REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunció90
n, 1 de Julio de 2.016.
206° y 157°
Visto el escrito de oposición a la admisión de las pruebas de fecha 29-6-2.016, presentado por el ciudadano FRANCESCO DE PALO, parte demandada, en el expediente signado con el nro. 25.156, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la ciudadana LEIDA LETHULERIE. En consecuencia, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Subyarrado Nuesttro).

De la transcrita norma, se puede inferir que el legislador otorgó a las partes derivadas de un determinado juicio el lapso de tres días contados a partir del termino de la promoción a los fines de que convenga en alguno o algunos de los hechos que trata probar su contraría, pero también les permitió dentro del citado lapso presentar oposición a la admisión de las pruebas de la otra parte cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Ahora bien, en el caso de marras, del cómputo que antecede, se evidencia que el lapso que atribuye el artículo 397 ejusdem, feneció el Martes 28 de junio del presente año, por lo tanto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandante, presentado por el ciudadano FRANCESCO DE PALO, asistido de abogado, fue consignado en forma extemporáneo, ya que el mismo fue presentado el día 29 de Junio de 2.016, ósea fuera del lapso establecido en la citada norma, en este sentido por cuanto los lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, le es forzoso a quien aquí decide, declarar improcedente por extemporánea la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la ciudadana LEIDA LETHULERIE. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Improcedente la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por el ciudadano FRANCESCO DE PALO, asistido de abogado, parte demandada en el presente juicio, por extemporáneas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, . ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
LA SECRETARÍA,

ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

Exp. Nro. 25.156.
CBM/AVC/Karla.