República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 27 de julio de 2016
206º y 157º

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: JOSE LUIS JIMENEZ SERRANO, venezolano, casado, mayor de edad, domiciliado en la calle Mata, Casa N° 5-79, Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.381.900.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.662.-
PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle Mata, Casa N° 5-83, Sector Los Cocos de la Ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este estado y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.199.640.-
DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.540.652 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.486.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 13 de Junio de 2.013, el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SERRANO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.381.900, domiciliado en la Calle Mata, Casa N° 5-79, del Sector Los Cocos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, asistido por el abogado en ejercicio RAUL SEBASTIAN ROJAS; introdujo demanda ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en contra del ciudadano LUIS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.199.640, domiciliado en la Calle Mata, Casa N° 5-83, del Sector Los Cocos, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este estado.- Fundamenta, la parte actora, su demanda de REIVINDICACIÓN e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS en los artículos 545, 547, 548, 1.185 y 1.196 del Código Civil.- En fecha 20 de Junio de 2.013, previo sorteo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó auto interlocutorio declarándose incompetente y declinando su competencia en los Juzgados de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- En fecha 05 de Agosto de 2.013, previo el cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. En fecha 10 de Octubre de 2013, comparece el ciudadano JOSE LUIS JIMENEZ SERRANO, y otorga poder apud acta al Abogado en ejercicio RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, y deja constancia de entregar emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.- En fecha 06 de Noviembre de 2.013 el Alguacil de este Despacho consigna compulsa de la citación de la parte demandada, sin haber hecho posible su citación personal.- En fecha 28 de Noviembre de 2.013, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, en su carácter de apoderado del actor, y solicita la citación por carteles.- En fecha 12 de Diciembre de 2.013, el Tribunal acuerda de conformidad, librándose al efecto el correspondiente cartel de citación.- En fecha 04 de Febrero de 2.014, el apoderado actor consigna ejemplar del diario El Caribazo de fecha 28 de enero de 2014 y otro del diario Sol de Margarita, de fecha 1° de Febrero de 2.014, donde consta la publicación correspondiente.- Y, en fecha 21 de Marzo de 2.014, la secretaria del Tribunal fijo el Cartel de citación en el domicilio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.- En fecha, 13 de Mayo de 2.014, la parte actora solicita la designación de Defensor Ad litem, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.014, recayendo el nombramiento en el abogado REINALDO JOSE ROSARIO MARCANO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 206.926.- En fecha, 11 de Noviembre de 2.014, la parte actora solicita la designación de un nuevo Defensor Ad litem en vista que ha pasando mucho tiempo y el designado no ha sido notificado, proveyéndose su diligencia mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2.014, recayendo el nombramiento en el abogado NERYS BETANCOURT, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 167.536; solicitando en fecha 23 de Marzo de 2015 la parte actora nuevamente la designación de otro Defensor Ad litem, en virtud del tiempo transcurrido sin que el Defensor designado compareciera a darse por notificado, recayendo el nombramiento en la abogada KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.486, quien es notificada de tal designación el día 10 de Junio de 2.015, según se evidencia de diligencia del Alguacil del Tribunal, de esa misma fecha.- El 12 de Junio de 2.015, la abogada KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, diligencia aceptando su designación como DEFENSORA JUDICIAL del demandado.- En fecha 09 de Julio de 2.015, la abogada KENIA MARGARET VEZGA SALAZAR, diligencia informando al Tribunal que se le ha hecho imposible comunicarse con su defendido, por lo que se adhiere a las pruebas presentadas.- En fecha 20 de Julio de 2.015, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, en su carácter de apoderado del actor, y consigna constante de dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas.- Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2015, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte Actora. En fecha 08 de Octubre de 2015, el Tribunal declara desierto el acto de Inspección Judicial promovida.-

IV.- PUNTO PREVIO


A los fines del pronunciamiento de fondo de la presente causa, luego del minucioso análisis de las actas procesales, este Tribunal considera de vital importancia determinar previamente el alcance y los efectos de la designación del defensor ad litem en la presente causa, por lo que, en criterio del Juzgador, se impone un estudio pormenorizado de esta institución de la defensa pública a la luz de la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, por órgano de su Sala Constitucional, a lo cual procede este Despacho sobre la base de las siguientes consideraciones:
En sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, bajo Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), la Sala sentó lo siguiente:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
“La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
“Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos, de los bienes del defendido, si éstos existen.
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”.
”La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras, como la del defensor ad litem. Esta última persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”.

Ahora bien, el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, lo cual presupone evitar en cuanto le sea posible su trasgresión, sea por ausencia de contestación, sea por una deficiente defensa de la parte a quien asiste. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez depurar el proceso de malas praxis, es decir, debe procurar evitar perjuicios como los que surgen cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente la defensa o lo hace de modo ineficiente, ya sea porque no da contestación a la demanda, no utiliza medios probatorios o renuncia a la doble instancia al no impugnar el fallo adverso a su representado. Este control lo asume el operador de Justicia mediante mecanismos que la Ley adjetiva coloca a su alcance y que propenden a que el demandado ausente se encuentre real y efectivamente defendido.

Establecido lo anterior y por cuanto el Juzgador observa que no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado las gestiones pertinentes al ejercicio de la defensoría que juró cumplir bien y fielmente, al menos no de manera idónea y eficaz, toda vez que no dio contestación a la demanda, ni satisfizo cabalmente los deberes inherentes al cargo, resulta forzoso para el Tribunal, ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, a fin de garantizar el ejercicio cabal del derecho a la defensa del ciudadano LUIS ROMERO y, en consecuencia, se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 63; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM de la abogada KENIA VEZGA SALAZAR; y se le concederá al nuevo defensor designado, una vez juramentado, el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda como corresponde en aras del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anteriormente decidido, deviene inoficioso entrar a sentenciar sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se decide.

V.- DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la reposición de la presente causa al estado en que se encontraba el día 23 de Marzo de 2.015, oportunidad en que la parte actora solicito la designación de un nuevo defensor ad litem en el presente procedimiento. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones procesales posteriores al día 23 de Marzo de 2.015 y anteriores a la presente sentencia -
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta a los veintidós (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA,

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ,

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg
EXP N° 1.980-13
Sentencia Definitiva.