REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.


I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.431, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio JOSE CLEMENTE GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.515, interpuesta contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424, domiciliada en la calle Díaz, cruce con Igualdad Edificio El Negro, apartamento Nº 1 piso 1, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Alega la parte actora, que en fecha 15 de Agosto de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424, por ante la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 166, Tomo I, Año 1985, la cursa en autos al folio 11. Asimismo, alega que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la en la calle Díaz, cruce con calle Igualdad, Edificio El Negro, apartamento Nº 1 piso 1, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que desde el 15 de Enero del año 2.005, decidieron separase de hecho y fijar domicilios distintos y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que han estado separados por un especio de tiempo de mas de diez (10) años, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de más de 5 años, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424, para que de por disuelto el vinculo conyugal que los une, así mismo pide la notificación del Ministerio Público, y de su cónyuge ya identificada.
Recibida por distribución el día 12-01-2016, dándosele entrada bajo el Nº 2016-3291.
En fecha 18-01-2016, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424, domiciliada en la calle Díaz, cruce con Igualdad Edificio El Negro, apartamento Nº 1 piso 1, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que comparezca ante este Juzgado, al Tercer (3er) día despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca o no el hecho que se le atribuye. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 31-05-2016, el Alguacil consignó Boleta de Citación sin firmar por la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424, domiciliada en la calle Díaz, cruce con Igualdad Edificio El Negro, apartamento Nº 1 piso 1, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por cuanto la misma se negó a firmar.
En fecha 25-02-2016, el Tribunal libro Boleta de Notificación.
En fecha 02-03-2016, el Alguacil consigno Boleta de Notificación recibida por la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la misma fecha.
En fecha 17-05-2016, la Secretaria agrego Boleta de Notificación debidamente practicada.
En fecha 31-05-2016, el Tribunal abrió apruebas la presente causa.
En fecha 14-06-2016, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 16-06-2016.
En fecha 29-06-2016, el ciudadano ALEXANDER FERNANDO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.082.666, rindió testimonio.
En fecha 04-07-2016, el ciudadano JUAN CARLOS SALAS SALAMANCA, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.278.384, rindió testimonio.

Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Dispone el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Esta disposición contiene el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En el presente caso el otro cónyuge, la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424, cumplido el tramite de la citación, no compareció a la causa ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial. Y así se establece.
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos ALEXANDER FERNANDO VASQUEZ y JUAN CARLOS SALAS SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 6.082.666 y Nº 8.278.384 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE y a su conyugue MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON; Que tienen conocimiento que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio en fecha 15 de Agosto de 1.985, por ante la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; Que saben y les consta que los ciudadanos OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE y MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, tuvieron su ultimo domicilio conyugal en la calle Díaz, cruce con Igualdad Edificio El Negro, apartamento Nº 1 piso 1, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta: Que saben y les consta que el ciudadano OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE, se encuentra separado de hecho, desde el 15 de Enero del año 2.008, de su conyugue MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, y que actualmente viven en domicilios separados; Que saben y les consta que el ciudadano OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE, ha hecho todas las diligencias para divorciarse de su conyugue MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON y ella se ha negado a concederle el divorcio.
El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus declaraciones concuerdan entre si, y con las documentales que cursan a los autos. Y así se establece.
Cumplidas con toda la tramitación procesal y visto que fue debidamente probado por el ciudadano OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE ya identificado, el supuesto de hecho, de la ruptura de la vida en común por mas de cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta Procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano OSCAR GUILLERMO GERARDO CUMARE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.920.431, contra la ciudadana MARLENE JOSEFINA CHACON CHACON, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.622.424.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de Agosto de 1.985, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 166, Tomo I, Año 1985.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.

NOTA: En esta misma fecha (12-07-2016), siendo las 2:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,









LJIU/MLM.
Exp.Civil. Nº 16-3291.