REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
206° y 157°

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROWLAND JOSE VELASQUEZ URBAEZ y ANA LUISA NARVAEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-15.675.130 y V-9.300.428, debidamente asistidos por la Abogada ROSA CARREÑO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.305.843, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.282.
Alegan los solicitantes en el libelo de demanda que en fecha 11 de Marzo de Dos mil once (2011), contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del municipio Arismendi, del estado Bolivariano de nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio Nº 26, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, que al contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Prolongación de la calle Maneiro, Quinta Santa Ana, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos, que surgieron serios y graves problemas, desavenencias que hizo imposible la vida en común por lo cual el 15 del mes de Abril del año 2011, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho y fijar domicilios distintos, rompiendo con la cohabitación y los deberes que una relación matrimonial exige, existiendo una verdadera separación de hecho entre ellos que hoy en día excede mas de cinco (05) años, sin que durante ese lapso haya tenido lugar la reconciliación entre ellos, si no una prolongada ruptura de la vida en común, piden que una vez cumplidas las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de solicitar el divorcio. En tal sentido merced de esa separación de hecho y alegando ruptura prolongada de la vida en común, piden que una vez cumplida las formalidades de Ley se declare el divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida por Distribución el día 17 de Mayo de 2016, (folio 01-04), anexa al libelo el acta de Matrimonio de las partes y se le dio entrada en fecha 24 de Mayo de 2016.
En fecha 13 de Junio de 2016, (folio 05-07), se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANA LUISA NARVAEZ SALAZAR, identificada en autos, asistida por la Abogada ROSA CARREÑO CASTILLO, identificada en autos consignando las copias de las cedulas de identidad de los solicitantes para la admisión de la presente causa. Se admitió la presente solicitud en fecha 14 de Junio de 2016 y se ordeno la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiere lo que considere pertinente. Librándose Boleta de Notificación.
En fecha 20 de Junio de 2016, (folio 08-09), el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 29 de junio, (folio 10), comparece la Fiscal Abg. Angélica Pérez Herrera, auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y estampo diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalados los ciudadanos ROWLAND JOSE VELASQUEZ URBAEZ y ANA LUISA NARVAEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-15.675.130 y V-9.300.428, respectivamente, domiciliado el primero en la Calle Igualdad, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la Prolongación de la calle Maneiro, Quinta Santa Ana, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ROWLAND JOSE VELASQUEZ URBAEZ y ANA LUISA NARVAEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro V-15.675.130 y V-9.300.428, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Igualdad, municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la segunda en la Prolongación de la calle Maneiro, Quinta Santa Ana, Sector Macho Muerto, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; SEGUNDO: DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ellos el 11 de Marzo de Dos mil once (2011), por ante el Registro Civil del municipio Arismendi, del estado Bolivariano de nueva Esparta, tal como se evidencia de la certificación del acta de matrimonio Nro. 26, del Libro de Matrimonio correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. PÚBLIQUESE REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. Porlamar a los doce (12) días del mes de Julio del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Juez


Abg. Marianny Velásquez Salazar
La secretaria


Abg, Horiana Gómez Gómez

En esta misma fecha (12-07-2016), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La secretaria


Abg, Horiana Gómez Gómez

Exp. 1592-16
MVS/hgg/cdl