REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la demanda de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.968, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, asistido por el abogado en ejercicio EMILIO RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.300, interpuesta contra la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 3, apartamento Nº 01-06, piso 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Alega la parte actora, que en fecha 21 de Julio de 1.983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, por ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 98 del año 1.983, la cual cursa en autos del folio 03 al 05. Asimismo, alega que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 3, apartamento Nº 01-06, piso 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos los cuales son mayores de edad. Que desde el 30 de Noviembre del año 2.000, decidieron separase de hecho y fijar domicilios distintos y desde entonces no hacen vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que han estado separados por un especio de tiempo de mas de cinco (5) años, sin haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Que por todas las razones expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de más de 5 años, acude a esta autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, para que de por disuelto el vinculo conyugal que los une, así mismo pide la notificación del Ministerio Público, y de su cónyuge ya identificada.
Recibida por distribución el día 26-04-2016, dándosele entrada bajo el Nº 2016-3311.
En fecha 26-01-2016, el Tribunal admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 3, apartamento Nº 01-06, piso 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta, para que comparezca ante este Juzgado, al Tercer (3er) día despacho siguiente una vez que conste en autos su citación, a los fines de que reconozca o no el hecho que se le atribuye. Asimismo se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación.
En fecha 31-05-2016, el Alguacil consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, Bloque Nº 3, apartamento Nº 01-06, piso 1, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como consta al folio 21 y 22.
En fecha 13-06-2016, el Alguacil consigno Boleta de Notificación recibida por la Fiscalia del Ministerio Público en la misma fecha.
En fecha 14-06-2016, compareció la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE VICENTE DALLAR RUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.843, y presento escrito en el cual reconoce que contrajo matrimonio con la parte actora, y reconoce también la separación pidiéndole al Tribunal que sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 27-06-2016, el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, consigno su opinión favorable para la continuación del procedimiento.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Dispone el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.”
Esta disposición contiene el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
En el presente caso el otro cónyuge, la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975, habiendo sido citada, reconoció los hechos y pidió al Tribunal que sea declarado el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, tal y como consta al folio 37. Y así se establece.
Cumplida con toda la tramitación procesal y visto el reconocimiento del hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, por mas de cinco (5) años, realizado por la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, ya identificada, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia que resulta Procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano WILLIAM DE JESUS BERMUDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.164.968, contra la ciudadana NIMIA DEL VALLE MILLAN DE BERMUDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.390.975.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante la ante la Prefectura del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de Julio de 1.983, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 98 del año 1.983.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y PARTICIPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar al primer (01) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha (01-07-2016), siendo las 09:00 AM., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
LJIU/MLM.
Exp.Civil. Nº 16-3311
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