REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadana ORGA MARÍA BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.746.215.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.
PARTE DEMANDADA: Herederos Conocidos y Desconocidos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual la ciudadana ORGA MARÍA BERMÚDEZ, demanda por Acción Mero Declarativa a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus AIDE RAFAEL GUILARTE ROJAS, a los fines de que se reconozca la existencia de una unión concubinaria entre ella y el de cujus. De ello el Tribunal, dicta despacho saneador de fecha 06.07.2016 (folio 17) solicitando a la parte interesada que subsane su omisión en lo que respecta a los sujetos que procede a demandar en este juicio, en vista que del contenido del escrito libelar, no se hizo referencia a dicho particular, asimismo consignara los documentos señalados en el escrito libelar ,arcados con las letras “B” y “D”, los cuales según se evidenciaba uno no corresponde al acta de defunción del ciudadano y el otro registro de información fiscal “RIF”, para lo cual se le otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho.
Ahora bien, luego de fenecer el referido lapso se observa que la parte interesada no dio cumplimiento al referido auto; de ello este Tribunal pasa a dar el siguiente pronunciamiento.
PUNTO PREVIO
De la revisión a las actas se pudo constatar que la parte actora instaura la presente acción contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano AIDE RAFAEL GUILARTE ROJAS, señalando que durante el tiempo que aparentemente duro la unión concubinaria tuvieron ocho hijos consignando a tal fin las respectivas partidas de nacimiento, de lo cual este Tribunal al analizar los recaudos traídos por la parte junto con el libelo de demanda, específicamente el acta de defunción que corre inserta a los folios del expediente y que la propia parte actora como anteriormente se dijo fue quien la trajo a juicio como elemento probatorio (Art. 457 de Código Civil), pudo constar en el renglón identificado como “HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (A)” que aparecen siete hijos de nombres NINOSKA MARGARITA GUILARTE MUJICA, AIDEMAR GUILARTE MUJICA, TAHIDY DEL VALLE GUILARTE MUJICA, CARMEN VICTORIA GUILARTE DE CEDEÑO, YARIBAY DEL VALLE GUILARTE BERMÚDEZ, YYANIS DEL VALLE GUILARTE BERMÚDEZ y LEOCADIO JOSÉ GUILARTE BERMÚDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.539.539, 12.222.485, 12.222.484, 10.204.558, 11.852.445, 11.854.595 y 12.920.814 respectivamente.
Esto hace entender para quien aquí decide que la demanda en principio se debió instaurar contra todos los ciudadanos identificados en la referida acta de defunción, todos ellos como herederos conocidos, y contra los herederos desconocidos del de cujus AIDE RAFAEL GUILARTE ROJAS; caso el cual nos ocupa no fue así toda vez que la actora solamente se limitó a demandar a los herederos conocidos sin identificar los mismos, cuando lo que debió realizar fue demandar en forma personal a cada uno de ellos.
Por lo tanto, no estando debidamente planteada la presente demanda y al no cumplir la parte actora con la subsanación ordenada mediante auto de fecha 06.07.16; debe NEGARSE la admisión de la misma por no cumplir los extremos del artículo 340, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, ello en relación a la identificación y domicilio de los demandados como herederos conocidos del ciudadano AIDE RAFAEL GUILARTE ROJAS; en concatenación al artículo 341 eiusdem, por ser contraría a la ley. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO sigue la ciudadana ORGA MARÍA BERMÚDEZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano AIDE RAFAEL GUILARTE ROJAS.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales que fueron acompañados a la presente demanda, dejando en su lugar copia debidamente certificada. Originales que retirará la parte interesa mediante diligencia en señal de recibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintidós (22) día del mes de julio del año 2016. Años: 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/cma
EXP. Nº. 12.034-16