REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.317.107 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.978.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.874.911 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VLADIMIR GILBERTO DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 221.461.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO contra el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, ya identificados.
Fue recibida para su distribución en fecha 06.05.2015 (f. 01 al 10 y su vto) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Tribunal y se le asignó la numeración respectiva el día 07.05.2015.
Por auto de fecha 11.05.2015 (f. 11 al 12) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, a los fines de que diera contestación a la demanda; se ordenó notificar al Ministerio Público y librar edicto de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 21.05.2015 (f. 13) se dejó constancia de haber sido suministradas las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación y boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25.05.2015 (f. 14 al 16) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación, boleta al Fiscal del Ministerio Público y edicto.
En fecha 26.05.2015 (f. 17) compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le hiciera entrega del edicto librado en fecha 25.05.15, para su publicación, y manifestó recibirlo en ese acto.
En fecha 02.06.2015 (f. 18), compareció la apoderada judicial de la parte actora y dejó constancia de haber puesto a disposición del alguacil el medio de transporte, a los fines de la practica de la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04.06.2015 (f. 19 al 20), compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10.06.2015 (f. 21 al 22), compareció la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó el edicto publicado en el diario La Hora. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f. 23).
En fecha 08.07.2015 (f. 24 al 28), compareció el abogado VLADIMIR DÍAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 221.461, actuando en representación del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, y mediante diligencia consignó poder especial que le fuera conferido y se dio por citado en el presente juicio en nombre de su representado.
En fecha 30.09.2015 (f. 29), se dejó constancia por secretaría de haber reservado y guardado las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02.10.2015 (f. 30 al 32) se agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 08.10.2015 (f. 33 al 35), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, asimismo en cuanto a la prueba de testigos se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos FRANKER YOLMI CEBALLOS y ROSYNGRID MARGARITA VILLARROEL DE DIAZ, rindieran sus respectivas declaraciones e igualmente, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m., a fin de que el ciudadano CLAUDIO ANDRÉS LÓPEZ LUCO, rindiera su declaración, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 14.10.2015 (f. 36), siendo las 10:00a.m., se anuncio el acto y se hizo presente el testigo ciudadano FRANKER YOLMI CEBALLOS, promovido por la parte actora.
En fecha 14.10.2015 (f. 37), siendo las 11:00a.m., se anuncio el acto y se hizo presente la testigo ciudadana ROSYNGRID MARGARITA VILLARROEL DE DIAZ, promovida por la parte actora.
En fecha 14.10.2015 (f. 38 y 39), siendo las 10:00a.m., se anuncio el acto y se hizo presente el testigo ciudadano CLAUDIO ANDRÉS LÓPEZ LUCO, promovido por la parte actora.
Por auto de fecha 12.01.2016 (f. 40) por cuanto el día 11.01.2016 venció el lapso de informes, este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 12.01.16 inclusive, de conformidad con el artículo 515 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 20.01.2016 (f. 41 al 47), se repuso la causa al estado en que se encontraba para el día 24.11.2015 exclusive, (oportunidad desde donde comenzó a transcurrir el lapso perentorio de quince días establecidos en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil) y se ordenó la evacuación de la prueba de experticia Heredo Biológica, específicamente prueba de ADN, ordenándose oficiar al LABORATORIO CLINICO MICROBIOLOGICO DOUGLAS GUTIERREZ, a los fines de que tomara las muestras necesarias para la elaboración de dicho examen a los ciudadanos FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO y HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ.
Por auto de fecha 28.01.2016 (f. 49), se ordenó oficiar al LABORATORIO CLINICO MICROBIOLOGICO DOUGLAS GUTIERREZ, a los fines de que tomara las muestras necesarias para la elaboración del examen de ADN a los ciudadanos FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO y HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, debiendo notificarse a este último, para que compareciera ante el mencionado laboratorio al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para tal fin, en virtud que la sentencia dictada en fecha 20.01.16 había adquirido firmeza de ley. Librándose el oficio y la boleta de notificación en esa misma fecha (f. 50 y 51).
