REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.



República Bolivariana de Venezuela


Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta

Porlamar, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

Consta de autos que cuando se ejecutó el 09 de mayo del 2016 la entrega material acordada con motivo de la ejecución forzada de la sentencia que se dictó en el presente juicio, y en vista de que en el inmueble conformado por tres (3) locales comerciales integrados, objeto de esa entrega se encontraba mercancía relacionada con la actividad comercial de perfumería y a los fines de entregar dicho inmueble totalmente desocupado a la parte demandante, lo cual se hizo, se acordó decretar un depósito necesario sobre la mercancía que se encontraba en el interior del mismo, la cual se describió en el inventario que se hizo para que formara parte integrante del acta que contiene la entrega material ejecutada.
Con relación a ese depósito necesario decretado, surgió una incidencia, ya que ante éste Tribunal, por una parte el ciudadano MAHMOUD AHMAD OMAJRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 29.714.722, procediendo con el carácter de la empresa FERRARI COMPANY, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nro. 15, Tomo 53-A, presentó un escrito en fecha 10 de mayo de 2016, adjuntando al mismo una gran cantidad de facturas, reclamando la entrega de la mercancía sobre la cual recayó el depósito necesario, alegando que su Representada era propietaria de esa mercancía, y, por otra parte, la demandada en el presente juicio, PIRAÑA SHOP, C.A, por medio de apoderado también reclamó la entrega de la mercancía, aduciendo también que era propiedad de ella y consignó también una serie de facturas. Ante esas circunstancias el Tribunal por auto consideró prudente abrir un lapso probatorio en la incidencia de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo mediante auto del 31 de mayo de 2016, cuyo lapso fue prorrogado por un lapso de 8 días de despacho más. Agotado el lapso probatorio, y admitidas las pruebas que promovieron cada una de las partes en la incidencia, FERRARI COMPANY C.A y PIRAÑA SHOP C.A, pasa este Tribunal a decidir con relación a la posesión de la mercancía sobre la cual se ejecutó el depósito necesario decretado el 09 de mayo del 2016, y al respecto observa:
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, año 2009, Tomo IV, página 163, señala lo siguiente: “A los efectos de la prueba del derecho a poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título (Art. 794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes mueble por naturaleza o de títulos al portador, no tendrá que acreditar el título que legitima su posesión. La posesión actual, exigida para el caso de oposición posesoria según lo visto, puede acreditarse mediante cualquier prueba, más aun cuando se trata de bienes considerados dentro de una actividad comercial, que muestre la tenencia de la cosa, salvo que el derecho verse sobre un objeto intangible, en cuyo caso el corpus de la posesión no existe ni puede ser probada la detentación o tenencia como cuestión de facto”. Doctrina que, en estos casos tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles la posesión equivale a título; de suerte si el opositor comprueba su posesión actual no tendrá que acreditar el título que legítima su posesión, de tal manera que al no existir aquí ninguna prueba que muestre la tenencia de la cosa; no puede pensarse entonces que la oposición se ha formulado conforme a lo establecido por el artículo aquí analizado. En relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título, así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. En estos casos, todos los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, que enseña: “Artículo 794.- Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.
En la incidencia que aquí nos ocupa, encontramos que cada una de las compañías antes mencionadas trajo a los autos una serie de facturas tratando con ellas de demostrar la propiedad de la mercancía, observando el Tribunal que las que aportó a la incidencia la compañía FERRARI COMPANY C.A, cumple con los requerimientos legales de las normas del Código de Comercio y las previsiones legales exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), entre las cuales podemos mencionar la obligación (providencia sobre facturas y maquinas fiscales No. 00071) que tienen los contribuyentes de emitir sus facturas por medio de máquinas fiscales respecto de mercancías que no estuviesen contemplados en la providencia número 0257, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las facturas presentadas por FERRARI COMPANY C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, estimando el Tribunal que tal como lo establece la doctrina más acreditada, las facturas que se usan en el comercio, constituyen un medio documental que se utiliza para el pago de mercancía o servicio, sirviendo también como medio de prueba unilateral e indirecta de entrega de mercancía. Por el contrario encontramos que las facturas que presentó PIRAÑA SHOP C.A, ninguna de ellas cumple con las previsiones legales exigidas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) razón por la cual este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio.