REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 12 de julio de 2016
206° y 157°

Vistas las diligencias de fecha 07.07.2016 suscrita por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 123.371, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida y la abogada GELI COLMENARES PERAZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 50.385, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual en la primera desiste de la acción y del procedimiento, y la segunda acepta dicho desistimiento solicitando se imparta la correspondiente homologación y se archive el presente expediente, éste Tribunal para proveer observa:
Los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen en relación al desistimiento de la acción y del procedimiento, lo siguiente:
En el primero:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandando convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
En cuanto al segundo, estableció:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De las normas anteriormente transcritas se extrae que el demandante podrá en cualquier momento procesal desistir de la demanda o de la acción instaurada y el demandado convenir en ella y que dicho acto se tendrá como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, siendo éste irrevocable aún antes de la homologación, y que igualmente, podrá el actor desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación de la demanda sin que exista necesidad que medie el consentimiento de la parte contraria.
A los efectos de proveer sobre la homologación se observa:
- que el desistimiento efectuado recae sobre la acción y el procedimiento;
- que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, actúa como apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, firma personal “OJEDA CENTER F.P”, tal como se desprende del poder apud acta que fuera conferido por ante éste Juzgado en fecha 24.09.13, quien fue debidamente facultado para desistir en la presente causa;
-que la abogada GELI COLMENARES PERAZA inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 50.385, actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, tal como se desprende del poder general que fuera conferido el ciudadano MAXIMILIANO TRUJILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.569.503 por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 06.07.15, anotado bajo el Nro. 050, Tomo 0171 de los libros llevados por ante esa Notaria;
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni le están prohibidos los desistimientos.
En vista de lo precedentemente señalado, se estima que se cumplen las exigencias que contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAMR/EEP/cma.-
EXP: N° 11.552-13.-