REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 14 de julio de 2016
206° y 157º

Ordenado como ha sido por auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer en relación al pedimento de decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulado en el libelo de la demanda por la parte actora, quien aquí decide, pasa de seguidas a analizar en autos si se encuentran llenos los extremos de ley para decretar la medida preventiva solicitada, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Al respecto, el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”. (Subrayado del Tribunal).

Del contenido de la mencionada norma, se deriva que las medidas a que alude el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, serán decretadas sólo cuando exista peligro en la ejecución de la sentencia del juicio que se trate, además de que se anexe alguna prueba que arroje la posibilidad y circunstancia que atente contra el derecho que se pretende hacer valer. Ahora bien, en cuanto a la presunción del buen derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), este Tribunal deduce en (apreciación in limine), del acervo documental aportado a los autos por la parte actora, especialmente del contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre INVERSIONES DOBLE K, C.A, representada por su presidente, ciudadano ALFREDO KARAM y el ciudadano CHRISTIAN SELGA BARATHE, en fecha 05.08.92 (folios 25 al 29 del presente expediente) del cual se desprende la presunción de la existencia del derecho reclamado en este proceso, independientemente de la procedencia del fondo de la acción planteada en este juicio, con lo cual se cumple el primer requisito de procedencia exigido en la ley adjetiva Civil.
Con respecto, al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), este jurisdiscente, observa que existe la posibilidad de que el inmueble objeto de la presente demanda pueda salir de la posesión y/o propiedad de la parte demandada dejando ilusorio el posible derecho que argumenta el demandante, razón por la cual este operador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y evitar una posible lesión que disminuya o enerve la situación jurídica de la parte demandante, conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 2C, ubicado en el Nivel piso 2, e identificado cn el Nro. 56, en la cota 20,40 del Conjunto Residencial Turístico vacacional La Karakola, construido en la parcela 02-B, situada en la Avenida Raúl Leoni, Sector Laguna Blanca, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, el cual tiene un área total de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (129,48mtrs2) cubiertos y CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (53,84 mtrs2) de terraza descubierta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: area de estacionamientos; ESTE: apartamento 2D y OESTE: fachada oeste del edificio, al citado apartamento se le atribuyó un porcentaje de condominio de UN ENTERO SETENTA Y CINCO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1.75%), modificándose dicho documento de condominio del referido Conjunto Residencial, en cuanto al metraje del area de terraza afectando el referido apartamento en fecha 14-10-98, por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nro. 39, folios 307 al 312, Protocolo Primero, Tomo 3, resultando una medición correcta de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (43,01mtrs2), siendo modificado nuevamente el documento de condominio en fecha 26-02-99, por documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nro. 20, folios 126 al 135, Protocolo Primero, Tomo 10, resultando para el mencionado apartamento una alícuota del condominio de UN ENTERO CON SESENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,64%). Dicho inmueble le pertenece a la sociedad mercantil “INVERSIONES DOBE K, C.A.”, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado, en fecha 15-05-98, bajo el Nro. 14, folios 90 al 134, Protocolo I, Tomo 10, y las mencionadas aclaratorias. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se libró el correspondiente oficio. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. N° 12.039-16.