REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de Julio de 2016.
205º y 157º

Expediente Nº 24.929.
Revisadas como ha sido las actas procesales que conforman el expediente Nº 24.929, contentivo del juicio que por PARTICON Y LIQUIDACION DE BIENES CONYUGALES, interpusiera la ciudadana DORIS ISABEL ROSSOMANDO GAMEZ, contra el ciudadano HECTOR ENRIQUE SEGOVIA GIL, este Tribunal observa: -Que en fecha 31-05-2016 (f. 243), se llevó a cabo la designación del partidor judicial en la presente causa, en atención a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Que en fecha 13-06-2016 (f. 246), se llevó a cabo la juramentación del partidor judicial que fuera designado en su oportunidad procesal correspondiente.- Que en fecha 17-06-2016 (f. 247), comparece la representación judicial de al parte demandada en la presente causa, y procede a recusar formalmente al mencionado partidor judicial designado, alegando estar incurso en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento,...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma parcialmente transcrita, se desprende, de manera clara y sin lugar a dudas, el momento procesal para que las parte ejerzan el derecho a recusar al partidor judicial designado en el proceso, a fin de llevar a cabo todas las diligencias pertinentes para la realización del informe de partición correspondiente, lo cual, no es mas, que de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la realización del acto de su nombramiento, exclusive. En este sentido, una vez analizado en caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que el mencionado apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, presentó su escrito de recusación al partidor judicial designado, que en el caso de autos es considerado un funcionario ocasional, el día 17-06-2016 (f. 247), momento para el cual ya había precluído el lapso de los tres (3) días de despacho, a que alude el ya referido artículo 90, tal como se evidencia del cómputo que antecede.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado DESESTIMA el trámite de la incidencia de recusación, formulada por el referido apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogado TOMAS CASTILLO AZOCA, identificado en autos, por cuanto la misma fue presentada de manera extemporánea por tardía. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente N° 24.929.
CBM/AVC/felix.
(Interlocutoria)