En fecha 08.03.2016 (f. 52), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se le expidiera una constancia a su representado para ausentarse de su trabajo desde el día 24.03.16 hasta el 22.04.16, en virtud de que éste se encontraba actualmente viviendo y trabajando fuera del país, concretamente en la ciudad de Chile. Siendo acordado por auto de fecha 10.03.2016 (f. 53), librándose la constancia en esa misma fecha (f. 54).
En fecha 15.03.2016 (f. 55), compareció el abogado VLADIMIR DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ y mediante diligencia dejó constancia de que se le hizo entrega de la constancia solicitada.
En fecha 01.04.2016 (f. 56), compareció el abogado VLADIMIR DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ y mediante diligencia se dio por notificado en nombre de su representado de la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 28.01.16.
En fecha 01.04.2016 (f. 57 y 58), se recibió oficio de fecha 01.04.16, emanado del Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez, mediante la cual informa que según las razones expuestas en la comunicación de fecha 09.01.15, enviada y recibida por ese despacho y la cual anexan en copia, no están realizando la prueba Heredo Biológica (ADN) solicitada. Siendo agregado a los autos en fecha 04.04.2016 (f. vto del 57).
En fecha 04.04.2016 (f. 59), compareció la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación de otro laboratorio, a los fines de la práctica de la prueba Heredo Biológica (ADN).
Por auto de fecha 06.04.2016 (f. 60), se dejó sin efecto la designación del Laboratorio Clínico Microbiológico Douglas Gutiérrez y en su lugar, se ordenó oficiar al Laboratorio “UNIGENETICA LAB, a los fines de que tomara las muestras necesarias para la elaboración del examen de ADN a los ciudadanos FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO y HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ. Librándose el oficio en esa misma fecha (f. 61).
En fecha 16.05.2016 (f. 62 al 64) compareció la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó en un (1) folio útil el resultado de la prueba de filiación biológica requerida por el Tribunal, así como copia del oficio remitido al Laboratorio “UNIGENETICA LAB, en fecha 06.04.16 debidamente firmada y sellada.
Por auto de fecha 16.05.2016 (f. 65), se le aclaró a las partes que a partir del día 16.05.16 inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes.
En fecha 22.06.2016 (f. 66 al 69), compareció la abogada MARIELA DILENA QUINTERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles y dos (2) anexos.
Por auto de fecha 11.07.2016 (f. 70), se aclaró a las partes que a partir del 11.07.16 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, señaló:
- Que en fecha 06 de julio de 1989, fue presentado por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, quien en dicha oportunidad manifestó que el niño que presentaba nació en fecha 16.03.1989, que llevaba por nombre FRANK HERIBERTO, y que era “su hijo” y de la ciudadana RAMONA YANIVIA SOTO, todo lo cual se evidencia del Acta de Nacimiento N°. 1.132, que cursa al folio 291 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1989, llevado por ante la mencionada Prefectura;
- Que para la fecha de su nacimiento, su madre, la ciudadana RAMONA YANIVIA SOTO, mantenía una relación de pareja con el demandado, ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, quien voluntariamente lo presentó, casi cuatro meses después de su nacimiento, como si se tratara de su hijo biológico, sin serlo;
- Que desde muy temprana edad, fue consciente de que el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, no era su padre biológico sino el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL, con quien siempre se relacionó, al igual que con su grupo familiar, siendo que incluso, el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL, se hizo cargo de su manutención, sus gastos de vestido, medicinas, recreación, veló por su educación, pasaban fines de semana juntos, períodos vacacionales, en fin, manteniendo una cercana y estrecha relación paterno-filial, la cual, además, siempre fue pública y notoria, por cuanto se mudó a vivir con su verdadero padre biológico, siendo reconocido en su entorno y en su comunidad como padre e hijo, poseyendo así, el “estado de hijo” de su verdadero padre biológico PEDRO LÓPEZ VILLARROEL.
