REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Krystoffer Miguel López Rincón y Yuranis Velásquez Campo, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 14.045.420 y E-84.496.911, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Cristina Ciancia Angerami, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.850.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 22 de Octubre de 2.009, contrajeron matrimonio ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 194, folios 40 al 42, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “B”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida 4 de Mayo, Residencias Unión, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que de la referida unión matrimonial no se procrearon hijos, que surgieron serios y graves problemas, desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual el 15 del mes de Marzo del año 2010, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de Seis (06) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por Distribución el día 27 de Junio de 2016, (folio 01 al 11), anexa al libelo copia certificada del poder, copias del acta de Matrimonio y de las cedulas de identidad de las partes.
Por auto de fecha 30-06-2.016, (folio 12 y 13) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiere lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 11-07-2016, (folio 15), el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos Krystoffer Miguel López Rincón y Yuranis Velásquez Campo, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 14.045.420 y E-84.496.911, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, Quinta el Valle frente a Residencias Villa Terrasol, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la avenida 4 de Mayo, Residencias Unión, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a Seis (06) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Krystoffer Miguel López Rincón y Yuranis Velásquez Campo, de nacionalidad venezolana el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V- 14.045.420 y E-84.496.911, respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Jorge Coll, Avenida Antonio José de Sucre, Quinta el Valle frente a Residencias Villa Terrasol, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la avenida 4 de Mayo, Residencias Unión, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el Veintidós (22) del mes de Octubre del año 2.009, ante la primera autoridad civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 194, folios 40 al 42 del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PÚBLIQUESE REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2.016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez

Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez
En esta misma fecha (27-07-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria

Abg. Horiana Gómez Gómez

Exp. 1600-16.
MVS/hgg/vas