REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de julio de 2016
206° y 157º
Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del documento de venta suscrito entre la ciudadana SANDRA MARIA SANTOS CARBO y la ciudadana INES DEL CARMEN VELÁSQUEZ en fecha 17.09.91 (folios 13 al 15 del presente expediente), asi como al notificación de denuncia de fecha 02-01-12 presentada por la ciudadana MARIA ELENA DE SOLA MONTENEGRO, por ante la Alcaldía del Municipio Mariño, Instituto Autónomo de Policia Municipal, División de Investigaciones Penales de este estado, de los cuales se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número y letra SPHA2, situado en la planta semi-pent house, piso 13 de la Torre Suite II del Edificio Residencias Marina Suite, ubicado en el Sector Bella Vista, calle A, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual tiene un área techada aproximada de CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121mtrs2) y se encuentra alinderado asi: NORTE: apartamento SPHB2 y hall de distribución del piso 13; SUR: fachada Sur de la Torre Suite II; ESTE: fachada este o principal de la Torre Suite II y OESTE: fachada oeste de la Torre Suite II, fachada oeste del edificio. Al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de UN ENTERO SESENTA Y SIETE CENTESIMAS POR CIENTO (1,67%) y el uso exclusive de un puesto de estacinamiento, identificado con el Nro. 13. Dicho inmueble aparece registrado a nombre de la ciudadana INES DEL CARMEN VELÁSQUEZ, según consta de dicumento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño de este estado, en fecha 21-10-10, bajo el Nro. 36, folios 267 al 272, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre de dicho año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. N° 12.042-16.