REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
BOLIVARIANO DE ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 20 de Julio de 2.016.
206º y 157º
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO ANTONIO CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.506.459, domiciliado en la Población de Porlamar, calle Charaima, Sector Llano Adentro, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No acredita Apoderado Judicial.
C) PARTE DEMANDADA: ciudadanos MIGUEL CAPUTO CALDONE y DONATO CAPUTO CALDONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. 11.852.217, 9.306.497, respectivamente.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito Apoderado Judicial.
II. MOTIVO: RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN.
III. BREVE RESEÑA:
Se inicia el presente juicio por demanda de RESCISIÓN POR CAUSA DE LESIÓN, presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CAPUTO CALDONE, ya identificado, asistido de abogado, contra los ciudadanos MIGUEL CAPUTO CALDONE y DONATO CAPUTO CALDONE.
En fecha 14-7-2.016, este Tribunal procedió admitir la demanda incoada ordenando el emplazamiento de las partes demandadas. (Fs. 23).
IV. DEL CONVENIMIENTO.-
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.016, los ciudadano DONATO CAPUTO CALDONE, parte co-demandada, ya identificada, indicó: “…CONVENGO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES EN LOS TERINOS EN QUE FUE REDACTADA LA DEMANDA, esto es que los hechos narrados en la presente demanda son ciertos y verdaderos, que le cause una lesión en sus derecho a la legitima que le correspondía, en la negociación de compra venta realizada entre mi persona y el De Cujus. Por consiguiente el documento de donde consta dicha negociación es nulo, el cual quedará son efecto jurídico alguno en este acto…”
Así mismo, el ciudadano DOMINGO CAPUTO CALDONE, parte actora, expuso: “…Acepto en toda y cada una de sus partes el convenimiento expresado por la parte demandada en los términos expuestos en el mismo. Pido a este digno Tribunal que imparta al presente convenimiento la homologación respectiva, así mismo solicito tres (3) copias certificadas del mismo…”
V. DE LA NORMATIVA LEGAL:
El Tribunal para proveer lo solicitado, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El convenimiento a la demanda está consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
El Doctor Rengel Romberg define el convenimiento o allanamiento a la demanda como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
VI. DE LA HOMOLOGACIÓN.-
En el caso de autos el co-demandado DONATO CAPUTO CALDONE, convino en todas y cada una de sus partes con la pretensión que interpuso el actor en su contra y la parte actora DOMINGO CAPUTO CALDONE, Acepto en toda y cada una de sus partes el convenimiento expresado por la parte demandada en los términos expuestos en el mismo.
En este sentido, el proceso esta integrado por el juez y las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, el cual se denomina litis consorcio, que puede ser activo, pasivo o mixto y que según el doctor Rengel Romberg, define al litis consorcio como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.
El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:
Artículo 146. “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Artículo 148. “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
También existe ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.
Sino actúa como demandante o sino se demanda a todos los sujetos legitimados para contradecir, el actor se expone a que se le alegue en la contestación de la demanda, la falta de cualidad pasiva, ya que la legitimación no corresponde pasivamente a uno de los demandados, sino conjuntamente a todos.
En la clase de litisconsorcio pasivo voluntario, no se afecta a los otros litisconsortes del convenimiento o la transacción de uno sólo, en virtud que hay necesidad de una sentencia uniforme respecto de todos los integrantes de la relación sustancial, ya que estos actos de autocomposición procesal sólo tienen efectos contra el sujeto que lo realice o lo haga, tal como sucedió en el caso bajo estudio, donde el co-demandado DONATO CAPUTO CALDONE, conviene en todas y cada una de sus partes con la pretensión que interpuso el actor en su contra, y pide que se homologue ese convenimiento, lo cual no perjudica al otro co-demandado MIGUEL CAPUTO CALDONE, porque hay autonomía, ya que cada litisconsorte es considerado en sus relaciones con la parte contraria como litigante separado, lo que significa que el juicio debe continuar con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación del co-demandado MIGUEL CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.852.217.
En base a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, considera que, por tratarse de materias sobre las cuales no están prohibidos los convenimientos, de conformidad con lo dispuesto en la norma del Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Imparte su HOMOLOGACIÓN al convenimiento presentado por el co-demandado DONATO CAPUTO CALDONE, en todos y cada uno de los términos expuestos; y se ordena continuar con todos los trámites correspondientes hasta que se logre la citación del co-demandado MIGUEL CAPUTO CALDONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.852.217, para las etapas subsiguientes del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha (20-7-2.016), siendo las 12:10 P.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 25.268
CBM/AVC/Pg.