- Por otra parte y respecto de las pruebas aportadas se observa que FERRARI COMPANY C.A, trajo a los autos la siguiente documentación: (A) Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios e Índole Similar, Número AE-2-07448, emitida el día 31 de mayo de 2013, por la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, Porlamar, para ejercer una actividad comercial de perfumería y electrodomésticos en el local L-14-A en el Boulevard Guevara, Importadora Margarita L14A; (B) Un certificado de solvencia expedido Número 1396810 emitido a su nombre por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) donde aparece que su dirección comercial es la misma señalada anteriormente; (C) Una autorización para retiro de calcomanía emitida el 15 de Agosto de 2014 bajo el NÚMERO DGF-OANE-A-2014/000224 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuya autorización se extrae que la empresa FERRARI COMPANY C.A, fue sancionada con una multa por ese Instituto en relación y la notificación de ella se la hicieron en la misma dirección mencionada anteriormente. Estos documentos por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, constituyen documentos públicos administrativos y se les asignan el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Siendo pertinente aclarar que, si bien tales documentos administrativos no demuestran el carácter de arrendataria, ni de subarrendataria de los locales comerciales que le fueron entregados a COMERCIAL ABOUHAMAD, con relación a la ejecución forzada decretada en la causa, por lo menos se entrevé de ellas la presunción de que FERRARI COMPANY C.A, si realizaba una actividad comercial en el Local 14A, con autorización de la demandada PIRAÑA SHOP C.A. y por ello este Tribunal le atribuye valor probatorio en ese sentido. También FERRARY COMPANY C.A por medio de su apoderado promovió las testimoniales de los ciudadanos TWFIK BULTAIF HASSAN, EILYN ELVIRA FARIAS RODRIGUEZ y KARLA PAOLA SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.224.770, V-14.689.040 y V-19.115.718, los cuales quedaron contestes en sus declaraciones ya que no fueron repreguntados y por ello este Tribunal le otorga pleno valor a sus deposiciones y con ellas quedó demostrado en la incidencia de que entre FERRARI COMPANY C.A y PIRAÑA SHOP C.A, existía un acuerdo para la explotación de una actividad comercial en el Local 14-A del Edificio Abouhamad; que la mercancía que se encontraba en el interior del inmueble donde se ejecutó la entrega material en este juicio pertenece a FERRARI COMPANY C.A; que el acuerdo comercial entre PIRAÑA SHOP C.A y FERRARI COMPANY C.A, consistía en que ésta última vendía su mercancía en el local que tenía arrendado PIRAÑA SHOP C.A, y que además administraba la tienda, que ese acuerdo entre ellos tenía una data desde hace más de tres años. Las demás pruebas aportadas en la incidencia son irrelevantes para la demostración de las pretensiones de las empresas PIRAÑA SHOP C.A y FERRARI COMPANY C.A, y por ello este tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. En el caso bajo estudio, debe concluirse que el deposito necesario fue acordada sobre mercancía que estaban en posesión de FERRARY COMPANY C.A., por ser ella la que administraba el fondo de comercio que funcionada en el inmueble objeto de la entrega material. Así se decide.
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega de la mercancía que fue objeto de depósito necesario a la compañía FERRARY COMPANY C.A., que es la misma relacionada, descrita y detallada en el inventario levantado por este Tribunal, con ocasión a la entrega material llevada a efecto el día 9 de mayo del corriente año, el cual consta en actas. SEGUNDO: Oficiar a la depositaria judicial Nueva Esparta a los fines antes indicados. Anéxese copia del inventario respectivo.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA ,
LA
SECRETARIA,

ABG. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ,

En esta misma fecha 22-07-2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, Conste:

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
SECRETARIA


ARV/wfg
Exp N° 2.217-16
Auto Interlocutorio