Por otra parte, el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.
PRUEBAS APORTADAS.
Parte Actora:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento expedida en fecha 26.03.2015 por la Registradora Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 8 y 9), asentada bajo el Nro. 1.132, folio 291, correspondiente al año 1989, de donde se extrae que el día 06.07.1989 fue presentado por el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, un niño de nombre FRANK HERIBERTO, quien nació el día 16.03.1989, que era su hijo y de Ramona Yanivia Soto.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Testimoniales.
a).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano FRANKER YOLMI CEBALLOS. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.668.346, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente la abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.978, en sus condición de apoderada judicial de la parte actora. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre completo, ocupación u oficio y dirección de habitación? CONTESTO: FRANKER YOLMI CEBALLOS, soy asesor especializado en Sigo Home Market y vivo en la urbanización Cerromar, calle San Pedro, casa N° 13, Municipio Díaz de este Estado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano FRANK MEDINA? CONTESTO: si lo conozco de vista y trato desde hace mas de 15 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta quién es el padre del ciudadano FRANK MEDINA?. CONTESTO: Si lo conozco y me consta que su padre es el señor Pedro López Villarroel. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta quién es la madre de FRANK MEDINA? CONTESTO: si la conozco y se que su madre es la señora RAMONA SOTO. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA SOTO, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano PEDRO LÓPEZ? CONTESTO: si conozco que mantuvieron una relación de hace más de 27 o 28 años. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quién ha vivido el señor FRANK MEDINA desde que lo conoce? CONTESTO: el ha vivido con el señor PEDRO LÓPEZ VILLARROEL y sus hermanos en Villa Rosa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existe o ha existido entre el ciudadano FRANK MEDINA y el ciudadano PEDRO LÓPEZ y los demás miembros del grupo familiar. CONTESTO: si se y me consta que el trato es de padre e hijos y los demás son cariñosos, atentos como grupo familiar. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano HERIBERTO MEDINA. CONTESTO: no lo conozco, ni de vista ni de trato o comunicación.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración del citado testigo concuerda con la deposición del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, quién fue conteste en afirmar que el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL es el padre del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO y que su madre es la ciudadana RAMONA SOTO, que entre dichos ciudadanos ha existido una relación de padre e hijo y que FRANK MEDINA ha vivido con el señor PEDRO LÓPEZ y sus hermanos. Igualmente, encuentra el Tribunal que el testigo en su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por el actor, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración del citado ciudadano por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL es el padre del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO. Y así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana ROSYNGRID MARGARITA VILLARROEL DE DIAZ. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.145.817, la cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente la abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.978, en sus condición de apoderada judicial de la parte actora. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a preguntar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga la testigo su nombre completo, ocupación u oficio y dirección de habitación? CONTESTO: ROSYNGRID MARGARITA VILLARROEL DE DIAZ Licenciada en Educación Especial y vivo en la urbanización Cotoperiz, sector B, calle Virgen del Valle, El Dátil Sur, Municipio Díaz de este estado. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo al ciudadano FRANK MEDINA? CONTESTO: si lo conozco de vista y trato y comunicación desde hace mas de 27 años aproximadamente. TERCERA: ¿Diga la testigo si conoce y le consta quién es el padre del ciudadano FRANK MEDINA?. CONTESTO: Si lo conozco y me consta que su papá es el señor Pedro López Villarroel. CUARTA: ¿Diga la testigo si conoce y le consta quién es la madre de FRANK MEDINA? CONTESTO: si la conozco y se que su madre es la señora RAMONA SOTO. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA SOTO, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano PEDRO LÓPEZ? CONTESTO: si lo reconozco una relación de mas de 27 años. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta con quién ha vivido el señor FRANK MEDINA desde que lo conoce?. CONTESTO: desde que lo conozco desde que era adolescente el ha vivido con su papá el señor PEDRO LÓPEZ VILLARROEL y sus hermanos en Villa Rosa. SEPTIMA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de relación existe o ha existido entre el ciudadano FRANK MEDINA y el ciudadano PEDRO LÓPEZ y los demás miembros del grupo familiar. CONTESTO: he observado que existen buenas relaciones de familia, una buena relación entre padre e hijo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano HERIBERTO MEDINA. CONTESTO: no lo conozco, ni de vista ni de trato o comunicación.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración de la citada testigo concuerda con la deposición del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, quién fue conteste en afirmar que el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL es el padre del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO y que su madre es la ciudadana RAMONA SOTO, que entre dichos ciudadanos ha existido una relación de padre e hijo y que FRANK MEDINA ha vivido con el señor PEDRO LÓPEZ y sus hermanos. Igualmente, encuentra el Tribunal que la testigo en su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por el actor, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración de la citada ciudadana por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL es el padre del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO. Y así se decide.
