REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 13 de julio de 2016
206º y 157º
Visto el escrito de fecha 28-06-2016, presentado por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual dando cumplimiento al auto emitido en fecha 06-06-16 procede ampliar la prueba con fundamento en el requisito de periculum in mora, a los del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, alegando:
-que su representado había comprado un inmueble en fecha 11-09-96, el cual había sido protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nro. 4, folios 17 al 21, protocolo Primero, Tomo 21, tercer trimestre del año 1.996-
-que luego en fecha 08-12-06 según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Luisa Cáceres de Arismendi de este estado, bajo el Nro. 38, Tomo 30, aparecía que dicho inmueble había sido vendido al ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI.
-que al momento del otorgamiento su mandante no se encontraba en el país y mucho menos en la Isla de Margarita, en consecuencia, no había participado de la venta siendo su firma falsificada.
-que a fin de evitar perjuicios mayores a su representado, solicitaba la medida de prohibición de enajenar y gravar, cuyo elemento de procedencia periculum in mora se justificaba, según elementos que expresaba.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la medida solicitada observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben cumplirse a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales precisa en los siguientes términos: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Respecto de las cargas de alegación y probatorias que debe satisfacer el solicitante de una medida cautelar, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 27 de Julio de 2.004, ha resaltado lo siguiente:

“…Es indudable que el interesado en el derecho de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Nótese, pues, que constituye una carga del solicitante de una cautelar, alegar y probar los hechos que configurarían los requisitos que hacen procedente el decreto de medidas cautelares, los cuales son, fumus bonis iuris y periculum in mora.
En el caso bajo estudio, se evidencia que el actor solicitó el decreto de medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y que en razón de la misma se procedió al análisis y estudio de los argumentos plasmados tanto en el libelo de la demanda así como en el escrito presentado en fecha 28-06-16, de cuyo argumentos constata esta jurisdicente que, no cumplió éste con la carga procesal de alegar los fundamentos fácticos que sustentarían su solicitud, tal como se lo impone la jurisprudencia patria, por cuanto sólo indicó los perjuicios ocasionados a su mandante al no estar presente en el país al momento del otorgamiento del inmueble vendido al ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, por lo tanto era evidente que su firma se había falsificado, teniendo fundado temor de que el inmueble pueda ser objeto de una dolosa negociación, con cuya locución pareciera estarse refiriendo al periculum in mora, sin embargo, considerándose la forma como se ha hecho alusión a dicho requisito, fácilmente puede advertirse que, ese temor fue aducido en forma abstracta, es decir, que no obedece a hechos concretos de la demandada que tiendan a desmejorar la eficacia de una futura sentencia, sino que está basado en una suposición; de allí que, mal puede considerar quien suscribe que el solicitante de la medida cautelar satisfizo el requisito inherente al periculum in mora y así se decide.
En resumidas cuentas, como quiera que el accionante en la causa de marras no planteó hechos concretos que se correspondan con los requisitos necesarios para el decreto de medida cautelar a saber: periculum in mora, lógico es de afirmar que, tal omisión solo puede obrar en detrimento de su propio interés, pues como acertadamente lo señala el marco jurisprudencial objeto de cita, no le es dado al Juez suplir la carga alegatoria y probatoria de las partes, ello en virtud de la marcada injerencia del principio dispositivo en el proceso civil, según el cual, corresponde a las partes, entre otras cosas, la carga de alegar y probar los hechos por ellas aducidos.
De tal suerte que, en atención a las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial, niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCAMO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



MAM/EEP/gdeo.-
Exp. N° 12.014-16