REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 25 de Julio de 2016
206° y 157°

I.-DEMANDANTE: MONRO CLARKE, TERESA DEL JESUS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Divorciada, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-534.301.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS ERNESTO COVA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.254.-
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI).-
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

EXPEDIENTE: Nº 15-3239.-

II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA), contra el SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA. Recibida la demanda en fecha 13-04-2015, para su distribución por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, correspondiéndole conocer previo sorteo a este Juzgado.
En fecha 15-04-2015, se le dio entrada en el Juzgado Primero, asignándole el No. 2015-3239.-
En fecha 20-04-2015, se admitió la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordenó notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta, remitiéndoles copia certificadas del recurso interpuesto y del presente auto.
Se requirió al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva esparta, la remisión del expediente administrativo, el cual debería ser consignado en este Tribunal DENTRO DEL LAPSO DE DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su requerimiento, advirtiéndole que su omisión o retardo en la remisión podría conllevar a la sanción de imposición de multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).
Asimismo, una vez constatado en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal DENTRO DE LOS CINCO (05) DIAS SIGUIENTES, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Para la practica de las referidas notificaciones, se ordeno librar oficio y exhortos, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta a las notificaciones del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la notificación del Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Nueva Esparta.
Se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las notificaciones ordenadas. Se libraron exhortos y oficios de Notificación.
En fecha 23-04-2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó en tres (03) folios útiles, copia simple de la Renuncia presentada por la ciudadana Fionelva Bravo Salazar, cualidad que le fue conferida por la ciudadana Teresa Monro, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes, previa certificación en autos de su original.
En fecha 01-06-2015. Se recibió comisión, mediante Oficio No. 2015-169, de fecha 25-05-2015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de sietes (07) folios útiles; se ordeno agregarla a los autos.
En fecha 13-07-2016, se recibió Informe Fiscal constante de cuatro (04) folios útiles, de la Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta y se agregó a los autos.-

III.- FUNDAMENTOS PARA DECIDIR.
Ahora bien previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de la revisión exhaustiva realizada en la presente causa, este Juzgador considera oportuno traer a colación el contenido del articulo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Asimismo, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En este mismo sentido, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-001089 (nomenclatura de la Sala), donde fue acogida la DOCTRINA VINCULANTE emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“..… la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia...”.

De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 344 de fecha 26 de marzo de 2015, (Caso: “Seguros Pirámide, C.A.”, lo siguiente:
“…Al respecto, la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la prencion no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:
La norma antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, para declarar –bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…”
Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el termino de un año (…)
La Jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación del recurrente acaeció en fecha 23-04-2015, en donde el apoderado judicial de la recurrente consigno Renuncia de Poder presentada por la abogada en ejercicio Fionelva Bravo Salazar, cualidad que le fuera concebida la parte recurrente. Asimismo, la ultima actuación corresponde al Tribunal en fecha 01-06-2015, donde ordeno agregar al expediente la comisión, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada por un tiempo superior a un (01) año, este juzgador declara consumada la perención de conformidad con lo previsto en el articulo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 267 del Código de procedimiento Civil. Así se decide. Asimismo; se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.-
IV.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Porlamar a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2016 Años: 206º y 157º. El JUEZ,


Dr. LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA








LJIU/MLM*YR.-
Exp. Civil No. 15-3239.-