REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

Visto la diligencia de fecha 14.07.2016 (f. 16) suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “METALES ORION, C.A.”, y los ciudadanos ULISES REYES BASTIDAS y TOMAS CASTRO LÓPEZ, y luego de un cuidadoso estudio de su contenido, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegó:
…”A los fines de garantizar el Debido Proceso y el equilibrio entre las partes en el presente juicio y observada como ha sido una subversión procesal en la practica y/o ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, en el sentido en que se ordenó su ejecución fuera del marco legal y Constitucional toda vez que este Juzgado no tiene competencia para ejecutar dicha medida y menos aún en la forma en que se pretende realizar, en consecuencia a los solo fines de evitar nulidades que puedan perjudicar la sana administración de justicia y en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de mis representados, solicito respetuosamente se sirva dejar sin efecto la expedición de las credenciales a loa veedores designados y en su defecto sírvase comisionar al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que previa distribución se sirva ejecutar la medida cautelar innominada decretada e instale al veedor en la sede social de la empresa para que de esta manera quede constancia y se forme expediente de los actos procesales derivados de la ejecución de dicha medida…”.

Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de lo solicitado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre el “ámbito de la medidas cautelares”, y como aplica al caso bajo estudio.
Al respecto, el autor RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, dice:
“Creo que este tema adquiere singular importancia en nuestro país, desde que no existiendo todavía un estudio amplio y sistemático sobre la materia, hay aún la idea de tomar como únicas medidas cautelares las que presentan sólo un efecto ejecutivo, es decir, las que aseguran la ejecución forzosa; negándole su función indubitablemente cautelar a otras medidas con efectos declarativos o de nudo conocimiento. Este criterio restringido crea una servidumbre de la función cautelar a la función ejecutiva, (…). Como hemos dicho anteriormente al hablar de la naturaleza jurídica, CALAMANDREI ha demostrado la independencia de su esencia de los efectos indistintamente cognocitivos o ejecutivos de sus actos; por la tanto no es el criterio sustancial el diferenciador de su peculiar autonomía procesal, sino por el contrario, el fin al cual están preordenadas. Resulta necesario ratificar, su autonomía respecto a los procesos ejecutivo y declarativo, y la enseñanza chiovendiana de que la actuación de la ley en el proceso puede asumir tres formas: cognición, conservación (función cautelar) y ejecución.”

La señalada doctrina, claramente establece que es prácticamente imposible delimitar las fronteras del ámbito de las providencias cautelares, porque ello supone solucionar casuísticamente cada uno de los tipos legales en su carácter cautelar. Entonces, debe el juez, en cada caso, plantearse una serie de figuras legales, estableciendo, del análisis de las mismas, si en principio guardan relación directa con el concepto de medida cautelar, pero además, si efectivamente están comprendidas dentro de su naturaleza jurídica, o por el contrario, pertenecen a una función jurisdiccional distinta.
En el caso de autos, el solicitante denuncia que la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 01.07.206, según lo alegado, debió ser ejecutada por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente.
Ahora bien, si bien es cierto que las normas cautelares son, por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías constitucionales (individuales, sociales, económicas y políticas) que prevé la Constitución Nacional, no menos cierto es que no puede limitarse el poder discrecional del juez en sede cautelar tanto para aplicar los casos tipificados por el legislador y aquellos no previstos por la ley como para su ejecución.
En la doctrina procesal existen dos grandes grupos de clasificación. Unos limitan las medidas cautelares a las providencias cuya naturaleza jurisdiccional es eminentemente ejecutiva; otros, en cambio, engloban todas las providencias con fines preventivos, independientemente de la función ejecutiva, declarativa o constitutiva que cumplan. Entonces cabe preguntarse: ¿Cuáles son las medidas cautelares que necesitan del auxilio judicial para poder ejecutarse? La respuesta, a juicio de esta juzgadora, es: todas aquellas medidas o providencias con fines preventivos de imposible ejecución directa por el tribunal que las dicta. Dentro de este campo se encuentran las medidas cautelares que cumplan una función ejecutiva, esto es, aquellas que preventivamente ordenan la restitución o la entrega de una cosa mueble o inmueble o el embargo de un crédito o suma de dinero, entre otras. Contrariamente, aquellas que preventivamente cumplen una función declarativa o constitutiva, o que simplemente por la actuación de la ley asuman una forma de conservación, como lo constituye el presente caso, pueden ser perfectamente ejecutadas por el propio juez de la causa sin mayor dilación toda vez que su naturaleza jurisdiccional no es ejecutiva, sino que, por el contrario, su función jurisdiccional es eminentemente conservadora.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA lo solicitado. Y así se decide.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º y 157º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/cma.
EXP. Nº 12.030-16.