMERO AGUADO y JOSE ALEJANDRO ROMERO AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.650.693 y V- 26.082.353, respectivamente, según consta de partidas de Nacimiento, marcadas con las letras “B” y “C, así como copia de las cedula de identidad de ambos hijos.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades de Ley, como lo es la existencia del vínculo matrimonial, lo cual quedó demostrado suficientemente, según consta de acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta, la manifestación libre de los cónyuges, quienes alegaron como requisito de procedencia de la presente solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que se produjo una ruptura de la vida en común, generada por la separación fáctica por un período de tiempo superior a los cinco (05) años; que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación alguna.
Pasa quien aquí decide a efectuar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges, artículo 77 de la Carta Magna.
Instaurado lo anterior, cuando los cónyuges fijan residencias separadas de hecho, se produce indefectiblemente la suspensión de la vida en común, por lo que el mencionado consentimiento de ambos, el cual fue el que inspiró su unión, ya no está presente; produciéndose la ruptura del vínculo en los hechos. Por lo que, ciertamente, para que proceda la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, las partes deben invocar la causal de separación de hecho por más de cinco (05) años, tal y como se configuró en el presente caso, solicitando al Tribunal declare con lugar el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, por cuanto en el referido período no hubo reconciliación.

Por virtud de lo expuesto, conviene citar el criterio que al respecto instaurare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual interpretó que si el libre consentimiento de las partes es necesario para la celebración del matrimonio, la existencia del mismo pende de que esa manifestación de la voluntad libre de las partes permanezca durante su existencia. Por lo que, lo contrario; es decir, como en el presente caso, si los cónyuges manifiestan al Tribunal que desean disolver el vínculo y llenan los requisitos para su procedencia, lo conducente es el divorcio, según lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil. Al respecto, destacó la Sala, que mantener un matrimonio donde sus cónyuges se mantienen en posiciones enfrentadas, contraviene las libertades individuales y el desarrollo de la personalidad, además de las consecuencias negativas que ocasiona para los cónyuges y sus familiares.

A tenor del criterio vinculante de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto ampara la progresividad de los derechos ciudadanos, de los aspectos sociales, la familia, las libertades individuales, libre desenvolvimiento de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; encontrándonos frente a una ruptura libre, espontánea y bilateral del deber de vida en común de los cónyuges y cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS ROMERO MARCANO y FRANCYS DEL VALLE AGUADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.204.497 y V-12.221.579, respectivamente.-
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Francisco Fajardo, del Estado Nueva Esparta, que se encuentra asentada bajo el Nº 131, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1991; en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185-“A” del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y PARTICÍPESE lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que se estampen las notas marginales respectivas. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Temporal;

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Abogada: ANNY FERNANDEZ FERMIN

La Secretaria;
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Abogada: EGLYS BRITO DOMINGUEZ

En esta misma fecha 18/07/2016, siendo la 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

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La Secretaria


Expediente Nº 085-2015
AFF/EBD