REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR DURÁN SALABERRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.116.888, domiciliado en la Urbanización Portal de la Laguna, Avenida C, casa N° 24, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 122.336.
PARTE DEMANDADA: ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.958.146, domiciliada en la Avenida Francisco Esteban Gómez, Urbanización La Arboleda, Manzana “A”, casa N° B-84, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo los Nros. 58.906 y 1497 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR DURÁN SALABERRÍA en contra de la ciudadana ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN, ya identificados, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y por la causal no taxativa de libre consentimiento a permanecer casado.
Fue recibida para su distribución en fecha 22.07.2015 por este Tribunal, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho, quien le asignó la numeración respectiva el día 23.07.2015 (f.11 y su Vto.)
Por auto de fecha 28.07.2015, se admitió la presente demanda ordenándose la notificación de la Representación Fiscal y el emplazamiento de la parte demandada ciudadana ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN, para los actos conciliatorios y de contestación a la demandada. (f.12 y 13).
Por diligencia de fecha 05.10.2015, el actor con la debida asistencia jurídica consignó las copias respectivas, a los efectos de librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asimismo dejó constancia de haber puesto a la disposición del alguacil los medios de trasporte necesarios (f. 14).
En fecha 05.08.2015, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CESAR DURAN SALABERRIA, asistido de abogado, a través del cual le confiere poder apud-acta al abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA (f.15 y 16).
Cumplidas las cargas de la parte actora, a los fines de la notificación y citación correspondiente, en fecha 12.08.2015, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber notificado mediante boleta a la Fiscalía respectiva, y en 06.10.2015, consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana ELIANA ANTONIA MARTINEZ (f. 19, 20, 24 y 25).
En fecha 23.11.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistido de abogado, e insistió en continuar con la demanda (f.26).
En fecha 23.11.2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo únicamente la parte actora quien insistió en su pretensión; así en fecha 27.01.2016, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio y de igual forma la parte actora insistió en su demanda y por lo tanto en fecha 03.02.2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, dejándose expresa constancia que no compareció la parte demandada (f. 26, 27 y 28).
En fecha 26.02.2016 y 01.03.2016, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en la oportunidad legal (f.29 al 30).
En fecha 01.03.2016, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.30 al 32).
Por auto de fecha 07.03.2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00a.m y 11:00 a.m. para que los ciudadanos ARTURO MIGUEL GONZALEZ y ERIKA CUAREZ, rindieran sus respectivas declaraciones (f.33).
En fecha 07.03.2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN, mediante la cual confiere poder apud-acta a los abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y JOSE VICENTE SANTANA ASUNA (f. 34 al 35).
En fecha 10.03.2016, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos ARTURO MIGUEL LIZARRALDE y ERIKA CUAREZ, acordada mediante auto de fecha 07.03.2016, en virtud que no compareció persona alguna (f. 36 al 37).
Por auto de fecha 13.07.2016, se aclaró a las partes que a partir del día 23.06.2016, inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.38).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
El demandante ciudadano JULIO CESAR DURAN SALABERRÍA debidamente asistida por el abogado JESUS ENRIQUE LINARES MENDOZA, alegó como fundamentos de su acción, lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 09.06.1994, según consta de acta anotada bajo el Nro.57.
- Que de dicha unión procrearon una hija de nombre YVANNA ARANTXA DURAN MARTINEZ, quien nació el día 01.05.1997.
- Que fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización La Arboleda, Manzana “A”, casa N° B-84, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
- Que en principio la relación se mantuvo de manera estable, sin mayores problemas que los habituales de cualquier pareja, sin embargo para el año 2007, comenzó a haber en la relación falta de comunicación asertiva, frecuentes discusiones verbales, ruptura afectiva al punto de no existir o tener muy pocas relaciones intimas, lo cual se acentuó al cabo de los años en donde las discusiones se fueron tomando de forma mas hostil y públicamente frente a familiares y amigos, incluso frente a su hija, para ese momentos adolescente, hoy adulta.
- Que la desatención personal por parte de su cónyuge, el incumplimiento frecuente de las obligaciones como pareja, las discusiones, desconfianza y presiones emocionales de las cuales fue objeto, la falta de apoyo emocional y material, la comprensión de parte y parte, condujo pues, a una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, lo cual trajo como consecuencia, además del deterioro de su salud mucha apatía entre las partes, el desgaste de la relación conyugal y el desquicio matrimonial que se da cuando entre los cónyuges ya no existe una armonía conyugal ni se mantiene una relación estable y equitativa, no hay entendimiento, ni una relación fluida y sincera.