c).- En la oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano CLAUDIO ANDRÉS LÓPEZ LUCO. Promovido por la parte actora. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de Ley, seguidamente se hace presente una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse tal y como quedó escrito quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.867.701, el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que le será formulado por su promovente. Asimismo, se hace presente la abogada MARIELA NATHALIE DILENA QUINTERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 73.978, en sus condición de apoderada judicial de la parte actora. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo y lo hace de la siguiente maderera: PRIMERA: ¿Diga el testigo su nombre completo, ocupación u oficio y dirección de habitación? CONTESTO: Claudio Andrés López Luco, trabajo como guía de turístico y vivo en Villa Rosa Sector B, vereda 26 casa 2973, Municipio García del estado Nueva Esparta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que relación o parentesco tiene con el ciudadano FRANK MEDINA? CONTESTO: es mi hermano paterno. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta quién es el padre del ciudadano FRANK MEDINA?. CONTESTO: mi madre también, Pedro López Villarroel. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta quién es la madre de FRANK MEDINA? CONTESTO: si, Ramona Soto. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RAMONA SOTO, mantuvo una relación de pareja con el ciudadano PEDRO LÓPEZ? CONTESTO: si hace 27 años. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta con quién ha vivido el señor FRANK MEDINA desde que lo conoce?. CONTESTO: desde que tenía 16 años vivió con nosotros, como otro miembro de la familia. SEPTIMA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación existe o ha existido entre el ciudadano FRANK MEDINA y el ciudadano PEDRO LÓPEZ y los demás miembros del grupo familiar. CONTESTO: con nosotros como un hermano y como otro hijo para mi padre, inclusive las vacaciones y fines de semanas la pasaba con nosotros en villa rosa, esto antes de vivir con nosotros. OCTAVA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato o comunicación al ciudadano HERIBERTO MEDINA. CONTESTO: no en verdad nunca lo conocí, el era la pareja en una época de su vida de Ramona Soto y por eso el le dio el apellido a Frank, pero el todo sabían que no era realmente su padre biológico.
Quien aquí decide, luego de examinada la mencionada probanza, debe inexorablemente concluir que la declaración del citado testigo concuerda con la deposición del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, quién fue conteste en afirmar que el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL es el padre del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO y que su madre es la ciudadana RAMONA SOTO, que el ciudadano FRANK MEDINA es su hermano paterno; que entre dichos ciudadanos ha existido una relación de padre e hijo y que FRANK MEDINA ha vivido con él y su padre PEDRO LÓPEZ como otro miembro de la familia. Igualmente, encuentra el Tribunal que el testigo en su declaración confirma circunstancias de hecho señaladas por el actor, y al no incurrir en contradicción, todo lo cual hace presumir con fundamento a esta juzgadora que se trata de una persona honesta que muestra y merece confianza y que sus declaraciones se ajustan a la verdad, razón por la cual aprecia la declaración del citado ciudadano por considerar que expresó la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que ciertamente el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL es el padre del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO. Y así se decide.
