REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
La Asunción, 1 de Julio de 2016.-
205° y 157°
Expediente Nº 25.166
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.553.104, domiciliado en la Calle No Me Olvides, Casa Nº K-1, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta .
I. B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMERSON JOSE CASTILLO RODRIGUEZ y GABRIELA LISCANO TREJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.363.993 y 18.241.818, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.500 y 217.785, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NOVA SECURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundote esta Circunscripción Judicial, anotada en fecha 18-07-2005, bajo el Nº 39, Tomo 35-A, representada por OSCAR EMILIO BOWEN, norteamericano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.282.229, domiciliada en la urbanización Vista Mar, sector Las Casonas de Playa Moreno, Town House, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I. D) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN, ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y OMAR ERNESTO LUCENA, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.466, 69.160 y 70.828, respectivamente.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En fecha 26-11-2015 (f. 119 y 120), se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, interpusiera el ciudadano JOSE GREGORIO SILVEIRA HURTADO, contra la Sociedad Mercantil NOVA SECURITY, C.A.
En fecha 19-01-2016 (f. 126), se libró la respectiva compulsa de citación según lo ordenado en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 6-04-2016 (f. 128 y 129), el Alguacil de este Juzgado consigna recibo de citación librada a la parte demandada en el presente proceso, debidamente firma por éste.
En fecha 16-05-2016 (f. 130 y 131), compareció la parte demandada y confiere poder apud acta a los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN, ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y OMAR ERNESTO LUCENA, identificados en autos, procediendo éstos a consignar escrito de contestación a la demanda y a la vez opuso las Cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN, ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y OMAR ERNESTO LUCENA, identificados en autos, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, en su oportunidad procesal para la contestación de la demanda, presentó escrito mediante el cual, en primer término, procedieron a contestar de manera genérica la demanda interpuesta en contra de su representada, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte demandante, y en segundo término, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidos a “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Alega que la parte demandante, actúa en la presente demanda con un título que no posee, por cuanto de la revisión del libro de accionista de la empresa, el mencionado ciudadano no aparece ni como accionista, ni como propietario, requisito para quien pretenda el reconocimiento de un derecho en una compañía, pues no fue debidamente inscrita en el mencionado libro de accionistas. Igualmente alega, que la presente demanda no debió ser admitida por cuanto según sus dichosos la persona del demandante no posee cualidad ni facultad para ejercer la presente acción.
Acerca de la actuación procesal del demandado, cabe señalar que en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 10-08-2010, el Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló lo siguiente:
“...Como puede observarse, la recurrida determinó que el demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°), 6°), 9°) y 10°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con los alegatos de contestación al fondo de la demanda. También determinó el Juez de Alzada, que algunas de estas cuestiones previas, en concreto las de los ordinales 9°) y 10°) del artículo 346 eiusdem, relativas a la cosa juzgada y a la caducidad de la acción respectivamente, eran alegatos de fondo que independientemente serían resueltos en la oportunidad de la definitiva.
La recurrida compartió el criterio expresado por el juez de la causa, en el sentido de que no podían interponerse las cuestiones previas simultáneamente con los alegatos de la contestación al fondo de la demanda, por cuanto tales cuestiones previas se tendrían como no promovidas. De esta forma, el Juez Superior coincidió en invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 19 de junio de 2000, exp. N° 00-0131, N° 553, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciarse respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por el demandado, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara….” (Resaltado de la Sala de Casación Civil).
Como puede observarse, el criterio de la Sala Constitucional, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, establece que de acuerdo a la interpretación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado en el juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Ahora bien, la Sala considera necesario examinar el escrito de contestación al fondo, a fin de examinar si realmente fue la intención del demandado exponer únicamente las cuestiones previas o si contestó simultáneamente el fondo de la demanda. Señaló el demandado en su escrito lo siguiente: (…Omissis…).
Como puede observarse, el escrito de contestación al fondo, presenta una amalgama de argumentos relativos a la impugnación del poder de los demandantes, la representación en juicio de las personas jurídicas, la falta de alegación en la demanda de los fundamentos para pedir la nulidad de acuerdo al artículo 1.380 del Código Civil, la prescripción de la acción y, todo ello, mezclado con la interposición de las cuestiones previas antes indicadas. De esta forma, lo que resulta confuso no es la interpretación de la recurrida, sino la redacción del propio escrito de contestación al fondo, donde el demandado no planteó únicamente cuestiones previas sino alegatos de fondo atacando la pretensión procesal. Por ello, el Juez Superior aplicando el criterio de la Sala Constitucional antes transcrito, no tuvo alternativa sino desechar parte de las cuestiones previas y resolver en la definitiva las atinentes a la cosa juzgada y la caducidad de la acción.
Para que ocurra la indefensión, ésta debe ser imputable al Juez. En el caso bajo estudio, todo el problema en cuanto a la interpretación y lectura del escrito de contestación al fondo de la demanda, lo generó el propio demandado al redactarlo y presentarlo de esta forma, pues no hubo una indicación precisa de que sólo se pretendía proponer cuestiones previas, sino además se contestó directamente al fondo la demanda. Así se decide.”
La sentencia parcialmente transcrita refleja el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogido por la Sala de Casación Civil y que de igual forma acoge quien aquí se pronuncia, respecto a la forma de proceder en el caso de que el demandado promueva conjuntamente con la contestación de la demanda alguna cuestión previa, de ello en primer lugar se extrae la necesidad de revisar el contenido del escrito de contestación. Y así observamos, que de manera expresa el demandado tituló un particular del escrito presentado por él en fecha 16-05-2016 (f. 132 al 135), como “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, en el que además contradijo y rechazó todo lo expresado por la parte demandante en el libelo de la demanda.
De lo anteriormente expuesto, es claro que el demandado pretendió siempre dar contestación al fondo de la demanda, porque de manera expresa rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, la pretensión contenida en el libelo de demanda instaurada en su contra, y por lo tanto resulta obligante para este Juzgado, en sintonía con el criterio antes transcrito, considerar como no interpuestas las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso, y ordenar la prosecución del proceso hasta la sentencia definitiva. Así se Decide.
En consecuencia de lo antes decidido y a los fines de ordenar el proceso, visto que este Tribunal una vez presentadas las pruebas de la incidencia de cuestiones previas las agregó y se pronunció sobre la admisión de las mismas, ANULA los referidos autos de admisión de pruebas de la dicha incidencia, y ordena la consecución del presente proceso en sus etapas subsiguientes, que para mejor certeza jurídica de las partes, que encontrándose a derecho en el presente juicio, se les advierte que dicha epata corresponde a la probatoria, la cual comenzará a computarse al día de despacho siguiente al de hoy. Así se Decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: COMO NO INTERPUESTAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, por los abogados ALFREDO MILLAN GUZMAN, ALFREDO MILLAN HERNANDEZ y OMAR ERNESTO LUCENA, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, y en consecuencia quedan desechadas las mismas del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, al primer (1º) día del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
Expediente N° 25.166.
CBM/AVC/felix.
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