REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.247.256 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISRAEL FERNANDO ESCOBAR MILLA y EDWIN HORACIO PUMA JESUS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 122.446 y 217.739, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.489.473 y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.903.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de REINVINDICACION incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN, ya identificados.
En fecha 25.05.2015, fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal (f. 01 al 108).
Por auto de fecha 28.05.2015 (f. 109 y 110), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25.09.2015 (f. 132 al 134), se designó a la ciudadana LOURDES SALAZAR AZUAJE, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 206.903, como defensora judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN.
En fecha 01.12.2015 (f. 146), la abogada LOURDES SALAZAR AZUAJE juró cumplir fielmente el cargo de defensora judicial recaído en su persona.
En fecha 15.01.2016 (f. 147 al 149), la abogada LOURDES SALAZAR AZUAJE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.02.2016 (f. 150), la defensora judicial de la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 12.02.2016 (f. 152 al 154).
En fecha 04.02.2016 (f. 151), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, promoviendo las que aparecen en las actas procesales y de las cuales se hará referencia en capítulo separado en este fallo, siendo agregado a los autos respectivos en fecha 12.02.2016 (f. 155 al 157).
En fecha 19.02.2016 (f. 158), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19.02.2016 (f. 159), el Tribunal providenció sobre los medios probatorios promovidos por la parte actora.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 162), este Tribunal aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.05.2016 (inclusive).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, “sin informes de las partes”, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente acción de REINVINDICACION el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:
- Que “Mi representada es propietaria de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en la Urbanización Brisas de Pedregales, Calle Nº 2, Sector Las Cabreras, Casa Nº B-36, Jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.”
- Que “El inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobe el construida pertenece a mi representada según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.998; bajo el Nº 23, Folios 167 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.998 y liberación de hipoteca de fecha primero (01) de Diciembre del año 2.011; bajo el Nº 19, Folio 46, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2.011. tiene un área total de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADREADOS (124,32 M2), comprendido dentro de los siguientes limites y linderos: NORTE: En veintiún metros (21,00 mts) con la parcela B-34; SUR: En veintiún metros (21,00 mts) con la parcela B- 38; ESTE: En cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts); con la Sucesión BRITO-LEON-MATA-GOMEZ y OESTE: En cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts) con la Calle B. (…)”
- Que “Mi representada en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, agoto el procedimiento correspondiente ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Nueva Esparta; ahora bien tal ante administrativo, habilito la vía judicial según resolución administrativa numero 0019, dictado en fecha catorce (14) de Octubre de 2.014, a los fines de que se pueda dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes. (…)”
- Que “(…). En una ocasión, conocio a una vecina de nombre MARINA PEREIRA, quien vive en TRINIDAD Y TOBAGO y venia ocasionalmente al Estado Nueva Esparta, porque en dicha casa que llegaba vivian arrendados su madre MARINA PEREIRA y su padrastro GULLERMO RAFAEL FERMIN, y acordaron que podía guardar los materiales de construcción que adquiría en el inmueble ocupado por dichos ciudadanos, justo cuando termino la construcción la Ciudadana MARINA PEREIRA, le pregunto a mi representada si no quería vender o arrendar su vivienda ya que le solicitaron desalojo del inmueble que tenían arrendado y en función a tal pedimento mi representada opto por ofrecerlo en opción a compra venta la cual nunca se materializo ya que por actuar de buena fe mi representada les permitió que se mudaran a dicho inmueble desde el día quince (15) de Febrero del año 2.007; sin siquiera firmar el contrato de opción ya que esperaban realizarlo a la brevedad porque mi representada viajaría a maturin y retornaría rápido, posteriormente la Ciudadana MARINA PEREIRA, se fue del inmueble pero quedo ocupando en el mismo el ciudadano GULLERMO RAFAEL FERMIN, y dichos ciudadanos manifestaron con antelación a tal acontecimiento que no comprarían el inmueble y en virtud de que dicha operación no se realizaría lo conducente era de que desocuparan el inmueble propiedad de mi representada cosa que nunca ocurrió, (…).”
Por otra parte, la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que “En virtud de los antes expuesto, ciudadana Jueza, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de mi defendido, por ser inciertos los hechos alegados e infundado el derecho invocado por la parte accionante.”
PRUEBAS APORTADAS.-
PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR:
Se deja expresa constancia que la actora, al momento de interponer la presente demanda, trajo a los autos junto con el libelo y a effectum videndi, los originales de las documentales que a continuación se especificarán, las cuales, fueron incorporados en copia fotostática debidamente certificada por el Secretario del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, previo cotejo con su original, así tenemos:
1.- Copia fotostática (f.10 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.998; bajo el Nº 23, Folios 167 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.998.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar los términos del contrato de venta celebrado entre la Empresa “CONCAVA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 25 de Enero de 1.995, bajo el Nº 54, Tomo I, adicional 1ro., y la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.247.256, sobre un inmueble constituido por la parcela Nº B-36 y la vivienda sobre ella construida. La parcela de terreno vendida tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (124,32 Mts. 2); y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, veintiún metros (21 mts) con la parcela B-34; SUR, veintiún metros (21 mts) con la parcela B-38; ESTE, cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts); con la SUC. BRITO-LEON-MATA-GOMEZ; y OESTE, cinco metros con noventa y dos centímetros (5,92 mts) con la calle B. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje sobre la totalidad de las áreas vendibles del parcelamiento de CERO ENTEROS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL MILESIMAS (0,5471 %) y se encuentra ubicado en el lugar conocido como Las Cabreras, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
2.- Copia fotostática (f.17 al 21) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha primero (01) de Diciembre del año 2.011; bajo el Nº 19, Folio 46, Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2.011.