3.- Prueba de ADN realizada en fecha 27.04.2016 por el Laboratorio GENMOLAB, C.A., (f. 63), de donde se infiere el informe de filiación biológica firmado por la antropóloga y la genetista, arrojando como resultado del estudio efectuado a los ciudadanos HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ y FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, que se excluye la posibilidad de que el Sr. HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ sea el padre biológico de FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO.
Por cuanto el referido medio probatorio fue evacuado por el consenso del demandado HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Se deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente el demandado, ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, no promovió pruebas.
LA ACCIÓN DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
El artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:

“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

Esta clase de acciones, determinada por la doctrina como acciones de estado se clasifican en acciones de constitución de estado y de acciones de declaración de estado, la primera, destinada a obtener pronunciamiento que permita nacer o hacer desaparecer un estado y el segundo, buscan obtener un pronunciamiento judicial para que al sujeto actuante se le reconozca un estado preexistente o que se niegue la existencia de un estado.
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01/11/2007, Magistrado Ponente Dr. Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:
“…la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido…”.

Ahora bien, ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor?
En respuesta a esta interrogante, se debe establecer que tanto la paternidad como la maternidad, según lo dispone el artículo 214 del Código Civil quedará demostrada cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
En el caso sub-examen se observa que acude a esta vía el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, en procura de que se impugne la legitimación hecha a su persona por el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, aduciendo que su padre biológico es el ciudadano PEDRO LÓPEZ VILLARROEL.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, analizados los alegatos y pruebas incorporadas a los autos, especialmente el Informe suscrito por las ciudadanas Antrop. MARY ACOSTA LOYO y Dra. HERMINIA FLEITAS, en su condición de antropóloga y genetista, respectivamente, adscritas al Laboratorio GENMOLAB, C.A., que corre inserto al folio 63 del presente expediente de fecha 27.04.2016, prueba practicada a los ciudadanos: HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ y FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, se observa que con la información plasmada en dicho informe se obtuvo que debido al alto número de exclusiones (más de dos) el Sr. HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, no puede ser el padre biológico del Sr. FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, esta juzgadora mantiene el criterio según el cual en materia de filiación éstas son pruebas determinantes cuando arrojan un resultado absoluto de certeza, que debe tenerse por encima de otras pruebas que pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios o por sí sola constituye plena prueba para determinar la filiación entre las personas que se buscan.
De igual manera, debe esta Juzgadora quien aquí decide concluir que ciertamente al haber quedado comprobado que el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO no es hijo del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ, resulta concluyente señalar que la presente acción debe prosperar, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
De ahí, que en atención al artículo 234 del Código Civil, se declara que el reconocimiento efectuado por el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ a favor del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, no es veraz, en virtud de que no es el padre biológico del referido ciudadano y en consecuencia, se declara la nulidad de la nota marginal asentada en el acta Nro. 1.132, folio 291, de fecha 06.07.1989, correspondiente al año 1989 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en su lugar, se dictamina que dicho ciudadano no es hijo del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente resuelto, se estima que de acuerdo a los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia anteriormente y se ordena la inserción del acta de nacimiento del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa autoridad civil, correspondiente al año 1989.
Por último, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO no es hijo del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO contra el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ y en consecuencia, nulo el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ a favor del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, por no ser veraz, en virtud de que no es el padre biológico del referido ciudadano.
SEGUNDO: LA NULIDAD de la nota marginal asentada en el acta Nro. 1.132, folio 291, de fecha 06.07.1989, correspondiente al año 1989 por ante la Prefectura del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y en su lugar, se dictamina que el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO no es hijo del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ.
TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Registrador Principal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del acta de nacimiento del ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1989.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano FRANK HERIBERTO MEDINA SOTO no es hijo del ciudadano HERIBERTO MEDINA GUTIERREZ.
QUINTO: Dada la naturaleza de esta demanda y de la decisión pronunciada no se impone de condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha 28.07.2015, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/nv.
Exp. Nº 11.841-15.
Sentencia Definitiva.