- Que luego de ir a una terapia de parejas la situación no mejoró nada, así las cosas, en enero de 2013, ocurre dicha separación de hecho, lo que se traduce en una falta de convivencia y separación de residencia por su persona sin que hasta el momento exista cohabitación y mucho menos compartir la vida en común, por lo cual es evidente, público y notorio la no continuación de la relación en donde existe una ruptura prolongada de la vida en común, lo que hace que la situación de pareja sea inconciliable, es decir todas las situaciones suscitadas entre la pareja, hicieron que fuese imposible la continuación de la vida en común.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio emitida en fecha 09.12.2014, mediante la cual la ciudadana DANILA CORONA, Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, certifica que en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Oficina, se extrae que los ciudadanos JULIO CESAR DURAN SALABERRIA y ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN, contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad el día 09.06.1994, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 57, folio 57, correspondiente al año 1994.
Con el referido medio probatorio se demuestra el vínculo matrimonial que hoy se pretende disolver y el cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos JULIO CESAR DURAN SALABERRIA y ELIANA ANTONIA MARTINEZ DURAN, contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 09.06.1994. Y así se decide.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento emitida en fecha 08.12.2014, mediante la cual la ciudadana DANILA CORONA, Registradora Civil de la Parroquia La Pastora, deja constancia que fue presentado por ante esa autoridad Civil, una niña por el ciudadano JULIO CESAR DURAN SALABERRIA, quien nació el día 01.05.1997, que es su hija y de la ciudadana ELIANA ANTONIA MARTINEZ DE DURAN, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 651 folio 326 correspondiente al año 1997.
Este medio probatorio al no ser impugnada dentro de la oportunidad de Ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
En la etapa de pruebas la parte demandada no promovió pruebas.
SOBRE LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
Observa esta jurisdicente que la parte actora fundamentó su pretensión y solicitó la disolución del vínculo conyugal, en base a la causal tercera “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” prevista en el artículo 185 del Código Civil y por la causal no taxativa de libre consentimiento a permanecer casados.
Al respecto, tenemos que el exceso, sevicia e injuria, se entiende por “excesos” como actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común; “sevicia”, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro con intención dirigida a procurar una lesión física o moral y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto; “injuria grave”, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Sobre este particular, el autor Luís Alberto Rodríguez, en su Obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo 3, Divorcio, Págs. 93 y 94, señala que excesos “…es cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico (…) Sevicia, en cambio, es la crueldad manifestada en el maltrato, al extremo de que tales hechos hagan imposible la vida en común (…) Ambas figuras conforman la injuria grave, que es la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean…”.
Así pues la tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso y, en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes, y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos, siendo que en estos juicios especialísimo donde el juez debe jugar un papel mucho más activo en el proceso y no de un mero espectador del contradictorio.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio la parte actora sólo se limitó a alegar dicha causal en su escrito libelar, más en el lapso de promoción de pruebas no aportó elemento de convicción alguno, que haga considerar inequívocamente que efectivamente la parte demandada, se encuentre incursa en dicha causal, por lo que no se demostró los excesos, sevicia e injuria en la cual hubiese incurrido la hoy demandada razón por la cual se desestima dicha causal y así se decide.
Con fundamento en el anterior análisis, tenemos que, dado el escaso material probatorio aportado por la actora, no quedó demostrado la causal de divorcio alegada como fundamento de su pretensión. Sin embargo, este juzgado con vista a los alegatos de la parte demandante y dado los actuales criterios asentados por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que se ajustan a los avances tanto sociales como culturales, hace el siguiente análisis:
Nos encontramos ante una situación de hecho donde la parte actora alegó que su cónyuge ha abandonado sus deberes de esposa y lo maltrata de forma verbal y psicológica. En este orden de idea, se hace necesario verificar los criterios que se han asentado en cuanto a la figura del divorcio y sus diversas formad de ponerle fin. Así en Sentencia dictada en fecha 26/07/2001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, fijó posición en relación a la procedencia del divorcio, cuando sea evidente la imposibilidad de continuar en comunidad:
“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. …./…. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en solicitud de revisión constitucional en el expediente 14-0094, en sentencia del 15 de mayo de 2013, estableció con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil y aunque el núcleo del precedente se refiere al procedimiento establecido en dicho artículo, hizo referencia al matrimonio y como debe ser entendido a la luz de la Constitución, a tal fin puntualizó: El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia derivada del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso a objeto de alcanzar fines comunes. El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer durante su vida, de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismo para su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Además, esa misma Sala Constitucional en sentencia del 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, expediente N° 12-1163, la cual aplica para este caso bajo análisis dado que se dictó con anterioridad al momento de intentarse esta demanda, a los fines de visualizar cómo el máximo interprete de la constitución ve al divorcio como un medio para poner fin a un vínculo matrimonial en que entre los cónyuges no exista el consentimiento como pilar para su mantenimiento lo que riñe con el principio del libre desarrollo de la personalidad. En dicha decisión, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, indicando que no son causales taxativas sino que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
De acuerdo a lo antes reseñado, se hace evidente la intención de nuestro máximo Tribunal de justicia de modificar ese criterio respecto al divorcio solución y en su lugar adaptar el divorcio a un medio puesto a disposición de los cónyuges para poner fin a un vínculo matrimonial que aun cuando nació por el libre consentimiento de ellos, con el devenir del tiempo se ha roto. Se trata de actualizar dicha institución a las nuevas realidades sociales, culturales y más importante aún, a los valores y principios constitucionales como lo es el libre desenvolvimiento de la personalidad, lo que supone que cada persona pueda desarrollar su potencial en libertad, sin estar sometido a la voluntar de un semejante y solo limitado por las normas que la propia sociedad se ha impuesto en la propia constitución y las leyes.