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue impugnado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), domiciliado en Caracas, creado por la Junta de Gobierno de la Republica de Venezuela, según Decreto Nro. 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 25.861 de fecha 13 de enero de 1959, declaró expresamente cancelado el préstamo otorgado a la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 8.247.256, así como también extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº B-36 y la vivienda sobre ella construida, el cual forma parte de la Urbanización Brisas de Pedregales, situada en el lugar conocido como La Cabreras, jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.-
3.- Copia fotostática (f.24 al 25) de: a) solvencia municipal Nro. 006092, emitida en fecha 16.11.2011 por la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que la cuenta de propiedad inmobiliaria número 1-11511, correspondiente a la casa Nº B-36, situada en la Urbanización Brisas de Pedregales, vía principal de Pedregales, pertenece a la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL; y b) planilla de inscripción de inmueble (Boletín N° 11.511), de cuya legenda se extrae “Propietario(s): CARMEN MARGARITA SCIBETTA, C.I. N° 8.247.256; Linderos y Medidas: Parcela B-34”.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye valor probatorio, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática certificada (f.27 al 107) del del expediente Nº 14-028 que reposa en los archivos de la Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, debidamente certificada por el Arq. HUMBERTO SAMUEL MENDOZA LOAIZA, Director Ministerial del estado Nueva Esparta del Ministerio del poder popular para la Vivienda y Hábitat, designado mediante Resolución Nº 206 de fecha 26/11/2012.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le atribuye valor probatorio para demostrar que la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL agotó ante la Dirección Ministerial del Estado Nueva Esparta del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat el procedimiento previo previsto y exigido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y como consecuencia se habilitó la vía judicial según resolución administrativa numero 0019, dictado en fecha catorce (14) de Octubre de 2.014, a los fines de que se pueda dirimir el conflicto por ante los tribunales competentes. Y así se decide.-
EN LA ETAPA PROBATORIA PROMOVIÓ:
1.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
1.- Original de formulario para la consignación de telegrama con acuse de recibo de fecha 08.01.20116 (f.149), mediante el cual se infiere que fue dirigido por la abogada LOURDES HELENA SALAZAR AZUAJE al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN, Urbanización Brisas de Pedregales, calle N° 2, sector Las Cabreras, casa N° B-36, Municipio Marcano. Dicho telegrama posee sello húmedo de la empresa telegráfica antes mencionada.
Al anterior medio probatorio se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1.375 del Código Civil, para demostrar que la defensora judicial procedió a comunicarle a la parte demandada sobre su designación y la existencia del presente juicio. Y así se decide.-
2.- En relación al mérito favorable que arrojan las actas del proceso, sobre este particular, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que: los criterios que presiden la doctrina en forma pacifica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: B) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.”
Partiendo de estas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria.
La doctrina y la jurisprudencia se han ocupado en señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presenten titulo plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición o por titulo derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlos, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje. Además, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
3.- Que efectivamente la cosa este detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”
De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige esta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si la demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material.
En relación al derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición o por titulo derivado de su causante. Esta juzgadora puede verificar que consta de autos copia fotostática (f.10 al 15) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1.998; bajo el Nº 23, Folios 167 al 175, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1.998. La referida documental, acredita la propiedad en forma fehaciente de la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Todo ello en virtud que el derecho de propiedad invocado deviene de un documento público otorgado con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.920, ordinal 1°, eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado.
Siguiendo el orden de análisis de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria el actor debe probar que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, debiendo existir identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. En relación a este ultimo particular, fue negativa la actividad o actitud de la parte actora, pues ésta no aportó en el curso del juicio ningún elemento probatorio efectivamente eficaz tendiente a demostrar la coexistencia de todos los requisitos esenciales necesarios para que se configure la acción reivindicatoria, es decir, si bien la parte demandante en su libelo de demanda especifica las medidas y linderos del inmueble a reivindicar y aportó un título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredita el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, no menos cierto es que no quedó demostrado que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, y menos que exista identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; lo cual conlleva a determinar que las pretensiones del actor carecen de sustento legal y que por ende, la presente demanda debe ser rechazada, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACION incoada por la ciudadana CARMEN MARGARITA SCIBETTA RENGEL, contra el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FERMIN, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). 206° y 157°.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/.-
Exp. Nº 11.850.15
Sentencia Definitiva.-