En este caso, a pesar que no se probó la causal alegada, es evidente que ese consentimiento inicial de constituir el matrimonio para formar una familia, no se ha mantenido en el curso del tiempo, prueba de ello es que el cónyuge acudió ante los órganos de administración de justicia y solicitó su disolución.
Acaso, se requiere algo más serio que esa manifestación inequívoca de voluntad de que el vínculo se rompió y que a pesar de ello es posible mantenerlo unido a una persona con la cual ya no quiere mantener ese vínculo. Indudablemente, ello iría contra su derecho a la libre manifestación de su personalidad y contra la tutela judicial efectiva.
Es que mantener el matrimonio en casos semejantes se actuaría en contra del valor fundamental de la liberad y del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, pues muy a pesar que no hay plena prueba de las causales alegadas como fundamento de la pretensión de divorcio, sí hay manifestación expresa de querer disolverlo como consecuencia de no encontrar en su seno la armonía necesaria para desarrollarse como persona, por lo que mantenerlo, lejos de ayudarlo incide negativamente no solo contra si mismo sino contra su cónyuge y en definitiva contra la sociedad misma.
El matrimonio es un vínculo que permite a los cónyuges cumplir un sin número de deberes y derechos en plana igualdad, todos dirigidos al logro de una verdadera convivencia que provienen del amor mutuo, el respeto, la solidaridad, afecto, compromiso y fines comunes.
El matrimonio más que una unión de dos personas, es la institución fundamental de la familia como espacio para el desarrollo integral de ellas como personas. Ese vínculo se forma mediante el consentimiento libremente manifestado, el cual debe permanecer en toda su vida y de allí que al romperse en ambos o en alguno de ellos, exista el divorcio como mecanismos de su disolución.
Por ello, si bien desde el punto de vista de la Constitución, el Estado debe proteger a la familia y al matrimonio como una de sus instituciones fundamentales, se debe considerar que éste se basa en la libertad y en el consentimiento libremente manifestado. Desde el mismo momento en que ese consentimiento cambia en la pareja o en alguno de ellos, como una forma de manifestación del libre desenvolvimiento de la personalidad, deba existir el divorcio como medio para buscar solución a esta situación, en procura del bienestar no solo de las personas involucradas sino en la de los hijos y en definitiva de la sociedad.
De acuerdo a lo alegado por el actor, en su respectiva oportunidad procesal, da a entender a quien decide que no puede continuar unido en matrimonio, ante la intolerancia, incomprensión y la falta de asistencia mutua por parte de su cónyuge, que constituye precisamente las obligaciones que se deben mantener dentro del vínculo.
En definitiva, esta sentenciadora, como administradora de justicia respeta la institución matrimonial como base de la familia. Sin embargo, está de acuerdo con los nuevos criterios en cuento a su disolución en los casos como el de autos, por tanto y en aplicación de las anteriores consideraciones y del escaso material probatorio incorporado al presente asunto, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de la teoría del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, con los nuevos matices de la Sala Constitucional, que considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya se ha roto.
Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible; en el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad y ante una relación de esta naturaleza, ya es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en principio, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo, no obstante, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mas favorable que el sostenimiento de una situación irregular y la finalización del vínculo resulta favorable a ambas partes.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, también es cierto que constan circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés del actor para seguir manteniéndola, hace concluir, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos.
Por tal razón, que sentido tiene seguir sosteniendo un vínculo por meros formalismos y mantener atados jurídicamente a los cónyuges que en la vida cotidiana nada los une, a pesar de la hija en común, ya que a su decir se hace imposible la vida en común, por consiguiente lo más ajustado a derecho es disolver tal vínculo conyugal mediante la aplicación de la corriente moderna de la institución del divorcio solución, esto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, en pro de la importancia que tiene la convivencia social, puesto que la sociedad se mantiene en constante cambio, fenómeno que no debe ser ajeno a los órganos de administración de justicia quienes en su actuación debe privilegiar los valores y principios constitucionales, tomando como punto de referencia los fines esenciales del Estado “la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”.
Por tal motivo, tomando en consideración los criterios de justicia social y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vínculo matrimonial objeto de estudio. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de divorcio contencioso planteada por el ciudadano JULIO CESAR DURÁN SALABERRÍA, en base a la causal tercera prevista en el artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos JULIO CESAR DURAN SALABERRIA y ELIANA A. MARTINEZ DURAN, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, contraído ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 09.06.1994, según acta Nº 57, folio 57, en aplicación de la teoría contenidas en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). AÑOS 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP
EXP. Nº 11.887-15
Sentencia definitiva.-